{"id":5729,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1362-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1362-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1362-00\/","title":{"rendered":"T-1362-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1362\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Fenecimiento de cuenta \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto referencial de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal est\u00e1 constituido por el fenecimiento de la respectiva cuenta, en la medida en que la normatividad sobre el control fiscal guardaba silencio en esta materia. Se recuerda en este punto que el fenecimiento es un acto cuyo objeto material es la cuenta y no el funcionario o funcionarios responsables de su manejo, sobre quienes no se constituye por ese hecho una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que los exima de cualquier responsabilidad sobreviniente, sea \u00e9sta fiscal o no, siempre que se pretenda establecerla en los marcos de oportunidad connaturales a la acci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n que explica que no se expida en nombre de cada comprometido un finiquito parcial por la gesti\u00f3n que adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297.037 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Camilo Su\u00e1rez de la Cruz contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Camilo Su\u00e1rez de la Cruz, contra la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Direcci\u00f3n General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Camilo Su\u00e1rez de la Cruz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Direcci\u00f3n General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por estimar vulnerado su derecho al debido proceso, con la decisi\u00f3n de esa Unidad de reabrir la investigaci\u00f3n de responsabilidad fiscal No. 0220-97, con el fin de vincularlo a la misma, por hechos ocurridos durante su desempe\u00f1o como director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Alega que para ese momento ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se desempe\u00f1\u00f3 como director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 28 de diciembre de 1995 al 22 de septiembre de 1996. En ejercicio de sus funciones, el 1o. de febrero de 1996 abri\u00f3 una cuenta corriente en el Banco Ganadero, Sucursal CORABASTOS (n\u00famero 03505472-5), para consignar all\u00ed los recursos provenientes del pago de la tasa retributiva de servicios causada por la expedici\u00f3n de certificados sobre antecedentes disciplinarios (Ley 223 de 1995, art. 1781).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del manejo de esa cuenta, se present\u00f3 informe de gesti\u00f3n por la siguiente directora del Instituto aludido, la doctora Clara Eugenia Dom\u00ednguez, el 6 de febrero de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de examinar la contrataci\u00f3n de la mencionada cuenta en el Banco Ganadero, en lo atinente al cobro de comisiones por esa entidad bancaria, con respecto de las consignaciones efectuadas nacionalmente, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica inici\u00f3 diligencias preliminares, las cuales concluyeron con el auto del 29 de abril de 1997 que recomend\u00f3 iniciar investigaci\u00f3n fiscal. Esta investigaci\u00f3n concluy\u00f3 con la orden de apertura del juicio fiscal No. 00220-97 del 19 de agosto de 1997, elev\u00e1ndose a faltante de fondos p\u00fablicos y como responsabilidad fiscal la suma de $69.978.937,oo de pesos, a cargo del Banco Ganadero, Sucursal CORABASTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el anterior auto el representante del Banco encartado interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desatado negativamente el 9 de octubre de 1997, quedando en firme la providencia impugnada el siguiente 30 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad de Investigaciones Fiscales, el 14 de enero de 1998, remiti\u00f3 por competencia3 el proceso fiscal (No. 0220-97 del 19 de agosto de 1997) a la Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales de la Seccional Bogot\u00e1, Cundinamarca de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que continuara con el respectivo juicio. Esa Divisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento el 5 de marzo de 1998 y el 25 de noviembre de ese mismo a\u00f1o decidi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite (auto No. 0743) y dar traslado a la Unidad de Investigaciones Fiscales de ese \u00f3rgano de control, para que estudiara la posibilidad de vincular al ex-director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, el se\u00f1or Su\u00e1rez de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida Divisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de irregularidades en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios bancarios en comento, ya que en \u00e9l no se estableci\u00f3, como tampoco en ning\u00fan otro documento, una suma cierta y espec\u00edfica por concepto de la comisi\u00f3n que el Banco cobrar\u00eda por sus servicios con respecto de las consignaciones nacionales y, por el contrario, se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que los reajustes se determinaran unilateralmente por la entidad financiera, lo que culmin\u00f3 en una lesi\u00f3n econ\u00f3mica para el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico. En efecto, seg\u00fan lo arrojado por las investigaciones la tarifa por los pagos realizados para la obtenci\u00f3n de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ($1.200,oo) era superada de manera ostensible por la suma establecida por el Banco por concepto de comisiones, a causa de las consignaciones realizadas nacionalmente ($3.