{"id":5726,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-136-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-136-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-00\/","title":{"rendered":"T-136-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de derecho dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia a\u00fan en el caso de contar con la acci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por distinto demandado y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para definici\u00f3n de responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida previa determinaci\u00f3n exitencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n existencia de relaci\u00f3n laboral para definir responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD HUMANA-Mantenimiento de enfermo de sida en cargo acorde con las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE SIDA-Cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones dejados de pagar \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mantenimiento de vinculaci\u00f3n a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-260.832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra las firmas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H Rivero por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la subsistencia y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de las personas disminuidas f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Claudina Steffens Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudina Steffens Fern\u00e1ndez contra las firmas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Claudina Steffens Fern\u00e1ndez, se vincul\u00f3 a la Empresa de Servicios Integrales de Industria y Mercadeo SIDIMER Ltda., por medio de un contrato de trabajo firmado el 17 de noviembre de 1998, para laborar como impulsadora, en la venta callejera de chance para la firma Apuestas H Rivero en la ciudad de Barranquilla; ese mismo d\u00eda fue afiliada a la E.P.S. Saludcoop O.C., y la entidad empleadora abri\u00f3 a su nombre una cuenta de ahorros en CONAVI, para el pago por consignaci\u00f3n de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trece d\u00edas despu\u00e9s, el 30 de noviembre, SIDIMER Ltda. le comunic\u00f3 por escrito la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1998, fecha en la que recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las prestaciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 4 o 5 de enero de 1999, firm\u00e9 un nuevo contrato de trabajo en SIDIMER Ltda., para seguir trabajando como impulsadora en Apuestas H Rivero; digo 4 o 5 \u00a0porque no recuerdo muy bien cu\u00e1l de esos d\u00edas lo firm\u00e9; adem\u00e1s, SIDIMER Ltda. es una agencia de empleo de H Rivero y \u00e9sta no entrega copia del contrato de trabajo a sus empleados&#8230; enseguida me abrieron una nueva cuenta nominal en COLMENA&#8230;&#8221; (folio 1 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que aunque no hab\u00eda firmado a\u00fan el nuevo contrato, desde el 2 de enero de 1999 empez\u00f3 a cumplir con la labor de colocar las apuestas de chance usando la papeler\u00eda que le proporcion\u00f3 Apuestas H Rivero, y que consign\u00f3 el producido de esas ventas a nombre de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 13 de enero de 1999, la actora dej\u00f3 de laborar, pues se vio afectada por fuertes dolores de cabeza, fiebre, diarrea y otros s\u00edntomas que la llevaron a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica a Saludcoop; esta entidad prestadora de salud la remiti\u00f3 al especialista en enfermedades infecciosas, y el Dr. Alejandro Haag Lederer le diagnostic\u00f3 que sufr\u00eda el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-, le recet\u00f3 varios medicamentos, le orden\u00f3 practicarse unos ex\u00e1menes y le se\u00f1al\u00f3 una incapacidad laboral de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Saludcoop se neg\u00f3 a iniciar la entrega de los medicamentos que le hab\u00edan sido recetados y a ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, aduciendo que ella no cumpl\u00eda con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de esta clase de enfermedades catastr\u00f3ficas; en esa situaci\u00f3n, la actora opt\u00f3 por cumplir en su casa con la incapacidad y, en el mes de marzo, cuando \u00e9sta se venci\u00f3, se present\u00f3 nuevamente a laborar; en esa oportunidad, le solicit\u00f3 a su jefe inmediato que la destinara a un puesto de venta en el que pudiera permanecer sentada, pues su enfermedad le imped\u00eda caminar durante toda la jornada; el jefe de ventas