{"id":5728,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1361-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1361-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1361-00\/","title":{"rendered":"T-1361-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1361\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332151 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Hilda Josefa Campuzano contra el Hospital San Agust\u00edn de Fonseca (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hilda Josefa Campuzano Algarin, quien se desempe\u00f1a como Enfermera permanente del Puesto de Salud del Barrio \u00a01 de Julio del municipio de Fonseca, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Agust\u00edn de Fonseca ante el atraso en el pago de su salario, el cual no se le cancela desde el mes de junio de 1999, vulner\u00e1ndose as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago le ha vulnerado otros derechos como son el de la educaci\u00f3n y el de la salud, pues dejar\u00e1 de gozar de estos beneficios. Solicita que mediante la tutela se ordene al Gerente del citado Hospital que se le cancelen las mesadas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en providencia del 5 de mayo de 2000, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela al considerar que no aparece probado que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital de la solicitante. Se\u00f1al\u00f3 el juez que est\u00e1 claro que la entidad le adeuda efectivamente los salarios de varios meses, pero que durante este lapso la peticionaria ha podido subsistir con su familia. Dijo el juez en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aparece una circunstancia que justifique que la omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n hospitalaria de pagarle oportunamente sus acreencias laborales, est\u00e9 atentando contra su subsistencia por no contar con los elementos prioritarios para subsistir con su familia, que de paso le afecte su salud y por ende el derecho a la vida, al no estar acreditada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica de la solicitante. Por lo menos debi\u00f3 haber demostrado que el \u00fanico ingreso que ostenta para su manutenci\u00f3n y la de los suyos es el salario que devenga. De ser as\u00ed, \u00bfC\u00f3mo explicar que hayan transcurrido nueve meses sin percibir sueldo y la accionada haya logrado subsistir?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de crisis econ\u00f3micas invocadas por el Hospital no son de recibo -anot\u00f3 la providencia-, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los administradores del presupuesto deben adelantar todos los actos tendientes a solucionar los compromisos laborales de la entidad que dirigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevaron al juez a concluir que, al no estar comprometido el m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital. El pago oportuno de salarios es un verdadero derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para obtener la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales pues es claro que para ese prop\u00f3sito puede acudirse a la justicia ordinaria laboral. No obstante, ha accedido a conceder el amparo cuando se ha producido la falta de pago de salarios o mesadas pensionales, en el entendido de que la no cancelaci\u00f3n de los sueldos o de las mesadas &#8211; que vienen a sustituir a aquellos cuando la persona se ha pensionado-, afecta en forma directa el m\u00ednimo vital o sea aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 los criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de salarios o mesadas pensionales, llegando a establecerse que se trata de un verdadero derecho fundamental, que, en calidad de tal debe ser protegido mediante esta v\u00eda judicial pues ellos constituyen el medio que garantiza la subsistencia de quien los recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 igualmente que es necesario demostrar el perjuicio que est\u00e1 ocasionando la falta de pago de los salarios, prueba que si no es aportada por el solicitante, puede ser obtenida por el juez de tutela. Este se encuentra facultado para decretarlas, pudiendo solicitar informes o recurrir a cualquier medio probatorio, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. As\u00ed lo determina en forma clara el inciso 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, que dice: \u201cEn todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades empleadoras no justifican la suspensi\u00f3n o el atraso en los pagos de salarios a sus trabajadores; los patronos no pueden escudarse en esta circunstancia, pues con esa conducta est\u00e1n vulnerando en forma directa un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y que est\u00e1 adem\u00e1s \u00edntimamente ligado al derecho a la vida y con frecuencia a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado llega a las siguientes conclusiones en materia de pagos de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.M.P: Dr, Carlos Gaviria D\u00edaz). (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se ha establecido que la peticionaria labora desde hace 20 a\u00f1os en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda del Hospital San Agust\u00edn de Fonseca y que desde enero de 1992 se encuentra inscrita en la carrera administrativa. Manifiesta que se le adeudan 9 meses de salarios pues el \u00faltimo pago se le hizo en junio del 99. Estos hechos aparecen comprobados en certificaci\u00f3n del Hospital San Agust\u00edn de fecha 17 de abril de 2000, en la cual afirman que a esa fecha se adeuda a la se\u00f1ora Hilda Josefa Campuzano un total de $7.112.697, por concepto de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y febrero y marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo afirmando que no estaba demostrado el \u00a0perjuicio ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria. Sobre el particular la Sala considera necesario insistir en los planteamientos expuestos en el fallo de unificaci\u00f3n parcialmente transcrito, en el sentido de que el juez puede practicar las pruebas que lo lleven a una total certeza sobre los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub examine en el cual el juzgador se limit\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n a la entidad demandada pero en modo alguno cit\u00f3 a la accionante ni llev\u00f3 a cabo una diligencia que le hubiera permitido comprobar la situaci\u00f3n real en que aqu\u00e9lla se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que si a cualquier trabajador le dejan de pagar su salario por espacio de casi un a\u00f1o, se configura una evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que lo coloca a \u00e9l y a su familia en serias dificultades para atender las necesidades b\u00e1sicas. Ello se presume por depender \u00edntegramente de su sueldo y por lo prolongado de la mora. Un cargo de auxiliar de enfermer\u00eda como el que desempe\u00f1a la peticionaria no tiene un nivel salarial que le hubiera permitido realizar alg\u00fan ahorro para \u00e9pocas de escasez, con lo que la Sala concluye que existe una real vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deber\u00e1n ser protegidos, procediendo a revocar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 5 de mayo de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Josefa Campuzano Algarin, contra el Hospital San Agust\u00edn de Fonseca (Guajira) y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Agust\u00edn de Fonseca que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la inmediata cancelaci\u00f3n de todos los salarios que hasta ahora se le adeudan a Hilda Josefa Campuzano Algar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto lo har\u00e1 incurrir en desacato, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1361\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-332151 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Hilda Josefa Campuzano contra el Hospital San Agust\u00edn de Fonseca (Guajira). \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}