{"id":573,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-240-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-240-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-93\/","title":{"rendered":"T 240 93"},"content":{"rendered":"<p>T-240-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-240\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL\/AUTONOMIA PRIVADA\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de contrataci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacerlo la ley cuando la autonom\u00eda privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonom\u00eda s\u00f3lo resulta predicable de algunos agentes econ\u00f3micos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, da\u00f1o o expoliaci\u00f3n de la parte d\u00e9bil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal. Dado que el derecho a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada precisan del instrumento contractual, no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien com\u00fan, la libre competencia y la funci\u00f3n social de la empresa, se expresen generalmente en variadas restricciones del propio \u00e1mbito contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha elevado la Blibre competencia a principio rector de la actividad econ\u00f3mica, en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa. Es del resorte de la ley prohibir -excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condiciones- conductas, acuerdos o pr\u00e1cticas que tenga por efecto impedir, restringir, obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de bienes o de servicios, tarea \u00e9sta del legislador esencial para conformar y mantener mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser &#8220;un derecho de todos&#8221;, como lo consagra la Constituci\u00f3n. La ley debe impedir que personas o empresas que detenten una posici\u00f3n dominante en el mercado la exploten de manera abusiva. Escapa al Juez que examina un contrato en particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar remedios de una o de otra naturaleza, debi\u00e9ndose circunscribir a interpretar la regla contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin rebasar el \u00e1mbito del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>RIESGO CONTRACTUAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ley alguna que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito a quien ha incurrido en mora de pagar una obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s de la inexistencia de la ley, la referida conducta mal puede ser considerada un acto de competencia desleal o constitutivo de abuso de poder. La omisi\u00f3n comprensible de la ley, tampoco puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que debe atenerse al tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente y la demandada. La conducta adoptada por la demandada se ampara en el contrato suscrito con el actor que contempla precisamente ese comportamiento como elemental procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por el moroso. La tutela revisada se refiere por ello a la utilizaci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo ejercicio el deudor opone la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/DERECHOS CONTRACTUALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como &nbsp;situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato &#8211; que no de la Constituci\u00f3n &#8211; adquieren rango constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Consagraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l. En este caso el efecto material que en la esfera patrimonial del demandante puede producir el ejercicio de una cl\u00e1usula de salvaguardia contractual por parte de su acreedor, a la que asocia la eventual p\u00e9rdida de su trabajo, por no estar prevista en la Constituci\u00f3n como presupuesto de un derecho fundamental ni poderse incluir razonablemente en el \u00e1mbito de ninguno de los consagrados -ni siquiera en el del trabajo-, no puede aut\u00f3nomamente erigirse en base configuradora de un derecho de esta estirpe. No todo asunto por importante y definitivo que pueda ser para la vida social e individual debe necesariamente ser materia constitucional y ser tramitado por esta Jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del trabajo que aduce el petente como consecuencia de la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito decidida por el acreedor ante su mora, si bien puede afectar gravemente su esfera personal, no est\u00e1 previsto en ninguna norma constitucional expl\u00edcita o impl\u00edcitamente como presupuesto de un derecho fundamental. De otra parte, a\u00fan en el evento de que en gracia de discusi\u00f3n se asumiere su consagraci\u00f3n, el derecho en este caso no se sostendr\u00eda sin un deber correlativo consistente en el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos. La mora del deudor constituye prueba inconcusa de la omisi\u00f3n de un deber cuyo desacato impide implorar la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende encontrarse en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad demandada. Es evidente que la relaci\u00f3n contractual que liga a las partes, tanto en su aspecto jur\u00eddico como material, carece del car\u00e1cter que el petente le atribuye. Adem\u00e1s de que no se ha probado que Andiarios exhiba una posici\u00f3n dominante en el mercado o que haya abusado de la misma, la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito a su deudor moroso autorizada por una cl\u00e1usula de salvaguardia del riesgo contractual libremente estipulada en el contrato, pone de presente el ejercicio de un poder leg\u00edtimo que en modo alguno genera la indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n a las cuales se refieren la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la tutela es manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o subordinado, s\u00f3lo puede predicarse positiva e hist\u00f3ricamente de la persona humana. La relaci\u00f3n laboral mediada por una persona jur\u00eddica, de existir, conduce a la desestimaci\u00f3n de esta \u00faltima a fin de centrar en la persona humana aportante real de la fuerza de trabajo, los efectos y los derechos que de ella se derivan. El contrato suscrito entre el actor y la asociaci\u00f3n demandada exhibe una indubitable naturaleza comercial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 23 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-9665 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: Vela Jaramillo Enrique y otro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-9665 