de Apuestas H Rivero la remiti\u00f3 al m\u00e9dico para que \u00e9ste certificara la enfermedad que padec\u00eda y, si era cierto, que la misma le imped\u00eda desplazarse por el sector que le hab\u00eda asignado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la actora se encontr\u00f3 en una situaci\u00f3n insostenible pues: a) el m\u00e9dico tratante se neg\u00f3 a expedirle el certificado que le solicitaba la empresa, a ordenarle otra incapacidad, o a tratarla, hasta que se practicara los ex\u00e1menes que le hab\u00eda formulado y empezara a tomar las drogas recetadas; b) Saludcoop segu\u00eda neg\u00e1ndose a proporcionarle las medicinas y a ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes; c) su estado de salud no le permit\u00eda continuar laborando como era costumbre, y no pod\u00eda acreditar esa incapacidad ante su empleador; d) tampoco ten\u00eda con qu\u00e9 costearse las medicinas y los ex\u00e1menes; y e) iba a perder su empleo si no lograba romper semejante nudo gordiano. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 entonces acudir a una primera acci\u00f3n de tutela y, aunque el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 1999, resolvi\u00f3 no acoger sus pretensiones, en segunda instancia -el 13 de mayo siguiente-, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito tutel\u00f3 sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, y orden\u00f3 a Saludcoop &#8220;&#8230;administrarle por su cuenta los medicamentos requeridos para el tratamiento del V.I.H. SIDA, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante&#8230;&#8221; (folio 2 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente Saludcoop acat\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de amparo: le proporcion\u00f3 a la actora los medicamentos prescritos y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que se requer\u00edan para seguir adelante con el tratamiento; pero \u00e9stos no se le realizaron, pues cuando la accionante acudi\u00f3 a solicitar la respectiva orden, se le manifest\u00f3 que &#8220;&#8230; no me iban a seguir atendiendo, ya que no estaba afiliada con ellos desde el mes de diciembre de 1998&#8221; (folio 2 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese obst\u00e1culo, la peticionaria acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Baranquilla, y un funcionario de esa entidad, despu\u00e9s de practicar una visita especial a la E.P.S. (folios 21-23 del primer cuaderno), promovi\u00f3 el correspondiente incidente de desacato (folios 23-26 \u00eddem), que culmin\u00f3 con la providencia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito el 12 de agosto de 1999, por medio de la cual se requiri\u00f3 a Saludcoop para que cumpliera con la orden que se le hab\u00eda dado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel M\u00e1rquez M\u00e1rquez, profesional universitario al servicio de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, fue el funcionario que atendi\u00f3 la queja de la accionante, efectu\u00f3 visitas especiales a la E.P.S. demandada en la primera tutela, y a las firmas demandadas en el proceso bajo revisi\u00f3n, y el que promovi\u00f3 el incidente de desacato al que se ha hecho referencia; durante la realizaci\u00f3n de esas actividades, encontr\u00f3 que SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero, enteradas de la afecci\u00f3n que padece la actora, optaron por aducir, como en efecto lo hicieron en este proceso, que el contrato laboral que las un\u00eda con Claudina Steffens Fern\u00e1ndez se termin\u00f3 en diciembre de 1998, y que no fue renovado en enero de 1999, por lo que esas firmas no tienen obligaci\u00f3n alguna relativa a la seguridad social de la accionante, aunque est\u00e1n dispuestas a darle alguna ayuda, motivadas por meros sentimientos de caridad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la actora instaur\u00f3, y el citado funcionario decidi\u00f3 coadyuvar, una segunda acci\u00f3n de tutela -la que se revisa-, dirigida contra las empresas mencionadas, y orientada a procurar que el juez de amparo ordene &#8220;&#8230;a las accionadas que en el t\u00e9rmino de 48 horas hagan el pago de mis aportes en salud a la E.P.S. Saludcoop, por encontrarse en mora desde el mes de diciembre; adem\u00e1s se me ampare el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que me encuentro&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese Despacho le correspondi\u00f3 conocer de la solicitud aludida, y el 12 de agosto de 1999 resolvi\u00f3 declarar que la acci\u00f3n era improcedente (folios 70-77 del primer cuaderno), pues, en