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n de dicho \u00f3rgano fiscalizador que el se\u00f1or Su\u00e1rez de la Cruz, como representante legal de ese Instituto, no hubiese tenido la diligencia y cuidado necesarios para que el contrato de cuenta corriente bancario suscrito no resultara demasiado oneroso para los intereses de esa entidad, por lo que consider\u00f3 procedente vincularlo al proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que \u201clos medios probatorios con los que se ha sustanciado el presente proceso, se\u00f1alan y demuestran el detrimento causado al patrimonio econ\u00f3mico del Instituto como consecuencia de la obligaci\u00f3n contractual suscrita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 1998, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dict\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal con fundamento en el concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica de ese mismo \u00f3rgano de control (29 de octubre de 1998), ordenando su notificaci\u00f3n al se\u00f1or Alberto Camilo Su\u00e1rez de la Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 1999 profiri\u00f3 auto de cierre de la investigaci\u00f3n fiscal y orden\u00f3 vincularlo al proceso de responsabilidad fiscal No. 0220-97 \u201ccomo presunto responsable fiscal en su car\u00e1cter de Director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenador del gasto para la \u00e9poca de los hechos, del faltante de fondos p\u00fablicos por valor de sesenta y nueve millones novecientos setenta y ocho mil novecientos treinta y siete pesos m\/cte ($69.978.937,oo) establecido en el Auto de Cierre de Investigaci\u00f3n Fiscal y Orden de Apertura del Juicio Fiscal N\u00b0 0220-97, calendado Agosto 19 de 1.997, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el auto de apertura de la investigaci\u00f3n fiscal, dictado el 11 de diciembre de 1998, por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por cuanto consider\u00f3 que para ese momento ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal en su favor \u201c(&#8230;) toda vez que desde el instante en que ocurrieron los hechos o acto il\u00edcito (1 de febrero de 1.996), hasta el d\u00eda 11 de diciembre de 1.998 han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Y a la fecha, como no se ha resuelto la reapertura que se hizo mediante el auto del 11 de diciembre de 1.998 de la Investigaci\u00f3n Fiscal, su caducidad a\u00fan es m\u00e1s manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que dicha tesis ten\u00eda respaldo en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 42 de 1993 y \u201cque permite el levantamiento del fenecimiento y la iniciaci\u00f3n del juicio fiscal, advirtiendo que el proceso de responsabilidad s\u00f3lo puede iniciarse dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del acto o hecho il\u00edcito que la motiv\u00f3, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por la remisi\u00f3n de normas, que hace el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1.993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que en id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B4, resaltando la vigencia de los principios de equidad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en las actuaciones administrativas, ya que en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de debido proceso y defensa, todas las acciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar y sancionar la conducta de los funcionarios, tiene un \u00e1mbito temporal dentro del cual deben ser ejercitadas, \u201c&#8230; pues as\u00ed lo impone la seguridad jur\u00eddica, de manera que resultar\u00eda injustificado y lesivo de los derechos del funcionario, que se le mantuviera presuntamente sub-judice de manera indefinida y vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales de tutela que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 1o. de diciembre de 1999, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por no existir vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En su opini\u00f3n, el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n que reclamaba el actor no estaba contemplado en la Ley 42 de 1993, en la medida en que la acci\u00f3n fiscalizadora del Estado ejercida por intermedio de la Contralor\u00eda para recuperar los bienes fiscales que han podido ser \u201cobjeto de uso indelicado\u201d no prescribe o caduca, pues el dominio de esos bienes de uso p\u00fablico como de los fiscales tampoco prescribe (C.P., art. 