{"id":5731,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1364-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1364-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1364-00\/","title":{"rendered":"T-1364-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1364\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Frente a sus trabajadores act\u00faa como particular \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 312 321. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Hernando Lozano Reyes contra la Presidencia de BANCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11) d\u00edas del mes octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Presidencia de BANCAFE (antes Banco Cafetero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante JOSE HERNANDO LOZANO REYES, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), en contra de la Presidencia de BANCAFE (antes Banco Cafetero), Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden Nacional, para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados, en raz\u00f3n a que, actualmente tiene setenta y nueve a\u00f1os de edad y en 1971 adquiri\u00f3 derecho a una pensi\u00f3n oficial de jubilaci\u00f3n, reconocida por la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 34 de 18 de febrero de dicho a\u00f1o, al demostrar haber laborado 20 a\u00f1os y tener 50 a\u00f1os de edad, cuya parte resolutiva reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Reconocer a favor del se\u00f1or JOSE HERNANDO LOPEZ REYES, de las condiciones civiles anotadas atr\u00e1s, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n oficial equivalente a la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.oo) M\/CTE., desde el 9 de febrero de 1971, inclusive, ya que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 8 de febrero de 1971 y demostr\u00f3 su retiro del servicio oficial mediante declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juez 10\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento a lo ordenado en el Art\u00edculo 76 del Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Art\u00edculo 2\u00b0. El valor de la anterior pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 cubierto mensualmente, en su totalidad, \u00a0por el Banco Cafetero, &#8230;(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y luego de cumplir con los requisitos correspondientes, entre otros, 60 a\u00f1os de edad y 656 semanas de cotizaci\u00f3n, obtuvo del Seguro Social el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, mediante resoluci\u00f3n No 07765 de 9 de octubre de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Conceder pensi\u00f3n por vejez al asegurado JOSE HERNANDO LOPEZ REYES, (8-II-1921), identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 96.562 de Bogot\u00e1, afiliaci\u00f3n No 010 282-315 en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Que unilateralmente y sin mediar autorizaci\u00f3n o consentimiento suyo, mediante resoluciones N\u00b0 477 de 22 mayo de 1990 y 511 de julio 11 de 1990, BANCAFE decidi\u00f3 modificar y revocar su propia resoluci\u00f3n N\u00b0 34 del 18 de febrero de 1971, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil (2000), donde deniega la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos invocada por el se\u00f1or JOSE HERNANDO LOZANO REYES contra la Presidencia de BANCAFE; luego de hacer referencia a los hechos relatados por el accionante y algunas apreciaciones de car\u00e1cter procesal y probatorio, considera el despacho que los presupuestos jurisprudenciales y de hecho no ameritan un cambio de pronunciamiento del emitido en pasada ocasi\u00f3n, en otro fallo de tutela, donde tambi\u00e9n fue demandante el aqu\u00ed accionante, al no demostrarse la ocurrencia de una v\u00eda de hecho; adem\u00e1s, por que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se llevo a cabo bajo condiciones de legalidad, no encontrando asidero el cuestionamiento de la capacidad de revocatoria de su propio acto; asimismo, al haberse garantizado la posibilidad de contradicci\u00f3n de los cuestionados pronunciamientos, mediante los recursos pertinentes, siendo al juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a quien corresponde dirimir este conflicto y por \u00faltimo, por que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 cubierto con el monto de la mesada pensional que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, por el se\u00f1or apoderado de la parte demandante, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, quien mediante providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), confirm\u00f3 el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr sus pretensiones, como ya lo ha hecho y no es dable interponer esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo paralelo; pues con las medidas adoptadas por BANCAFE no se afecta el m\u00ednimo vital del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. El asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reiteradamente lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n el t\u00f3pico esencial motivo de estudio debe ser el establecer si BANCAFE pod\u00eda, sin afectar \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or LOZANO REYES, modificar o revocar unilateralmente la resoluci\u00f3n por medio de la cual le hab\u00eda reconocido en su favor una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991. Uno de esos casos excepcionales, es cuando el ciudadano se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular contra el que se dirige la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Las sociedades de econom\u00eda mixta como personas particulares y la indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a