adelantado por el se\u00f1or JAIRO ENRIQUE VELA JARAMILLO Y LA SOCIEDAD VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA contra la ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS -ANDIARIOS-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JAIRO ENRIQUE VELA JARAMILLO, obrando en nombre propio y en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS (ANDIARIOS), para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo (CP art. 25), que en su concepto ha sido vulnerado por la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito publicitario a ra\u00edz de su incumplimiento en los pagos a los peri\u00f3dicos, pero que tuvo como causa original una orden de ANDIARIOS consistente en suspender el manejo de las cuentas de unos clientes cedidos por otra agencia de publicidad. El actor solicita al juez de tutela que se ordene &#8220;el levantamiento del veto y\/o la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito y la pauta publicitaria&#8221;, as\u00ed como la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS -ANDIARIOS-, de conformidad con sus estatutos, es una persona jur\u00eddica, sin \u00e1nimo de lucro, instituida para defender los intereses de los peri\u00f3dicos asociados. &nbsp;Entre otros objetivos se propone: servir de v\u00ednculo oficial en las relaciones de la industria period\u00edstica con anunciantes y agencias de publicidad, adoptar reglamentos y se\u00f1alar condiciones para la contrataci\u00f3n de los servicios de publicidad, intervenir en la celebraci\u00f3n de tales contratos y adelantar acciones judiciales en inter\u00e9s y por cuenta de sus afiliados para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las agencias de publicidad y los anunciantes con los peri\u00f3dicos afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el cumplimiento de estos objetivos, ANDIARIOS cuenta con un Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito cuya funci\u00f3n, de acuerdo con su reglamento, es velar por los intereses econ\u00f3micos de los peri\u00f3dicos afiliados, prestando su colaboraci\u00f3n para que la cartera derivada de la publicaci\u00f3n de anuncios ordenados por las agencias de publicidad, casas de agencia y anunciantes directos ofrezca los menores riesgos posibles, as\u00ed como garantizar a estos el acceso al cr\u00e9dito otorgado por los peri\u00f3dicos. De ah\u00ed que se ocupe de estudiar las solicitudes de reconocimiento presentadas por las agencias de publicidad, casas de agencia y anunciantes directos y de emitir su concepto a la Junta Directiva de ANDIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El reconocimiento por parte de ANDIARIOS representa para una agencia de publicidad un conjunto de beneficios, como el cr\u00e9dito que los peri\u00f3dicos conceden por la publicaci\u00f3n de anuncios y la posibilidad de percibir una comisi\u00f3n del 15% sobre el valor de los anuncios contratados. Dicho reconocimiento est\u00e1 sujeto a la constituci\u00f3n de ciertas garant\u00edas que b\u00e1sicamente consisten en la suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s en blanco y la presentaci\u00f3n de garant\u00edas bancarias o hipotecarias a satisfacci\u00f3n de ANDIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La agencia VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA (en adelante VELA) obtuvo el reconocimiento de ANDIARIOS el 18 de julio de 1989, habiendo constituido previamente hipoteca a favor de ANDIARIOS y presentado pagar\u00e9 en blanco con su correspondiente carta de instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. VELA y ANDIARIOS celebraron un contrato en virtud del cual la segunda se obliga a prestar a la primera &#8220;el servicio de publicaci\u00f3n de mensajes de car\u00e1cter comercial o propaganda de acuerdo a las ordenes de publicaci\u00f3n impartidas&#8221; y, a su vez, VELA se compromete &#8220;a prestar o dar la asesor\u00eda general que necesite el respectivo anunciante, o interesado directo en la publicaci\u00f3n, y a elaborar y entregar al respectivo medio oportunamente las artes finales de los avisos o mensajes de publicaci\u00f3n&#8221;. VELA queda facultada para cobrar directamente los servicios de asesor\u00eda a su cliente o anunciante y responde solidariamente de sus obligaciones. Adicionalmente, la agencia se sujeta a las tarifas vigentes de ANDIARIOS al momento de efectuarse la publicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, VELA &nbsp;declara conocer, aceptar y adherir a los reglamentos sobre publicidad, presentes y futuros, que expedida ANDIARIOS y los peri\u00f3dicos afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por otra parte, y de acuerdo con el petente, la agencia de publicidad VELA tuvo relaciones comerciales con otra agencia denominada PUBLICITARIOS LTDA, la cual le solicit\u00f3 el servicio de publicaciones para sus clientes. Debido a su incumplimiento en los pagos, VELA solicit\u00f3 a ANDIARIOS que se comunicara dicha situaci\u00f3n a las dem\u00e1s agencias de publicidad y que no se aceptaran ordenes de publicidad provenientes de PUBLICITARIOS a fin de obligarla a cancelar las deudas pendientes, solicitud a la que ANDIARIOS accedi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el peticionario, mediante liquidaci\u00f3n efectuada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Agosto 1 de 1991, PUBLICITARIOS deb\u00eda cancelar a VELA la suma de trece millones de pesos y para ello celebraron un convenio en virtud del cual PUBLICITARIOS cancelaba tres millones de pesos en efectivo y le ced\u00eda las cuentas de unos clientes, con el objeto de que fueran manejados directamente por VELA. De lo anterior se comunic\u00f3 tanto a los clientes cedidos como a ANDIARIOS, por intermedio de la Dra. ALICIA DEL PILAR SANTA. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En septiembre 25 de 1991 VELA certific\u00f3 a ANDIARIOS que la agencia PUBLICITARIOS pag\u00f3 con cuatro cheques la suma de 3&#8217;200.000 y, en enero 24 de 1992 ratifica, a solicitud de ANDIARIOS, que los cheques se hicieron efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No obstante, afirma el peticionario, a finales de enero de 1992, la Dra. ALICIA DEL PILAR SANTA, asistente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de ANDIARIOS, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con VELA para ordenarle la suspensi\u00f3n del manejo de los clientes de PUBLICITARIOS, pues seg\u00fan el nuevo reglamento del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito, quedaba prohibido a las agencias de publicidad reconocidas cursar por su conducto publicaciones y anuncios a otras agencias no reconocidas o vetadas. En esta oportunidad, advierte el petente, debi\u00f3 recordar que estos clientes eran propios pues hab\u00edan sido cedidos por PUBLICITARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El actor se\u00f1ala que la agencia se vi\u00f3 obligada a suspender definitivamente el servicio a dichos clientes, lo que origin\u00f3 un problema econ\u00f3mico por cuanto se empezaron a atrasar en pagos a los peri\u00f3dicos, y \u00e9stos suspendieron a la agencia el derecho a publicar avisos, la vetaron y reportaron a ANDIAROS como deudor moroso. De otra parte, fallido result\u00f3 el intento de la agencia de obtener de los diferentes peri\u00f3dicos una refinanciaci\u00f3n de tres a seis meses sobre las obligaciones pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 19 de Agosto de 1992, el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de ANDIARIOS decidi\u00f3 suspender el cr\u00e9dito publicitario a VELA debido a que sus deudas vencidas con los peri\u00f3dicos asociados, por concepto de la publicaci\u00f3n de avisos, ascend\u00edan a la suma de 19&#8217;772.419 pesos. Dicha medida forzaba a la agencia a colocar su pauta publicitaria solo mediante la entrega de cheque de gerencia o cancelar en efectivo a los peri\u00f3dicos el respectivo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El d\u00eda 21 de agosto de 1992, el se\u00f1or JAIRO ENRIQUE VELA se comprometi\u00f3 a abonar a la deuda pendiente la suma de diez millones de pesos antes del 24 de septiembre de 1992 y, el saldo restante, antes del 24 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Mediante comunicaci\u00f3n de octubre 28 de 1992, ANDIARIOS orden\u00f3 a VELA ampliar a 35 millones de pesos la hipoteca otorgada a su favor y solicitar dos pr\u00e9stamos por valor de 20 y 10 millones cada uno para ser distribuidos entre los peri\u00f3dicos a prorrata de las deudas contraidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;15. De acuerdo con el petente, la orden de ANDIARIOS de suspender el manejo de las cuentas de los clientes cedidos por PUBLICITARIOS, fue la causa que origin\u00f3 sus problemas econ\u00f3micos y su posterior incumplimiento en los pagos a los peri\u00f3dicos, que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de ANDIARIOS de suspender el cr\u00e9dito. Manifiesta que como consecuencia de la situaci\u00f3n planteada, la agencia ha perdido todos los clientes, ha tenido que hacer recortes de personal, y las familias dependientes econ\u00f3micamente de la agencia, han sufrido graves perjuicios econ\u00f3micos. Afirma, que por las razones anteriores, VELA se encuentra en imposibilidad de cumplir las exigencias de ANDIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se celebr\u00f3 el contrato sobre publicaciones con ANDIARIOS el accionante declar\u00f3 conocer, aceptar y adherirse a los reglamentos que existieran y llegaren a existir en el futuro y precisamente es en los reglamentos de la entidad donde se estipul\u00f3, como se detall\u00f3 a lo largo de esta providencia, el procedimiento a seguir en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, que fue lo que hizo la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la justeza de la medida no es a trav\u00e9s de la tutela como se pueden reivindicar los derechos cuando se considera que los mismos han sido vulnerados, para ello existe el procedimiento civil ante la Justicia Ordinaria Civil llegado el caso. El Juez que resuelve la acci\u00f3n de tutela tan solo tutela cuando alg\u00fan derecho constitucionalmente consagrado resulte vulnerado o amenazado y en este caso la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito en modo alguno vulnera el derecho al trabajo porque ello se debi\u00f3 al incumplimiento en los compromisos dinerarios en que incurri\u00f3 la parte accionante y la medida adoptada aparece en los reglamentos de la entidad denominada Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos ANDIARIOS.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>17. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el petente, quien considera que VELA no incumpli\u00f3 el reglamento de ANDIARIOS pues con su anuencia dispon\u00eda de la facturaci\u00f3n de unos clientes cuya relaci\u00f3n comercial debi\u00f3 cesar abruptamente como consecuencia de su irrazonable exigencia. Agrega que ANDIARIOS deber\u00eda probar cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para obligarlos a suspender la facturaci\u00f3n de dichos clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Nora San\u00edn de Saff\u00f3n, obrando en su calidad de directora ejecutiva de ANDIARIOS sostiene que la asociaci\u00f3n observ\u00f3 rigurosamente las estipulaciones existentes relativas a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a las agencias y a la forma de proceder en caso de mora en el cumplimiento de obligaciones. Anota que la agencia, a\u00fan antes de la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito, ven\u00eda incurriendo en una mora continuada cuyo monto crec\u00eda notablemente, sin que de su parte se observara voluntad manifiesta de cancelar las deudas. Por \u00faltimo, considera que el comportamiento negligente del accionante fue la causa de la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. La Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de febrero de 1993, confirm\u00f3 el fallo impugnado con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, como lo admite la misma accionante, de la existencia de una deuda a su cargo con los diarios afiliados por 19&#8217;772.419, deuda que hasta el momento no ha sido cancelada como se infiere del informe rendido por la representante legal de ANDIARIOS, comportamiento que motiv\u00f3 que el comit\u00e9 de cr\u00e9dito de ANDIARIOS le suspendiera el cr\u00e9dito publicitario. Conducta que de acuerdo con el reglamento es viable y que de ninguna manera la saca del mercado publicitario, solo que en adelante las pautas publicitarias deben de colocarsen en efectivo o en cheque de gerencia, medida sana que busca no otra cosa que la accionante no aumente la deuda en detrimento del patrimonio de los diarios asociados m\u00e1s no la prohibici\u00f3n del ejercicio de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de resaltar que tal beneficio es concedido por la propia agremiaci\u00f3n period\u00edstica a las agencias reconocidas y no un &nbsp;beneficio de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es pertinente anotar, que la accionante celebr\u00f3 un contrato de publicaciones con ANDIARIOS, donde se estipularon obligaciones mutuas y si la sociedad contratante cree que ha sufrido perjuicio alguno por incumplimiento del mismo debe concurrir ante la jurisdicci\u00f3n civil a reclamar los perjuicios derivados por tal conducta (art. 6. num. 1 del decreto 2591 de 1991).