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal tampoco pod\u00eda ser objeto de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993 \u201cya que estando ubicado dicho art\u00edculo dentro del cap\u00edtulo 3 de esta ley, cap\u00edtulo que trata del Proceso de Responsabilidad Fiscal y siendo este, como qued\u00f3 demostrado anteriormente un proceso que se adelanta en todo momento en sede administrativa, dicha remisi\u00f3n debe entenderse referida \u00fanicamente a la parte primera del C.C.A., que en el libro primero regula los procedimientos administrativos. En tanto que la parte segunda del mismo estatuto reglamenta el control jurisdiccional de la actividad administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el a quo concluy\u00f3 que siendo la caducidad una figura de \u00edndole procesal y su naturaleza de orden p\u00fablico, al no estar incluida en la ley en forma taxativa y clara, no pod\u00eda suplirse por v\u00eda jurisprudencial ni mucho menos anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia por la parte actora, insistiendo en los argumentos consignados en la demanda de tutela, conoci\u00f3 en segunda instancia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el cual, mediante sentencia del 27 de enero de 2000, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular precis\u00f3 que el an\u00e1lisis acerca de la caducidad de la acci\u00f3n adelantada por la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica deb\u00eda llevarse a cabo durante el juicio fiscal y no en la sede de tutela, pues para ello contaba el actor con los distintos recursos establecidos en la ley para el mismo tr\u00e1mite administrativo fiscal, contenidos en el art\u00edculo 1o. de la Ley 42 de 1993 y, una vez decidido de fondo, por medio de los recursos de que trata el art\u00edculo 81 Ibidem. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que contra el acto que defina el procedimiento fiscal podr\u00edan intentarse las acciones contencioso administrativas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona que el amparo es igualmente improcedente, pues no hay asomo alguno de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad probatoria desplegada por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de junio del presente a\u00f1o, la Sala solicit\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica informaci\u00f3n acerca de la eventual expedici\u00f3n del fenecimiento de la cuenta sobre la cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n fiscal al actor. Del contenido de la solicitud y de la respuesta suministrada por el funcionario requerido se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de marzo de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios jurisprudenciales acerca de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal y la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del presente caso hace necesaria la menci\u00f3n de los criterios establecidos por la Corte Constitucional acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por el desconocimiento del fen\u00f3meno procesal de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, especialmente consignados en la sentencia T-973 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, con base en la jurisprudencia constitucional vigente, establecida en la sentencia C- 046 de 1994, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se reiteraron las pautas a seguir para efectos de establecer el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n que inicia los juicios de responsabilidad fiscal. Antes de pasar a recordar dichos criterios es importante presentar unas breves consideraciones acerca del control fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal, para aclarar los alcances de este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se deduce del texto de los art\u00edculos 267 y 272 de la Carta Pol\u00edtica, el control fiscal constituye una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales -\u00e9stas \u00faltimas en virtud del principio de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa de las entidades territoriales (C.P., art. 1o.)-. El mismo, se ejerce sobre la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los fondos o bienes de la Naci\u00f3n \u201cen sus diferentes etapas de recaudo o prescripci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control se efect\u00faa en forma posterior y selectiva, directamente o a trav\u00e9s de empresas privadas, seg\u00fan los procedimientos, sistemas y principios legalmente establecidos, y sobre aspectos financieros, de gesti\u00f3n y de resultados, con base en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas est\u00e1n encargadas de establecer la responsabilidad fiscal por una determinada actuaci\u00f3n fiscal irregular, con el fin de imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva por los resultados de la misma (C.P., arts. 268-5 y 272). Dicha responsabilidad se deduce a trav\u00e9s del desarrollo de un procedimiento espec\u00edficamente dise\u00f1ado para ese prop\u00f3sito, el cual, para el momento en que sucedieron los hechos, se encontraba regulado en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 42 de 1993, del art\u00edculo 72 al 896, y en la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466 de 1994 que la desarrolla. Sobre el proceso de responsabilidad fiscal la Corte en la sentencia SU-620 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) 6.3. La responsabilidad fiscal se declara a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelantan las contralor\u00edas con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aqu\u00e9l ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o, por consiguiente, ha de establecerse no s\u00f3lo la dimensi\u00f3n de \u00e9ste, sino que debe examinarse tambi\u00e9n si eventualmente, a pesar de la gesti\u00f3n fiscal irregular, la administraci\u00f3n obtuvo o no \u00a0alg\u00fan beneficio (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en el hecho de que el tr\u00e1mite del mencionado proceso de responsabilidad fiscal debe estar rodeado de todas las garant\u00edas sustanciales y procesales que conforman el debido proceso, con arreglo a la naturaleza netamente administrativa del mismo, seg\u00fan las reglas propias de orden constitucional y legal, con primac\u00eda de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209). En ese sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia antes referida agregando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n constituye una forma propia de los procesos en general. La misma se observa en relaci\u00f3n con el concepto de plazo extintivo, es decir, con el \u201ct\u00e9rmino prefijado para intentar la acci\u00f3n judicial, de manera que una vez transcurrido \u00e9ste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acci\u00f3n. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuaci\u00f3n procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de control fiscal, la caducidad de la acci\u00f3n impide al Estado, a trav\u00e9s del respectivo \u00f3rgano de control, iniciar el proceso de responsabilidad fiscal contra los servidores p\u00fablicos, personas o entidades p\u00fablica o privadas que administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. La caducidad de la acci\u00f3n fiscal es de dos a\u00f1os contados a partir del acto de fenecimiento de la respectiva cuenta, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-046 de 1994, retomada luego en la sentencia T-973 de 1999, para resolver un caso en el que se debat\u00eda como en este la ocurrencia de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00fatil al presente estudio traer a colaci\u00f3n algunos apartes de la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia T-973 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 42 del 26 de enero de 1993, por medio de la cual se dictaron normas sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero, no se ocup\u00f3 en forma directa de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. Tampoco lo hizo, como err\u00f3neamente lo afirma el se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y teniendo en cuenta que la ley 42 no fij\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, es preciso acudir para ello, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993, a las disposiciones del c\u00f3digo contencioso administrativo que se refieren a la caducidad de las acciones. En efecto, \u00e9ste precepto establece que \u201cen los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo o de procedimiento penal, seg\u00fan el caso\u201d. Adem\u00e1s, si bien es cierto que las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo son aplicables a las Contralor\u00edas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, tambi\u00e9n lo es que lo ser\u00e1n en la medida en que no exista norma especial al respecto, y que adem\u00e1s no existiendo norma especial, la situaci\u00f3n encuadre dentro del respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo contencioso administrativo establece en su art\u00edculo 136, subrogado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se fija en dos a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Y es este mismo t\u00e9rmino el que, por la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del c\u00f3digo contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse contra los funcionarios del erario a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-046 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>.3- En relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, contrario a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia citada, el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de abril de 1998, CP. Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 que \u201cexaminado el texto de la ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fij\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal (\u2026)\u201d, de lo que \u201cse deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un t\u00e9rmino de caducidad para su iniciaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cabe preguntarse, cu\u00e1l interpretaci\u00f3n de la norma legal es la que se debe seguir en situaciones como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante, es preciso manifestar que frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal como ocurre en el asunto sub examine, una de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para su iniciaci\u00f3n, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene t\u00e9rmino de caducidad, prevalece por expresa disposici\u00f3n constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, ha de prevalecer la interpretaci\u00f3n que de la norma legal dio la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 1994, la que se aplicar\u00e1 en el caso sometido a revisi\u00f3n. (&#8230;)\u201d. (Subrayas