los conceptos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n claramente definidos por la Corte constitucional1 y lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que existe y se presume el estado de indefensi\u00f3n o situaci\u00f3n de inferioridad de las personas de la tercera edad que son privadas de su derecho a la pensi\u00f3n, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensi\u00f3n del pensionado, perteneciente a la tercera edad, \u00a0a quien unilateralmente, sin su consentimiento, o sin previa autorizaci\u00f3n de autoridad judicial, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional por parte de la entidad que lo ha concedido. Indefensi\u00f3n que se acent\u00faa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a \u00e9ste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisi\u00f3n de fondo sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho pensional del que era titular2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las relaciones laborales y los conflictos que surjan entre las sociedades de econom\u00eda mixta y sus trabajadores se rigen por el derecho privado, pues estas entidades act\u00faan frente a sus trabajadores como particulares y no como autoridades p\u00fablicas, siendo aplicable al art\u00edculo 42 del decreto-ley 2591 de 1991. En el presente caso se encuentra plenamente demostrado que BANCAFE es un Sociedad An\u00f3nima de Econom\u00eda Mixta del orden Nacional y por lo mismo act\u00faa como un particular frente a sus trabajadores. Siendo procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n jurisprudencial de los altos tribunales, desde inicios del siglo pasado llev\u00f3 a consolidar la doctrina que las pensiones de jubilaci\u00f3n son derechos personales o subjetivos de los beneficiarios y constituyen cr\u00e9ditos contra la entidad o la persona que las otorga. Tesis que logra plena vigencia con la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, al desarrollarse mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los postulados que hacen posible la implantaci\u00f3n de un verdadero Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. \u00a0La inmutabilidad \u00a0e intangibilidad de los derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado, con el prop\u00f3sito de ser equitativos, \u00a0que es aplicable a los particulares su doctrina consistente en que, para que la administraci\u00f3n pueda modificar o revocar un acto suyo, mediante el que ha hecho un reconocimiento de un derecho subjetivo, necesita el consentimiento del titular de ese derecho o buscar la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional competente para que de la autorizaci\u00f3n4 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0. La buena fe \u00a0y el respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los or\u00edgenes romanos y franceses de nuestras instituciones de derecho, la buena fe era considerada principio general del derecho por disposici\u00f3n legal y con posterioridad a la Carta de 1991 es elevada a postulado de rango constitucional, lo que ha permitido un gran despliegue jurisprudencial que se puede sintetizar en que las actuaciones de los particulares en sus relaciones jur\u00eddicas se presumen realizadas acordes con la lealtad, probidad y recto proceder, lo que conlleva a una seguridad y credibilidad en las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional ha acogido la teor\u00eda del respeto del acto propio con relaci\u00f3n a los actos administrativos y particularmente, cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra autoridades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los principios de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad, y con los mismos argumentos se ha acogido cuando la acci\u00f3n se ejerce contra particulares, con proyecci\u00f3n en la soluci\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales; previa la existencia de tres condiciones: Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz; el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas y la identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas5 . \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-466 de 1999 siendo Magistrado Ponente el Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La carencia de un medio de defensa de car\u00e1cter material, en estos casos, hace de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la inmutabilidad \u00a0del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia al respecto. Enti\u00e9ndase que, en estos casos, la procedencia de esta garant\u00eda, m\u00e1s que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo car\u00e1cter fundamental se manifiesta por la conexidad que \u00e9ste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como funci\u00f3n principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa (art\u00edculo 29), los derechos adquiridos (art\u00edculo 58), la buena fe (art\u00edculo 83) y la seguridad jur\u00eddica, fundamento del Estado de Derecho (art\u00edculo 1), entre otros, no resulten vulnerados por la decisi\u00f3n unilateral de un particular. Raz\u00f3n por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo s\u00f3lo a aquellos sujetos que demuestren la vulneraci\u00f3n de un m\u00ednimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protecci\u00f3n de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostraci\u00f3n de esas particularidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Derechos como el del debido proceso y el de defensa, no requieren de una cualificaci\u00f3n especial del sujeto que solicita su protecci\u00f3n, de la que dependa la procedencia de los mecanismos dise\u00f1ados para su garant\u00eda. Entonces, por qu\u00e9 ha de exigirlas