resumen, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien podr\u00eda alegarse que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable ante el padecimiento que sufre la accionante, que en forma directa afecta su vida y las condiciones en que la desarrolla, hay que tener presente que los derechos que reclama la accionante dependen de una relaci\u00f3n laboral que est\u00e1 en conflicto y que no es dable al juez de tutela dirimirla, por la naturaleza litigiosa de ese derecho; adem\u00e1s, el Estado, para aquellas personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de su afecci\u00f3n, tiene instituciones p\u00fablicas, como el Hospital Universitario, que le prestan la atenci\u00f3n requerida por su padecimiento&#8221; (folio 75 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 ese fallo, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Baranquilla, el 27 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, pues, no s\u00f3lo manifest\u00f3 estar de acuerdo con las consideraciones del juez a quo, sino que consider\u00f3 inadecuada la decisi\u00f3n del juez ad quem en la primera de las acciones de tutela a las que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que los jueces de instancia resolvieron que la segunda acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora con la coadyuvancia de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla es improcedente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe estudiar inicialmente si les asiste raz\u00f3n o si, por el contrario, procede el juicio de amparo y, en consecuencia, es del caso pronunciarse sobre: a) la existencia de un v\u00ednculo laboral entre la actora y las firmas demandadas; b) si con el comportamiento de \u00e9stas se violaron a la accionante sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y la seguridad social; y c) en caso de ser procedente el amparo judicial de esos derechos, en qu\u00e9 efecto se deben tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en el caso de contar la actora con la acci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fallos de instancia, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudina Steffens Fern\u00e1ndez contra las firmas SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero es improcedente, pues se reduce a un asunto que debe ser decidido en el marco de un proceso laboral ordinario: una relaci\u00f3n laboral que la actora afirma permanece vigente y, seg\u00fan aducen las empresas demandadas, termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a juicio de esta Sala, tal consideraci\u00f3n s\u00f3lo resulta aceptable, a condici\u00f3n de que se ignoren una serie de hechos que constan en el expediente de tutela: a) que la actora est\u00e1 afectada por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida; b) que no se puede aplazar el tratamiento de esa afecci\u00f3n hasta el pronunciamiento del juez ordinario, sin poner bajo grave e inminente riesgo la salud, e incluso la vida de la accionante; c) que la ciudadana Steffens Fern\u00e1ndez aport\u00f3 diversos medios de prueba sobre la existencia, en 1999, de tal relaci\u00f3n laboral, y buena parte de las mismas no fue controvertida por las empresas demandadas; d) que la actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla -coadyuvante en ambas causas-, corrobora los medios de convicci\u00f3n aportados por la accionante, y contradice lo aducido por su contraparte; y e) que as\u00ed las firmas demandadas en este proceso no hayan actuado en el tr\u00e1mite de la primera tutela, en la sentencia que puso t\u00e9rmino a ese proceso y no fue revisada por la Corte Constitucional, as\u00ed como en el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y las firmas demandadas fue objeto de consideraci\u00f3n, y la afirmaci\u00f3n de su existencia sirvi\u00f3 de base para que el juez de tutela -Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla-, ordenara a la E.P.S. Saludcoop &#8220;&#8230;administrarle por su cuenta los medicamentos requeridos para el tratamiento del V.I.H. SIDA, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante&#8230;&#8221; (folio 2 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anotado, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso porque, a\u00fan si las empresas demandadas hubieran puesto t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n que las un\u00eda con la actora, ser\u00eda aplicable a este asunto la jurisprudencia unificada por medio de la sentencia SU-256\/96,1 que en esta providencia se reitera, y seg\u00fan \u00a0el cual: En el caso sub judice \u00a0la acci\u00f3n, en cuanto se dirige contra la Corporaci\u00f3n Gun Club, resulta