{"id":5730,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1363-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1363-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1363-00\/","title":{"rendered":"T-1363-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1363\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332.780 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Alfonso \u00a0Penagos Cerquera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 9 (nueve) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Alfonso Penagos Cerquera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Al actor le fue reconocida la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el 17 de febrero del 2000, mediante la Resoluci\u00f3n 002993, sin que a la fecha de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (abril del 2000) se le hubiese incluido en la n\u00f3mina de pensionados, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos efectuados telef\u00f3nicamente y de la petici\u00f3n presentada el 1o. de marzo del 2000, la cual tampoco obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que con la conducta omisiva de la entidad accionada se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita el respectivo amparo constitucional de los derechos invocados y la orden a la entidad accionada para que lo incluya en la n\u00f3mina a partir del mes de mayo de 2000, se le cancelen las mesadas atrasadas y los incrementos, con base en el \u00edndice de precios al consumidor (I.P.C.), establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, al igual que las mesadas adicionales de que trata la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el actor, al considerar improcedente la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo con el cual resguardar sus derechos alegados como vulnerados, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo establecido por la Corte Constitucional desde sus primeros fallos de revisi\u00f3n (Sentencias T-01 y T-03 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela en su an\u00e1lisis recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y aunque ha admitido su procedencia en algunos casos excepcionales, estos se sustentan en la falta de idoneidad del medio ordinario, seg\u00fan las circunstancias en que se encuentre el actor. De ah\u00ed que manifieste que la acci\u00f3n presentada con el prop\u00f3sito de obtener el pago de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, como ocurre con la mesada de la pensi\u00f3n de vejez, es del todo improcedente y no puede concederse, en cuanto producir\u00eda un exceso en la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que reafirma la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el hecho de que el actor con la acci\u00f3n instaurada pretende dilucidar conflictos relativos al reajuste y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin alegar la circunstancia de pertenecer a la tercera edad, requisito indispensable para la concesi\u00f3n del amparo, ni probar que est\u00e9 de por medio su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha veintid\u00f3s de junio de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que se produzca la inscripci\u00f3n en n\u00f3mina que ostenta la calidad de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante prove\u00eddos dictados por sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, en asuntos similares al que se analiza, especialmente, en las sentencias T-264 de 1998, T-107, T-422 y T-937 de 1999, y en las cuales se se\u00f1ala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la persona que se le ha reconocido el estatus de pensionado, con el fin de que pueda recibir las respectivas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como lo expres\u00f3 el juez de instancia, que la tutela resulta improcedente para resolver asuntos laborales, pues para ello existen los respectivos medios de defensa judicial, tambi\u00e9n lo es que dicha acci\u00f3n se torna excepcionalmente viable, cuando la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, no resulta tan efectiva e id\u00f3nea como dicho amparo constitucional, caso evidente cuando el m\u00ednimo vital de las personas se encuentra en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se produce una procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n versa sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que presentan una conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de esa especial\u00edsima salvaguarda constitucional, como por ejemplo al resultar amenazados o lesionados principios como la dignidad humana y derechos como el de la subsistencia1 de grupos sociales vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan el alcance de la anterior afirmaci\u00f3n, los criterios expuestos al respecto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-426 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades y trato favorable a los d\u00e9biles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos de afectaci\u00f3n a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, de sectores de la poblaci\u00f3n vulnerables, ocurre con las personas de la tercera edad que se ven sometidas a la no cancelaci\u00f3n oportuna de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, cuando \u00e9sta constituye su \u00fanico ingreso de tipo econ\u00f3mico, por virtud de la omisi\u00f3n de la entidad responsable de incluirlos en la respectiva n\u00f3mina de pensionados para efectos del pago de sus mesadas, ya declarado el estatus de pensionado y reconocido el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es equivocada la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela en el sentido de que al no alegar esa vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el actor como tampoco el hecho de pertenecer a la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela tampoco era procedente, pues como lo ha indicado la Corte, en ese preciso evento cabe la acci\u00f3n de tutela ya que \u201csometerlo [al pensionado] al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable recordar, de la misma manera, que aun cuando el derecho a la seguridad social no est\u00e1 reconocido expresamente como un derecho fundamental en el ordenamiento superior, en el art\u00edculo 48, y para las personas de la tercera edad en el inciso 2o. del art\u00edculo 46, el mismo adquiere ese car\u00e1cter cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n pone en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P., arts. 1o., 11, 12, 16 y \u00a046)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la dignidad humana, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., arts. 1o. 83, 228), la actuaci\u00f3n de las entidades de seguridad social que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jur\u00eddico la carga unilateral que se deriva del desgre\u00f1o administrativo que aquellas presentan con respecto de la administraci\u00f3n de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la eficacia como la realizaci\u00f3n de los derechos prestacionales adquiridos por \u00e9stos, como sucede en el caso analizado en el proceso de la referencia. Sobre esta particular es oportuno reiterar nuevamente lo establecido en la sentencia T-165 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos -inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Se ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes formuladas respetuosamente, en inter\u00e9s general o particular, pasan de mano en mano -y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades-, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al actor se le vulner\u00f3 en un primer momento su derecho de petici\u00f3n por haber omitido la entidad accionada darle respuesta a la petici\u00f3n formulada en marzo de este a\u00f1o, con el fin de que lo incluyera en la n\u00f3mina de pensionados. Luego, esta actuaci\u00f3n omisiva ha puesto en serio peligro los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que impone la revocatoria de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y la expedici\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes que garanticen la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de 2000, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que, si a la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo no ha incluido en n\u00f3mina al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Penagos Cerquera, lo haga en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y pague las mesadas adeudadas al mismo, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-212 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1363\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 Referencia: expediente T-332.780 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Alfonso \u00a0Penagos Cerquera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}