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario, obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad comercial &#8220;VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA&#8221;, cuyo objeto social se contrae a actuar como agencia de publicidad, acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le otorgue protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo (CP art. 25) que considera violado por la &#8220;ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS-ANDIARIOS&#8221;, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima de suspenderle el cr\u00e9dito publicitario y supeditar la futura colocaci\u00f3n de las pautas publicitarias a su pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante alega que la deuda acumulada a su cargo &#8211; $ 19.772.419.oo &#8211; que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n se origin\u00f3 en un comportamiento cuestionable de la mencionada asociaci\u00f3n que, luego de aceptar o tolerar su relaci\u00f3n con ciertos anunciantes que le hab\u00edan sido previamente cedidos por otra agencia no reconocida por aquella, abruptamente le orden\u00f3 poner t\u00e9rmino a la misma, lo cual le acarre\u00f3 una notoria p\u00e9rdida de facturaci\u00f3n y los consiguientes incumplimientos con los peri\u00f3dicos que hab\u00edan publicado los mensajes ordenados por la agencia. Agrega el actor que la injustificada suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito y la exigencia del pago efectivo de las pautas publicitarias, que califica de &#8220;veto&#8221;, significa materialmente la par\u00e1lisis de la empresa que gestiona, &#8220;la p\u00e9rdida total de clientes&#8221;, el &#8220;recorte de personal&#8221; y el menoscabo del sustento personal de las familias que econ\u00f3micamente dependen de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Andiarios, por su parte, sostiene que su conducta &#8211; repudiada por el actor como injusta &#8211; es plenamente leg\u00edtima a la luz del contrato que suscribi\u00f3 con la agencia de publicidad, el cual se integra por los reglamentos de cr\u00e9dito que contemplan la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito publicitario a las agencias reconocidas que incurran en mora en el pago de las obligaciones que contraen frente a los peri\u00f3dicos afiliados por concepto de la publicaci\u00f3n de los mensajes que ellas ordenan por su conducto. Por lo que hace a la glosa formulada por Andiarios y que a juicio del petente propici\u00f3 la insostenible situaci\u00f3n financiera de la agencia de publicidad, cabe se\u00f1alar que el reglamento de cr\u00e9dito al que remite el contrato por \u00e9sta celebrado se\u00f1ala: &#8220;Aquellas agencias que se encuentren tramitando su reconocimiento ante Andiarios, no podr\u00e1n recibir \u00f3rdenes de publicidad de agencias no reconocidas, morosas o vetadas por Andiarios. En caso de hacerlo, el comit\u00e9 podr\u00e1 negar el reconocimiento&#8221; (Reglamento de cr\u00e9dito, 4-0). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Juez 5\u00ba laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia respectivamente, rechazaron la pretensi\u00f3n del petente. En las dos instancias se indic\u00f3 que la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito se derivaba del contrato y, por consiguiente, la suspensi\u00f3n del mismo no ten\u00eda &#8220;rango constitucional&#8221;, y la eventual controversia sobre el punto deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n de los efectos negativos de una medida de protecci\u00f3n del riesgo contractual &nbsp;<\/p>\n<p>2. El petente se encuentra vinculado con el demandado en virtud de una relaci\u00f3n contractual en cuya virtud sucesivamente ha obtenido y se le ha negado el cr\u00e9dito. En este \u00faltimo caso, luego de entrar en mora y como recurso contractual de salvaguardia ejercido por el concedente con miras a limitar o morigerar el riesgo contractual ya comprometido con el incumplimiento. Dado que el efecto de la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito equivale en la pr\u00e1ctica al cierre o par\u00e1lisis de la empresa, fuente de trabajo para el petente, la acci\u00f3n de tutela busca inhibir la aplicaci\u00f3n de dicha medida contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior planteamiento, el objeto de la protecci\u00f3n constitucional ser\u00eda el derecho al trabajo y, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, el otro contratante &#8211; andiarios &#8211; de quien se dice &#8220;es beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n&#8221; y respecto de quien el petente se declara en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (D. 2591, art. 42, num. 4). De este modo el accionante eleva al plano constitucional un curso de conductas adoptadas por las partes de un contrato. De otro lado, Andiarios y los Jueces de tutela, enmarcan la controversia en la esfera del contrato y de la ley, y de manera conteste niegan que pueda ella tener car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela se plantea entre particulares y con ocasi\u00f3n de la vicisitudes de un determinado contrato, debe la Corte analizar la incidencia que la Constituci\u00f3n puede llegar a tener en el campo de la autonom\u00eda privada y de la libertad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda privada se inscribe en la din\u00e1mica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial. En Colombia la libertad de contrataci\u00f3n &#8211; en sentido amplio libertad negocial &#8211; tiene sustento constitucional como condici\u00f3n, instrumento y modalidad del concreto ejercicio de varios derechos consagrados en la Carta. Baste se\u00f1alar a este respecto que la circulaci\u00f3n de bienes, distribuci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de la riqueza, derivada de la garant\u00eda de la propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58) ser\u00eda impensable sin recurrir al contrato; la personalidad jur\u00eddica a la cual toda persona tiene derecho exhibe entre una de sus manifestaciones m\u00e1s conspicuas la de ser centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica de derechos y obligaciones generados por el fen\u00f3meno del contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se proyecta en opciones que elige el sujeto para cuya actualizaci\u00f3n debe entrar con otros sujetos y ese medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP art. 16); el derecho a la libre asociaci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes precisa del contrato (CP arts. 38 y 39); la conformaci\u00f3n de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, puede asumir forma contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada requieren del contrato como instrumento indispensable de la empresa &#8211; base del desarrollo (CP art. 333) &#8211; sin el cual no se concibe la interacci\u00f3n entre los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas y la conformaci\u00f3n y funcionamiento de mercados (CP art. 333). Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP arts. 1 y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n, en la medida que ella se encuentra \u00edntimamente conectada con diversos derechos constitucionales, puede no s\u00f3lo vulnerar el valor mismo de la libertad, la personalidad y la dignidad del sujeto que se reflejan decisivamente bajo la \u00f3ptica del contrato, sino el \u00e1mbito de tales derechos si aqu\u00e9llos no se conforman a los fines constitucionalmente permitidos y se socava su contenido esencial. La libertad de contrataci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacerlo la ley cuando la autonom\u00eda privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonom\u00eda s\u00f3lo resulta predicable de algunos agentes econ\u00f3micos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, da\u00f1o o expoliaci\u00f3n de la parte d\u00e9bil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, no se trata de los consabidos l\u00edmites externos a la libertad de contrataci\u00f3n conocidos de antiguo, sino del nuevo sentido que a la luz de la Constituci\u00f3n ella ha adquirido como instrumento del particular cuyo ejercicio debe hacerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y consultando el principio de la solidaridad social (CP arts. 1 y 333). Si la propiedad, la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, todas tienen una funci\u00f3n social e implican responsabilidades (CP arts. 58 y 333), no puede la instituci\u00f3n del contrato &#8211; trasunto de la idea de la colaboraci\u00f3n social en el intercambio y satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas &#8211; a trav\u00e9s de las cuales ellas se expresan ser una \u00ednsula alejada del influjo y proyecciones de los principios de la solidaridad y de utilidad social a los cuales debe subordinarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, las intervenciones legales en el terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de protecciones a la parte d\u00e9bil y a instituir garant\u00edas tendientes a que a trav\u00e9s suyo se persigan efectivamente intereses sociales y econ\u00f3micos dignos de tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha objetivizado en cierto sentido los v\u00ednculos contractuales. En todo caso, no ser\u00e1 posible lograr la vigencia de un orden justo si la categor\u00eda del contrato, que por s\u00ed s\u00f3la responde de una porci\u00f3n significativa de las relaciones sociales, no es examinada por el Juez y asumida por los particulares con un m\u00ednimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dado que el derecho a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada precisan del instrumento contractual, no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien com\u00fan, la libre competencia y la funci\u00f3n social de la empresa (CP art. 333), se expresen generalmente en variadas restricciones del propio \u00e1mbito contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n legal lejos de anularlas, parte de la premisa b\u00e1sica de la libertad econ\u00f3mica y de la consiguiente libertad contractual. Esta libertad reconoce, como punto de partida por lo menos, en cada sujeto un centro de autonom\u00eda para celebrar o no celebrar un determinado contrato &#8211; lo que implica libre albedr\u00edo y autoresponsabilidad &#8211; y para definir su contenido, configur\u00e1ndose as\u00ed el plan regulador y de distribuci\u00f3n de riesgos entre las personas a quienes se aplica la regla contractual. En un mercado de libre competencia, conforme al dise\u00f1o del Constituyente (CP art. 333), la libertad contractual surge como mecanismo virtualmente id\u00f3neo para decidir la utilizaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa de los bienes y recursos econ\u00f3micos y garantizar la eficiencia de la estructura productiva y el bienestar general de la sociedad, constitucionalmente tutelado como integrante del bien com\u00fan (CP art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del contrato en el proceso de intercambio social explica el cuerpo legal &#8211; en parte dispositivo &#8211; que regula el derecho de los contratos con el fin de promover y afianzar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos nacen, con lo cual se previene la inestabilidad de los mercados y se estimula el aumento de las transacciones gracias a la mayor certidumbre y a la reducci\u00f3n de los costos que su ordenada y uniforme formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n aparejan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la primera intervenci\u00f3n de la ley tiene una orientaci\u00f3n garantista. La regla contractual que las partes libremente se han dado adquiere car\u00e1cter obligatorio y puede ser impuesta judicialmente en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y asegura la libertad contractual. El contrato como ejercicio de la libertad, siempre que no supere sus l\u00edmites, en principio, s\u00f3lo necesita la legitimidad que proviene de la libre decisi\u00f3n de los autores de la regla contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juez, como ya se ha anotado, debe interpretar el contrato con un sentido de justicia sustancial y a la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley, ha de hacerlo necesariamente dentro del marco trazado por las partes y con estricta fidelidad a lo pactado como quiera que su cometido no es en modo alguno sustituirlas sino procurar el eficaz cumplimiento de sus estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda intervenci\u00f3n de la ley &#8211; sin pretender que ella agote el universo de la libertad econ\u00f3mica y contractual susceptible de limitaci\u00f3n &#8211; se inscribe en el prop\u00f3sito de restablecer materialmente la autodeterminaci\u00f3n de los sujetos y la libre competencia en los mercados. La Constituci\u00f3n ha elevado la libre competencia a principio rector de la actividad