el juez constitucional, cuando un particular ha decidido unilateralmente revocar, suspender o modificar un acto creador de derechos o de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, si se sabe que tal determinaci\u00f3n, por no contar con la anuencia del titular del derecho o la decisi\u00f3n de autoridad competente, transgrede esos derechos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0. \u00a0Razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, lo que significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad; no obstante lo anterior, el desarrollo jurisprudencial de esta instituci\u00f3n ha ido determinando la relevancia del tiempo para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n; efectivamente, esto se \u00a0percibe en reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, cuando el motivo o la causa que dieron origen al ejercicio de la acci\u00f3n han desaparecido, situaci\u00f3n que ha recibido la denominaci\u00f3n de hecho superado, esto en raz\u00f3n a que el objeto esencial de la tutela se ha extinguido, es decir, garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales6, o igualmente, en casos, donde por no haberse ejercido la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable se pueden vulnerar derechos a terceros. La jurisprudencia ha establecido que le corresponde al juez hacer la valoraci\u00f3n respectiva, a fin de constatar que la tutela se ha interpuesto dentro de plazos razonables, impidiendo que la instituci\u00f3n termine siendo generadora de inseguridad y adem\u00e1s pierda su naturaleza7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha hecho referencia a la caracter\u00edstica de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d Sentencia T-1 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero asimismo en fallo reciente esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.&#8221; Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de ejercicio discrecional del interesado para evitar las v\u00edas judiciales comunes, pues el medio judicial por excelencia para el reconocimiento y defensa de los derechos es el proceso. Concluyendo, que constituye impedimento para conceder la tutela, de una parte, el que el accionante no ejerza las acciones ordinarias cuando las tenga a disposici\u00f3n y le provean una protecci\u00f3n eficaz, y de otra parte, cuando el accionante tarda en presentar la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se puede establecer que el accionante JOSE HERNANDO LOZANO REYES adquiri\u00f3 derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual deb\u00eda ser pagada en su totalidad por BANCAFE (antes Banco Cafetero), y as\u00ed fue reconocido por esa instituci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 34 de 1971. Consolid\u00e1ndose de esta manera una situaci\u00f3n jur\u00eddica inmutable e intangible para el accionado, es decir, que no pod\u00eda ser revocada o afectada unilateralmente, sin previa autorizaci\u00f3n del beneficiario o de un juez. No obstante lo anterior, la instituci\u00f3n demandada mediante las resoluciones N\u00b0 477 y 511 de 1991 modific\u00f3 y revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 34 de 1971. Esta Modificaci\u00f3n unilateral de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y de los derechos subjetivos preestablecida es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y a la protecci\u00f3n de la dignidad y afecta los principios constitucionales de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es trascendental en este caso tener en cuenta que el demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela nueve a\u00f1os y unos meses despu\u00e9s que el acto, por medio del cual la entidad accionada afect\u00f3 sus derechos, quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, siguiendo la jurisprudencia referida en el cuerpo de esta providencia, que acceder a la protecci\u00f3n demandada por el accionante LOPEZ REYES, conllevar\u00eda a la desnaturalizaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n, pues se estar\u00eda ante la ausencia de una de sus caracter\u00edsticas esenciales, tal como es la inmediatez y \u00a0ante la ausencia de su objeto esencial, como es la de garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los nueve a\u00f1os transcurridos desde la ocurrencia del hecho fueron m\u00e1s que suficientes para que el accionante acudiera a las v\u00edas ordinarias de la jurisdicci\u00f3n y haber obtenido un pronunciamiento de un juez sobre sus derechos y su situaci\u00f3n jur\u00eddica con relaci\u00f3n a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se denegar\u00e1 la tutela al accionante, no sin antes reiterar que esta clase de actos unilaterales que afectan el monto de las mesadas pensionales sin previa autorizaci\u00f3n del beneficiario o un juez de la Rep\u00fablica, ya sean entes p\u00fablicos o privados que reconocen o pagan pensiones de jubilaci\u00f3n a ciudadanos, vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos de instancia proferidos, el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil (2000) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y nueve (9) de marzo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el expediente T-312 321, en cuanto denegaron la solicitud de \u00a0tutela del accionante JOSE HERNANDO LOZANO REYES contra el Presidente de BANCAFE (antes Banco Cafetero), \u00a0por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Belr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T- 295 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1364\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Frente a sus trabajadores act\u00faa como particular \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}