y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte se limita a los casos en los cuales las contralor\u00edas han expedido el correspondiente fenecimiento a la cuenta rendida, pero deja de lado los eventos en los cuales el mismo no se ha proferido y de los hechos no se permite presumir la configuraci\u00f3n de una fenecimiento ficto, como se evidencia en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, como se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona la decisi\u00f3n de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Direcci\u00f3n General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de vincularlo a la investigaci\u00f3n de responsabilidad fiscal No. 0220-97, por hechos ocurridos durante su desempe\u00f1o como director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, en ese momento ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno procesal de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, pues los hechos presuntamente irregulares ocurrieron con la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Ganadero, el d\u00eda 1o. de febrero de 1996, y la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n fiscal en contra del actor se produjo el d\u00eda 11 de diciembre de 1998 (dos a\u00f1os m\u00e1s tarde). Situaci\u00f3n que, en criterio del demandante, claramente le ha generado una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela -el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- negaron el amparo constitucional solicitado por el accionante, considerando que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el ad quem advirti\u00f3 que una decisi\u00f3n acerca de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal deb\u00eda producirse en el respectivo juicio fiscal y no en la sede de tutela. Que para ello contaba el actor con los distintos recursos establecidos en la Ley 42 de 1993 y, una vez definido el procedimiento fiscal, con las acciones contencioso administrativas. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que el amparo es improcedente, pues no hay asomo alguno de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso en forma precedente, el eje argumentativo de la sentencia T-973 de 1999 se fundament\u00f3 en la postura jurisprudencial que sobre la caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal fue expuesta en la sentencia C-046 de 1994. En esta providencia se hizo un amplio estudio en relaci\u00f3n con la rendici\u00f3n de las cuentas fiscales, su revisi\u00f3n por la contralor\u00eda y el respectivo fenecimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>8. Compete al Contralor General de la Rep\u00fablica revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado (CP art. 268-2). Las personas obligadas a rendir cuentas son aquellas que el Contralor determine, junto a los m\u00e9todos, formas y plazos para ello (CP art. 268-1; ley 42 de 1993, art. 16). La llamada &#8220;revisi\u00f3n de cuentas&#8221; es uno de los principales sistemas de control de la gesti\u00f3n fiscal y consiste en &#8220;el estudio especializado de los documentos que soportan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un per\u00edodo determinado, con miras a establecer la econom\u00eda, la eficacia y la equidad de sus actuaciones&#8221; (Ley 42 de 1993, art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por &#8220;cuenta&#8221;, para efectos fiscales, el informe acompa\u00f1ado de los documentos que sustentan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. La revisi\u00f3n puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades a cargo del cuentadante, la misma deber\u00e1 remitirse con todos sus soportes al \u00f3rgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, minuciosamente regulado en la citada ley, tiene como fundamento constitucional la funci\u00f3n atribuida al Contralor General de la Rep\u00fablica para &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221; (CP art. 268-5). La regulaci\u00f3n legal de este proceso especial de car\u00e1cter fiscal, se adelanta con la participaci\u00f3n del presunto responsable que bien puede pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. El proceso se divide en dos etapas: investigaci\u00f3n y juicio fiscal. La primera puede concluir con el archivo del expediente o con el auto de apertura del juicio fiscal, dependiendo del m\u00e9rito de sus resultados. En la fase del juicio fiscal, se busca definir y establecer la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n. El sentido del fallo puede ser absolutorio, si no se encuentra responsabilidad, o condenatorio en el evento contrario. En firme la providencia &#8211; la que se notifica en la forma y t\u00e9rminos que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra la que proceden los recursos y acciones de ley -, el fallo prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra los responsables y sus garantes (Ley 42 de 1993, arts. 81 y 82). El Cap\u00edtulo tercero de esta ley, que se ocupa espec\u00edficamente del proceso de responsabilidad fiscal, contiene una disposici\u00f3n a cuyo tenor: &#8220;En los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9. La s\u00edntesis de las normas que acaba de hacerse, pone de presente que la disposici\u00f3n acusada regula una materia &#8211; el levantamiento del fenecimiento de una cuenta previamente examinada &#8211; que si bien normalmente puede conducir a la iniciaci\u00f3n del juicio fiscal, no se confunde con \u00e9ste y tiene, por tanto, entidad propia. En estricto rigor no puede, en consecuencia, defenderse su exequibilidad, como por lo dem\u00e1s se ha tratado de hacer en este proceso, simplemente puntualizando que la garant\u00eda del debido proceso que echa de menos el actor habr\u00e1 de satisfacerse en la etapa del juicio fiscal.