econ\u00f3mica, en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa. Es del resorte de la ley prohibir &#8211; excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condiciones &#8211; conductas, acuerdos o pr\u00e1cticas que tenga por efecto impedir, restringir, obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de bienes o de servicios, tarea \u00e9sta del legislador esencial para conformar y mantener mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser &#8220;un derecho de todos&#8221;, como lo consagra la Constituci\u00f3n (CP art. 333). De otra parte, la ley debe impedir que personas o empresas que detenten una posici\u00f3n dominante en el mercado la exploten de manera abusiva. La posici\u00f3n dominante de una empresa suele definirse como la posibilidad de ejercer un comportamiento independiente respecto de los precios, condiciones de venta, vol\u00famenes de producci\u00f3n y sistemas de distribuci\u00f3n de bienes o de servicios dado el control que ella puede ejercer sobre una parte significativa del mercado en raz\u00f3n de la magnitud de sus recursos financieros, tecnol\u00f3gicos o del manejo estrat\u00e9gico de las materias primas y dem\u00e1s factores econ\u00f3micos. El abuso de la posici\u00f3n dominante &#8211; no estrictamente \u00e9sta &#8211; es la que resulta censurable. Simplemente para efectos ilustrativos y dado que el Constituyente lo tuvo en mente, conviene citar el art\u00edculo 86 del Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea que precisa algunas pr\u00e1cticas que se consideran abusivas de la posici\u00f3n dominante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Tales pr\u00e1cticas podr\u00e1n consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacci\u00f3n no equitativas; b) limitar la producci\u00f3n, el mercado o el desarrollo t\u00e9cnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a \u00e9stos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o seg\u00fan los usos mercantiles, no guarden relaci\u00f3n alguna con el objeto de dichos contratos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior es importante destacar que las dos especies de intervenci\u00f3n &#8211; garantista y correctora de la libre competencia &#8211; se reservan a la ley que establece, por v\u00eda general, el r\u00e9gimen de los contratos y de las obligaciones que sirve como permanente punto de referencia a los sujetos, as\u00ed como las restricciones, limitaciones, prohibiciones y autorizaciones que orientan y corrigen la competencia en los mercados. Escapa al Juez que examina un contrato en particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar remedios de una o de otra naturaleza, debi\u00e9ndose circunscribir a interpretar la regla contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin rebasar el \u00e1mbito del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el presente caso, &nbsp;la &#8220;par\u00e1lisis&#8221; de la agencia de publicidad, que virtualmente la ha marginado del mercado, no se origina en un acto de competencia desleal o de ejercicio abusivo de la posici\u00f3n dominante que en gracia de discusi\u00f3n pudiera atribuirse a un comportamiento de la Asociaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ley alguna que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito a quien ha incurrido en mora de pagar una obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s de la inexistencia de la ley, la referida conducta mal puede ser considerada un acto de competencia desleal o constitutivo de abuso de poder. La omisi\u00f3n comprensible de la ley, tampoco puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que debe atenerse al tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente y la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta adoptada por la demandada se ampara en el contrato suscrito con el actor que contempla precisamente ese comportamiento &#8211; suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito a la agencia reconocida que ha gozado del mismo y ha entrado en mora &#8211; como elemental procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por el moroso. La tutela revisada se refiere por ello a la utilizaci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo ejercicio el deudor opone la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, no obstante que el derecho de cr\u00e9dito y la correlativa suspensi\u00f3n del mismo, se consagran en un contrato suscrito con el demandado y tienen por lo tanto naturaleza contractual, ha preferido situar la controversia en el plano constitucional. Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n la Corte Constitucional considera que se encuentra frente a una equivocada constitucionalizaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como &nbsp;situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato &#8211; que no de la Constituci\u00f3n &#8211; adquieren rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las conductas de las personas en la vida de relaci\u00f3n deben acomodarse a las normas positivas de comportamiento que, adem\u00e1s de ajustarse a la Constituci\u00f3n desde el punto de vista org\u00e1nico y material, de manera m\u00e1s pr\u00f3xima y comprensiva las incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jur\u00eddicas. La conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el lenguaje corriente la llamada &#8220;naturaleza del asunto&#8221; se vincula a la norma que para una conducta espec\u00edfica tiene mayor capacidad de captaci\u00f3n y ella es, independientemente del rango, la m\u00e1s pr\u00f3xima a aqu\u00e9lla. En este sentido, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como presupuesto de hecho; ser\u00e1 contractual si es el contrato, como regla de derecho, la fuente en la cual el fen\u00f3meno tiene su ra\u00edz y a la que necesariamente deber\u00e1 acudirse en primer t\u00e9rmino para resolverlo etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la naturaleza de la pretensi\u00f3n, la cual en \u00faltimas es un reflejo de la norma de m\u00e1s alto rango que para los efectos de su resoluci\u00f3n tenga m\u00e1s pertinencia por su cercan\u00eda tem\u00e1tica y por el presupuesto de hecho que contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no supone una fragmentaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de las competencias judiciales. El ordenamiento es integral y para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y con base en la utilizaci\u00f3n de diversos procedimientos hermene\u00faticos. Sin embargo, la soluci\u00f3n termina por privilegiar la fuente m\u00e1s pertinente que es interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha encomendado lo hacen a partir de unas fuentes espec\u00edficas pero sin abandonar la visi\u00f3n esencialmente org\u00e1nica del derecho e invariablemente proyectando en sus decisiones la interpretaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s fuentes normativas que m\u00e1s se ajusten a los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligada interpretaci\u00f3n de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constituci\u00f3n, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cl\u00e1usulas abiertas, por lo dem\u00e1s la relevancia de la Constituci\u00f3n es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuaci\u00f3n. Lo contrario equivaldr\u00eda a sobrecargar la dimensi\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n de este nombre, olvidando que todos los jueces est\u00e1n vinculados por la Constituci\u00f3n y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo el error del actor se origin\u00f3 en estimar que la innegable relevancia gen\u00e9rica de la Constituci\u00f3n y su capacidad de irradiaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, era suficiente para elevar incluso hasta el nivel constitucional la resoluci\u00f3n directa de una situaci\u00f3n para la cual la norma pertinente era una de menor jerarqu\u00eda (el contrato). No tuvo presente que la relevancia gen\u00e9rica aludida, aunada a la falta de un pronunciamiento de la justicia ordinaria, no autoriza para atraer a la \u00f3rbita constitucional &#8211; cuyas peculiares t\u00e9cnicas de positivaci\u00f3n no son las predicables del resto del ordenamiento &#8211; los supuestos de hecho que \u00e9sta no ha contemplado expresa ni impl\u00edcitamente ni en los que no est\u00e1n en juego los valores y principios constitucionales. Adicionalmente, los aludidos supuestos tampoco son susceptibles de incorporarse razonablemente a las cl\u00e1usulas abiertas de la Constituci\u00f3n. No hay duda que su incumbencia directa se liga a otras normas espec\u00edficas del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante advertir que no es suficiente para &#8220;desconstitucionalizar&#8221; &#8211; expresi\u00f3n que denota la ausencia de aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como quiera que la &#8220;gen\u00e9rica&#8221; se postula con car\u00e1cter necesario habida consideraci\u00f3n de la obligada interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento conforme a la Constituci\u00f3n &#8211; un asunto encontrar en el ordenamiento una norma de rango no constitucional que de manera directa lo regule y que, por lo tanto, sea la m\u00e1s pr\u00f3xima a la materia controvertida. Deber\u00e1 primeramente descartarse, como se ha hecho en este caso, la pertinencia directa de la Constituci\u00f3n. Desde luego si la autoridad p\u00fablica aplica la norma inferior, prescindiendo de interpretarla de conformidad con la Constituci\u00f3n, sus normas, valores y principios, de modo que por ese motivo su decisi\u00f3n los contradiga, puede eventualmente presentarse, por este concepto, una violaci\u00f3n directa de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la &#8220;proximidad&#8221; de las normas inferiores a las diferentes hip\u00f3tesis, no tienen como consecuencia &#8220;vaciar&#8221; la materia propia de los derechos fundamentales. En primer t\u00e9rmino, la tesis prohijada por la Corte asume la competencia org\u00e1nica y material de la instancia p\u00fablica creadora de la norma, que en todo caso deber\u00e1 interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito, condiciones de ejercicio, garant\u00edas y dem\u00e1s elementos de los derechos fundamentales, ha sido objeto de ordenaci\u00f3n directa por parte del mismo Constituyente que tan s\u00f3lo ha reservado al Legislador, mediante leyes estatutarias, la posibilidad de hacerlo principalmente para los efectos de su desarrollo y protecci\u00f3n&#8221; (CP art. 152-a) y siempre que se respete su n\u00facleo esencial. Los derechos fundamentales, trasunto del sistema de valores decidido por el Constituyente, son la expresi\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9tica, hist\u00f3rica y pol\u00edtica de las exigencias de igualdad y libertad, planteadas a partir de la dimensi\u00f3n universal de la persona humana y de sus perentorias necesidades biol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, sociales y culturales. Por todo ello su consagraci\u00f3n es obra exclusiva del Constituyente y responde a la esencia de la Constituci\u00f3n, la cual debe estar sustraida a las mutaciones y cambios que pueden introducir los poderes constituidos a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, pues, riesgo alguno de que las normas inferiores, diferentes de las leyes estatutarias dentro de sus circunscritos l\u00edmites, puedan atraer hacia si la materia propia de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que las normas inferiores y, en general, la actuaci\u00f3n de las autoridades dejen de inspirarse en todo momento en el prop\u00f3sito de llevar a su m\u00e1xima efectividad los derechos fundamentales, cuya fuerza expansiva y sentido finalista revalorizador de la dimensi\u00f3n humana en el plano individual, social y pol\u00edtico, compromete todo el ordenamiento y tanto los sujetos p\u00fablicos como los privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohija tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el efecto material que en la esfera patrimonial del demandante puede producir el ejercicio de una cl\u00e1usula de salvaguardia contractual por parte de su acreedor, a la que asocia la eventual p\u00e9rdida de su trabajo, por no estar prevista en la Constituci\u00f3n como presupuesto de un derecho fundamental ni poderse incluir razonablemente en el \u00e1mbito de ninguno de los consagrados &#8211; ni siquiera en el del trabajo -, no puede aut\u00f3nomamente erigirse en base configuradora de un derecho de esta estirpe. Por esta v\u00eda no se construyen derechos fundamentales. Permitirlo como consecuencia de la presente acci\u00f3n de tutela equivaldr\u00eda a obligar al acreedor a continuar concediendo cr\u00e9dito a su deudor moroso exponi\u00e9ndose a incrementar la p\u00e9rdida y el da\u00f1o ya irrogados por el incumplimiento, no obstante que el contrato &#8211; fuente normativa pertinente para la controversia &#8211; no obliga a este comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el actor incurre en otro error an\u00e1logo al comentado en el apartado anterior. La vida social y la vida personal no son indiferentes para la Constituci\u00f3n y constituyen su obligado y \u00fanico