procedente por cuanto el solicitante, claramente se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la organizaci\u00f3n privada contra quien se propone. En efecto, aunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n el demandante no era ya empleado de la Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte encuentra procedente la presente demanda&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que se revisa s\u00ed es procedente; en consecuencia, esta Sala no solo debe revocar los fallos de instancia, sino tambi\u00e9n estudiar las dem\u00e1s cuestiones planteadas en la solicitud de tutela, y resolver si es del caso otorgar el amparo, y bajo qu\u00e9 modalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un v\u00ednculo laboral entre la actora y las firmas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.A. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la segunda acci\u00f3n de tutela instaurada en procura de paliar la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la accionante, no es temeraria, pues si bien en \u00e9sta se debaten algunos temas que ya fueron objeto de consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n en el marco de la primera acci\u00f3n, esa se dirigi\u00f3 contra la E.P.S. Saludcoop y \u00e9sta se orienta contra las firmas SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero; adem\u00e1s, con la primera tutela se pretend\u00eda lograr una orden judicial para que la E.P.S. iniciara el tratamiento requerido por el s\u00edndrome que la interesada padece, a pesar de que no contaba con el per\u00edodo m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n; en cambio en la segunda -la acci\u00f3n que se revisa-, las pretensiones de la actora, coadyuvadas por la agencia municipal del Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n dirigidas a que se ordene a las empresas demandadas cumplir con las obligaciones que, en el ordenamiento colombiano, le corresponden al empleador cuando uno de sus empleados es diagnosticado como portador del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>4.B. Porqu\u00e9 definir este asunto en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si el asunto sub judice se redujera a declarar la existencia o ausencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y las empresas demandadas, o a resolver si en cabeza de la persona afectada por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, se radica el derecho a ser tratada a pesar de no contar con recursos econ\u00f3micos para pagar dicho tratamiento, la acci\u00f3n que se revisa ser\u00eda improcedente u objeto de una reiteraci\u00f3n; en la primera hip\u00f3tesis, porque la acci\u00f3n laboral ordinaria ser\u00eda la v\u00eda adecuada y preferente para zanjar la controversia, y en la segunda, porque toda persona afectada por ese s\u00edndrome y carente de recursos para sufragar los costos de su tratamiento, es titular del derecho a que se le proporcionen, dentro del marco del sistema nacional de seguridad social, los medicamentos y cuidados m\u00e9dicos que requiera, sea o no aportante,2 bien a cargo de una E.P.S., de una entidad hospitalaria del Estado, o de una instituci\u00f3n privada que tenga contratos o reciba aportes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actora tiene derecho a ser tratada, exista o no una relaci\u00f3n laboral entre ella y las empresas demandadas, a\u00fan careciendo de recursos para pagar por su tratamiento o para estar afiliada al sistema nacional de seguridad social como aportante; pero se hace necesario dilucidar si tal relaci\u00f3n laboral existe, para saber a quien se da la orden de costear el tratamiento: al empleador con los aportes de ley, o al Estado con los recursos del fondo de solidaridad que administra el Ministerio de Salud; y procede tal definici\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no de la v\u00eda laboral ordinaria, porque: a) trat\u00e1ndose de la afecci\u00f3n que sufre la accionante, la orden de adelantar su tratamiento no da espera; b) el alto costo del tratamiento, unido a la omisi\u00f3n de aportes por parte de las empresas demandadas, puede afectar de manera indebida el equilibrio financiero de la E.P.S. Saludcoop, a la que en otro proceso -no revisado por la Corte Constitucional-, se le orden\u00f3 atender a la actora; c) ya en una oportunidad, la insistencia de las empresas demandadas en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y su omisi\u00f3n de los aportes, caus\u00f3 una interrupci\u00f3n en el tratamiento, e hizo necesario tramitar un incidente de desacato; d) puesto que la antig\u00fcedad de la actora no alcanza