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal se estableci\u00f3 que esta ocurr\u00eda a los dos a\u00f1os de la expedici\u00f3n del respectivo acto de fenecimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida la viabilidad de la apertura de un nuevo examen en relaci\u00f3n con una cuenta previamente fenecida, en el evento de que posteriormente aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares en las que se sustentaba, resta por v\u00eda puramente ilustrativa se\u00f1alar sucintamente el marco legal que el actor echa de menos y sobre cuya aparente ausencia edifica los cargos de inconstitucionalidad. En raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que al C\u00f3digo Contencioso Administrativo y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace el art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la regulaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe duda de que a la luz del art\u00edculo 66-2 del primero, el acto administrativo de fenecimiento deber\u00e1 entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de responsabilidad fiscal &#8211; conservando en estos aspectos la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia &#8211; s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la aludida sentencia de constitucionalidad, el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta constituye el punto de referencia para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino a partir del cual puede ejercerse la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, dicho referente no oper\u00f3 y no pod\u00eda operar, pues, ciertamente, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda proferido el fenecimiento de la cuenta corriente en el Banco Ganadero, sucursal CORABASTOS, en virtud de la cual con posterioridad se le inici\u00f3 la investigaci\u00f3n al actor, como ya qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto de fecha 19 de junio de 2000, la Sala solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que informara acerca de la expedici\u00f3n del acto de fenecimiento relacionado con la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria n\u00famero 03505472-5 con el Banco Ganadero, sucursal de CORABASTOS, para el manejo de los recursos provenientes del pago de la tasa retributiva de servicios causada por la expedici\u00f3n de certificados sobre antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en lo atinente al cobro de comisiones por esa entidad bancaria con respecto de las consignaciones efectuadas nacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n pretendida en esa providencia era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en ejercicio del control fiscal adelantado a la gesti\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Alberto Camilo Su\u00e1rez de la Cruz, como director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, durante el per\u00edodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1995 y el 22 de septiembre de 1996, se expidi\u00f3 el correspondiente fenecimiento al manejo de la cuenta corriente bancaria No. 03505472-5 abierta el 1o. de febrero de 1996 en el Banco Ganadero, sucursal de CORABASTOS, para la consignaci\u00f3n del pago de la tasa retributiva de servicios causada por la expedici\u00f3n de los certificados sobre antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la aludida cuenta hubiese sido fenecida deber\u00e1 precisarse la fecha exacta de ese pronunciamiento. Se aclarar\u00e1, igualmente, si el fenecimiento otorgado fue levantado, la fecha en que ocurri\u00f3 este hecho y los motivos que sustentaron la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la cuenta no se hubiese fenecido, se se\u00f1alar\u00e1n las razones que sustentaron esa resoluci\u00f3n, as\u00ed como, si hubo observaciones en relaci\u00f3n con esa gesti\u00f3n fiscal, manifestando el fundamento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las respuestas otorgadas a los anteriores numerales deber\u00e1n acompa\u00f1arse de los respectivos documentos que las corroboren.