referente material ya que, entre otras razones, como norma de normas carece de uno normativo. Pero salvo que se condene a la Constituci\u00f3n a la m\u00e1s completa ineficacia e inanidad, no puede sostenerse que toda la realidad social y personal sin discriminaci\u00f3n converja como presupuesto de las normas constitucionales s\u00f3lo porque pueda tener una conexidad mediata con los bienes o valores en ella protegidos. La mala o desafortunada decisi\u00f3n de una persona puede exponerlo a perder su empleo, su familia e incluso su vida , todo lo cual si bien no es indiferente para la Constituci\u00f3n indisolublemente comprometida con el pleno desarrollo humano y frente a los temas que ella en ciertos aspectos trata no necesariamente es presupuesto normativo espec\u00edficamente contemplado por el Constituyente para la aplicaci\u00f3n de la norma constitucional y, menos todav\u00eda, para la actuaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n constitucional que tambi\u00e9n por la hipertrofia a que se ver\u00eda sometida perder\u00eda toda eficacia. La idea de un ordenamiento es la de regular la realidad social e individual compleja con variados instrumentos normativos y en los aspectos que sean relevantes para el derecho. No todo asunto por importante y definitivo que pueda ser para la vida social e individual debe necesariamente ser materia constitucional y ser tramitado por esta Jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del trabajo que aduce el petente como consecuencia de la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito decidida por el acreedor ante su mora, si bien puede afectar gravemente su esfera personal, no est\u00e1 previsto en ninguna norma constitucional expl\u00edcita o impl\u00edcitamente como presupuesto de un derecho fundamental. De otra parte, a\u00fan en el evento de que en gracia de discusi\u00f3n se asumiere su consagraci\u00f3n, el derecho en este caso no se sostendr\u00eda sin un deber correlativo consistente en el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos. La mora del deudor constituye prueba inconcusa de la omisi\u00f3n de un deber cuyo desacato impide implorar la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>9. Debe analizar la Corte si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor contra una entidad privada, por el motivo enunciado, era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n postula la eficacia de los derechos fundamentales a\u00fan en el campo de las relaciones entre particulares (CP art. 95-1). Independientemente de las relaciones de subordinaci\u00f3n o de coordinaci\u00f3n y, consiguientemente, de la calidad p\u00fablica o privada de los sujetos, los derechos fundamentales como expresi\u00f3n positiva de los m\u00e1s altos valores comunitarios en el orden jur\u00eddico, \u00e9tico, pol\u00edtico y social, en una palabra de la dignidad de la persona humana, no pueden escindirse en dos \u00f3rdenes axiol\u00f3gicos distintos y, por el contrario, deben aplicarse indiferenciadamente a todos los \u00e1mbitos de la vida como condici\u00f3n suprema de la convivencia pac\u00edfica y de la pr\u00e1xis comunicativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos fundamentales en las relaciones privadas reclama que la acci\u00f3n de tutela pueda interponerse en los casos que establezca la ley (CP art. 86). El Decreto 2591 de 1991, entre otros eventos de procedencia de la tutela contra particulares, se\u00f1ala el siguiente: &#8220;Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra la quien la controle efectivamente o fuere del beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n contra tal organizaci\u00f3n&#8221; (Ibid, num. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende encontrarse en la indicada situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad demandada. Es evidente para esta Corte que la relaci\u00f3n contractual que liga a las partes, tanto en su aspecto jur\u00eddico como material, carece del car\u00e1cter que el petente le atribuye. Adem\u00e1s de que no se ha probado que Andiarios exhiba una posici\u00f3n dominante en el mercado o que haya abusado de la misma, la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito a su deudor moroso autorizada por una cl\u00e1usula de salvaguardia del riesgo contractual libremente estipulada en el contrato, pone de presente el ejercicio de un poder leg\u00edtimo que en modo alguno genera la indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n a las cuales se refieren la Constituci\u00f3n y la ley. De otro lado, la procedencia y validez del ejercicio del aludido poder, pese a la conducta anterior de la asociaci\u00f3n demandada que seg\u00fan el demandante fue definitiva en la trayectoria de su crisis financiera, son extremos que no pueden ser conocidos ni resueltos en esta Jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica no es titular del derecho del trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, la Corte debe pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica que alega, por conducto de su representante legal, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo (CP art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es interpuesta por personas jur\u00eddicas, la ha subordinado a que ella recaiga sobre derechos fundamentales que puedan predicarse indistintamente de las personas naturales o de las jur\u00eddicas. En el presente caso la improcedencia es manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o subordinado, s\u00f3lo puede predicarse positiva e hist\u00f3ricamente de la persona humana. La relaci\u00f3n laboral mediada por una persona jur\u00eddica, de existir, conduce a la desestimaci\u00f3n de esta \u00faltima a fin de centrar en la persona humana aportante real de la fuerza de trabajo, los efectos y los derechos que de ella se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior que el contrato suscrito entre el actor y la asociaci\u00f3n demandada exhibe una indubitable naturaleza comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria definir la situaci\u00f3n planteada por el actor y establecer, a la luz del contrato y de la ley, la responsabilidad que eventualmente pueda caberle a la entidad demandada por haber decidido unilateralmente la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-240-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-240\/93 &nbsp; LIBERTAD CONTRACTUAL\/AUTONOMIA PRIVADA\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD &nbsp; La libertad de contrataci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. 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