a los cinco (5) a\u00f1os, la indefinici\u00f3n del asunto har\u00eda que en tres meses se pueda repetir la interrupci\u00f3n del tratamiento; e) en este caso no solo est\u00e1n en juego los derechos al trabajo y la seguridad social, sino tambi\u00e9n los derechos a la vida, a la salud y al sustento m\u00ednimo vital, el respeto por la dignidad de la persona, y el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.C. Existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la actora no aport\u00f3 copia del contrato que dice haber firmado a inicios de enero de 1999, y las empresas demandadas niegan que tal documento exista, esa clase de contrato no es de la esencia de la relaci\u00f3n laboral, cuya efectiva existencia no lo requiere. Queda entonces por verificar si en 1999, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato que vincul\u00f3 a la accionante con las empresas demandadas hasta finalizar el mes de diciembre de 1998, se dio entre esas partes una relaci\u00f3n laboral, que se ejecut\u00f3 de manera ordinaria hasta que la E.P.S. se neg\u00f3 a tratar a la se\u00f1ora Steffens Fern\u00e1ndez, la primera incapacidad finaliz\u00f3, y las firmas accionadas se enteraron de la clase de afecci\u00f3n que sufr\u00eda la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 31 del expediente obra una &#8220;relaci\u00f3n de empleados cotizantes por empresa&#8221;, elaborada por Saludcoop en enero de 1999, para el per\u00edodo de inscripci\u00f3n que terminaba en &#8220;99 6 31&#8221;, y en ella aparece la actora como cotizante, no como afiliada inactiva. SIDIMER Ltda. adujo que ese listado fue el resultado de un mero error mecanogr\u00e1fico -una empleada puso la x en la casilla equivocada-, y el indicio tendr\u00eda muy poco valor de convicci\u00f3n, si no fuera por los hallazgos del funcionario de la Personer\u00eda al que se hizo alusi\u00f3n, que llevaron al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla a considerar como determinante el hecho de que ese funcionario &#8220;&#8230;aport\u00f3 una informaci\u00f3n en fotocopia que le suministr\u00f3 la misma entidad, en visita que le hizo, obrante a folio 31, que es la relaci\u00f3n de empleados cotizantes y en cuanto a la accionante se indica que la fecha del \u00faltimo pago fue Enero 15 de 1999&#8221; (folio 25, subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda establecido que, en contra de lo que adujo SIDIMER Ltda., esa empresa s\u00ed inscribi\u00f3 a la actora como su empleada cotizante para el a\u00f1o 1999, y realiz\u00f3 el primer pago a la E.P.S. Saludcoop. Pero \u00e9sos no son los \u00fanicos medios de convicci\u00f3n que corroboran el dicho de la actora, y sirven para afirmar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre ella y las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folios 26 y 27, obran copias de los &#8220;volantes de solicitud de productos&#8221; de Apuestas H Rivero, n\u00fameros 119745, 119188, 112751, 111725, 115452 y 116928, a nombre de la actora, y mediante los cuales \u00e9sta obtuvo los talonarios usados para recoger las apuestas; esos talonarios est\u00e1n sometidos a control, pues sirven para identificar las apuestas por las cuales es responsable cada casa de juego, y para controlar lo que cada una de ellas debe tributar, por lo que s\u00f3lo deben ser proporcionados a los empleados de cada empresa; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A folios 23, 24 y 25, obran copias de los &#8220;volantes de consignaci\u00f3n&#8221;, tambi\u00e9n de Apuestas H Rivero, n\u00fameros 37722, 37088, 37496, 35455, 42785, 38684, 37836 y 41584, que dan cuenta de que la accionante coloc\u00f3 las apuestas correspondientes a las libretas de que trata el literal anterior, y puso a disposici\u00f3n de la empresa el monto de lo recolectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera queda acreditado que SIDIMER Ltda. remiti\u00f3 a la actora a Apuestas H Rivero, que \u00e9sta firma le asign\u00f3 trabajo, le proporcion\u00f3 los talonarios requeridos para realizar esa labor, y recibi\u00f3 el producido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a folio 57 obra copia de la certificaci\u00f3n enviada por COLMENA al Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 11 de agosto de 1999, seg\u00fan la cual &#8220;1. El titular de la cuenta de ahorros No. 0403350184853 es la se\u00f1ora Claudina Steffens Fern\u00e1ndez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 32.660.574, dicha cuenta fue abierta el 7 de enero de 1999. \u00a02. Se trata de una cuenta de n\u00f3mina de la Empresa Servicios Integrales SIDIMER Ltda., el prop\u00f3sito de