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la doctora Martha Luc\u00eda Franco Garc\u00e9s, contest\u00f3 que las cuentas rendidas en forma consolidada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los a\u00f1os de 1995 y 1996, no han sido fenecidas y que entre ellas se encuentran la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico en cuesti\u00f3n. La respuesta fue proporcionada mediante oficio de fecha 30 de junio de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo lo ordenado en el Auto de prueba de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, impetrada por el Dr. Alberto Suarez (sic) de la Cruz, me permito hacer llegar a su despacho los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fenecimientos esta Direcci\u00f3n los solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda Delegada para la Defensa, Justicia y Seguridad, la cual nos alleg\u00f3 sendos oficios seg\u00fan los cuales a las cuentas rendidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (presenta la consolidada con el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico), en los periodos comprendidos entre 1995 y 1996 no ha sido fenecidas hasta la fecha por las razones expuestas en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n Fiscal No 220-97, se reapertur\u00f3 en Diciembre 11 de 1998 y dentro de la misma se cit\u00f3 en varias oportunidades el Doctor Alberto Camilo Suarez, (sic) para escucharlo en versi\u00f3n libre, quien nunca se hizo presente lo que origin\u00f3 el cierre de la misma mediante Auto de Febrero 17 de 1999. Al t\u00e9rmino de la mismo (sic) \u00e9l ten\u00eda la oportunidad de presentar recurso de reposici\u00f3n que omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n fue objeto de una supervisi\u00f3n en la cual se determin\u00f3 que se hab\u00eda observado el debido proceso, pero mas sin embargo nos recomendaron escucharlo en versi\u00f3n, se le cit\u00f3 pero a su vez el (sic) interpuso la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto hasta la fecha no ha existido ninguna actuaci\u00f3n por parte de esta Direcci\u00f3n en espera del pronunciamiento por parte de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para corroborar lo anterior, adjunto con el presente los documentos respectivos. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior contestaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que la cuenta por la cual se le investiga al actor fue observada por el organismo de control (apertura de cuenta corriente), como resultado del mismo control fiscal, pues la Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales de la Seccional Bogot\u00e1, Cundinamarca, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 la existencia de irregularidades cometidas por el actor cuando era director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que gener\u00f3 la apertura en su contra de un proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se pregunta la Sala, \u00bfes posible que para el momento de la reapertura de la investigaci\u00f3n fiscal y subsiguiente vinculaci\u00f3n del actor haya operado la caducidad de la respectiva acci\u00f3n fiscal? \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, ante todo, que si los hechos hubiesen ocurrido despu\u00e9s del 18 de agosto del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n fiscal tendr\u00eda una caducidad de cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, siempre que no se hubiese proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que la Ley 610 de 2000 \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, en su art\u00edculo 9o., as\u00ed lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, esa prescripci\u00f3n legal no exist\u00eda; en consecuencia, la premisa jur\u00eddica utilizable proven\u00eda de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial vertida en la sentencia C-046 de 1994, seg\u00fan la cual, el presupuesto referencial de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal est\u00e1 constituido por el fenecimiento de la respectiva cuenta, en la medida en que, se repite, la normatividad sobre el control fiscal guardaba silencio en esta materia (Ley 42 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior predicamento no resulta aplicable al caso sub examine de manera categ\u00f3rica, como se puede deducir de los hechos y de las pruebas aportadas en el expediente, toda vez que sobre la cuenta se efectuaron observaciones dando lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda en este punto que el fenecimiento es un acto cuyo objeto material es la cuenta y no el funcionario o funcionarios responsables de su manejo, sobre quienes no se constituye por ese hecho una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que los exima de cualquier responsabilidad sobreviniente, sea \u00e9sta fiscal o no, siempre que se pretenda establecerla en los marcos de oportunidad connaturales a la acci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n que explica que no se expida en nombre de cada comprometido un finiquito parcial por la gesti\u00f3n que adelante; no obstante, es preciso reconocer que es un indicador de las caracter\u00edsticas que rodearon la tarea de cada involucrado con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es del caso precisar que existen varias modalidades de fenecimiento8: la primera, el fenecimiento formal, que es el proferido por las divisiones de revisi\u00f3n de cuentas, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la revisi\u00f3n y, la segunda, el fenecimiento material (o de fondo) que a su vez puede extenderse expresa o t\u00e1citamente, \u00e9ste \u00faltimo cuando las oficinas o dependencias competentes de las contralor\u00edas no emiten el informe sobre el resultado de la revisi\u00f3n de cuentas en el per\u00edodo de control subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, es preciso plantearse el interrogante acerca de la situaci\u00f3n que se predica de los potenciales responsables de las irregularidades que afectan la cuenta en cuesti\u00f3n, cuando en su contra no se ha encauzado la acci\u00f3n fiscal, pero tampoco se ha proferido el fenecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, vale la pena reiterar que la Corte en la sentencia T-973 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que el servidor p\u00fablico queda sujeto a una evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y de su responsabilidad personal, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, pero que dicha evaluaci\u00f3n debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas y formalidades propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00f3rgano de control fiscal est\u00e1 obligado a emitir reparos sobre el manejo de la cuenta en su informe con el fin de que los errores o inconsistencias sean corregidas, aclaradas o explicadas o bien a iniciar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, pues la valoraci\u00f3n de la gesti\u00f3n no puede quedar en forma indefinida bajo una especie de condici\u00f3n suspensiva que en principio pudiera vulnerar el derecho al debido proceso, de lo que se deduce que el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal debe estar sujeto a un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso no se ha proferido acto de fenecimiento expreso ni ha acaecido el presunto o t\u00e1cito, toda vez que la gesti\u00f3n sobre la cual versan se encuentra controvertida, debe entenderse que el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal corre a partir de cuando debi\u00f3 ocurrir el fenecimiento t\u00e1cito, esto es, a la vigencia siguiente a aquella en la cual se rindi\u00f3 la cuenta9, momento en el cual la Contralor\u00eda debi\u00f3 haber emitido el informe sobre el resultado de la revisi\u00f3n y que para la cuenta que interesa a este estudio correspond\u00eda a la vigencia fiscal de 1998, cuyo plazo \u00faltimo era el 31 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n est\u00e1 en consonancia y desarrolla los criterios establecidos en la sentencia C-046 de 1994, en la medida en que lo pretendido en esa providencia fue otorgar la debida seguridad jur\u00eddica a las personas expuestas al cuestionamiento de su gesti\u00f3n por el manejo de recursos p\u00fablicos, para efectos de establecer su responsabilidad fiscal y, en aras de ello, circunscribir a un t\u00e9rmino perentorio la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n que en su contra se pueda enderezar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n del actor a la investigaci\u00f3n fiscal No. 0220 de 1997 el 17 de febrero de 1999, mediante el auto proferido por la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se llev\u00f3 a cabo de manera regular, ya que el plazo para la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n en su contra no hab\u00eda vencido de conformidad con los criterios expuestos. Son estas pues las motivaciones que dan lugar a negar el amparo procurado por el accionante, las cuales difieren de las aludidas por los jueces de tutela, motivo por el cual la Sala confirmar\u00e1, pero por las razones se\u00f1aladas, las decisiones de los jueces de tutela y denegar\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso al se\u00f1or Alberto Camilo Su\u00e1rez de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1o. de diciembre de 1999 y el 27 de enero de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 023 del 29 de diciembre de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n fij\u00f3 dicha tasa retributiva de servicios en la suma de $1.200.\u00b0\u00b0, para la vigencia del a\u00f1o de 1996, la cual deb\u00eda incrementarse el 1o. de enero de cada a\u00f1o proporcionalmente al aumento del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 289 \u2013 338. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466 del 14 de junio de 1994, art. 36. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante providencia del 5 de agosto de 1999, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-529 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Vigentes hasta el d\u00eda 18 de agosto del a\u00f1o 2000 fecha en la cual comenz\u00f3 a regir la nueva Ley 610 (Diario Oficial No. 44.133 del Viernes 18 de agosto de 2000) que establece un nuevo \u00a0tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, y que en su art\u00edculo 68 derog\u00f3 los referidos art\u00edculos as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 92 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-574 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica No. 3466 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la rendici\u00f3n y revisi\u00f3n de cuentas, el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicci\u00f3n coactiva, arts. 7o. y 8o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica dela Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica No. 3466 de 1994, art\u00edculo 8o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1362\/00 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Implicaci\u00f3n \u00a0 CADUCIDAD DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Fenecimiento de cuenta \u00a0 El presupuesto referencial de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal est\u00e1 constituido por el fenecimiento de la respectiva cuenta, en la medida en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}