la misma es el pago de salario&#8221;\u00a0 (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que s\u00ed se trab\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la actora y las empresas demandadas, SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero en enero de 1999, y que, hasta donde consta en el expediente, no se le ha puesto t\u00e9rmino a tal relaci\u00f3n, de acuerdo con las normas legales aplicables al caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la accionante reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no queda duda a esta Sala al concluir que asiste raz\u00f3n a la accionante y que, como en el caso que sirvi\u00f3 de base para la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia por medio de la sentencia SU-256\/96, antes citada, la notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de las firmas SIDIMER Ltda. y Apuestas H Rivero, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de su empleada. El restablecimiento de los mismos no da espera, y sobrepasa el marco de lo que se puede controvertir en el proceso laboral ordinario. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se tutelar\u00e1n de manera definitiva esos derechos; para la consideraci\u00f3n de las ordenes que, en consecuencia deben proferirse, es del caso iniciar reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso de la se\u00f1ora Steffens Fern\u00e1ndez, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de sus derechos fundamentales, es mantener a la trabajadora en su cargo, y permitirle que cumpla con \u00e9l en un puesto de promoci\u00f3n de apuestas en el que no se vea precisada a caminar durante toda la jornada, cuando su estado de salud no lo permita. Ello implica que se conserve a la accionante vinculada al sistema nacional de seguridad social en calidad de aportante, y que s\u00f3lo dentro de los par\u00e1metros establecidos en la sentencia citada puedan las empresas demandadas pensar en poner t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n laboral que las vincula a la actora en este caso. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 que s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la sentencia SU-256\/96, y con la autorizaci\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito, podr\u00e1n las empresas demandadas poner t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n laboral que tienen con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, ni se produjo un despido irregular, ni se concili\u00f3 con el trabajador sobre derechos inconciliables, por lo que no procede ordenar, como se hizo en la sentencia SU-256\/96, el pago in genere de los perjuicios ocasionados por el empleador que viol\u00f3 los derechos de su empleado. En cambio, las empresas demandadas omitieron cumplir con las obligaciones que les correspond\u00edan, y de esa manera afectaron tambi\u00e9n de manera grave el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, por la que s\u00ed resulta del caso ordenar a esas firmas que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancelen a la accionante lo que a t\u00edtulo de salarios, prestaciones e incapacidades, dejaron de pagarle desde enero de 1999 hasta la fecha, incluyendo en la liquidaci\u00f3n de esas sumas la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de Claudina Steffens Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las empresas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H Rivero mantener, a la se\u00f1ora Steffens Fern\u00e1ndez en su cargo, y permitirle que cumpla con \u00e9l en un puesto de promoci\u00f3n de apuestas en el que no se vea precisada a caminar durante toda la jornada, cuando su estado de salud no le permita hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a las firmas mencionadas que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancelen a la accionante lo que a t\u00edtulo de salarios, prestaciones e incapacidades, dejaron de pagarle desde enero de 1999 hasta la fecha, incluyendo en la liquidaci\u00f3n de esas sumas la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias SU-256\/96, SU-480\/97, SU-645\/97, T-505\/92, T-271\/95, T-125\/97, T-417\/97, T-518\/97,T-328\/98, T-488\/98, T-059\/99, T-171\/99, T-177\/99, T-230\/99, T-398\/99 y T-417\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de derecho dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia a\u00fan en el caso de contar con la acci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por distinto demandado y pretensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para definici\u00f3n de responsable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}