{"id":5732,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1365-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1365-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1365-00\/","title":{"rendered":"T-1365-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1365\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325 552. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fausto Campo Lozano contra la Empresa Constructora Ingenieros Unidos y Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FAUSTO OCAMPO LOZANO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante FAUSTO CAMPO LOZANO, mediante apoderado, en calidad de trabajador de la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa Entidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentra laborando en el cargo de celador sin recibir el pago de sus salarios desde febrero del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999), adeud\u00e1ndole nueve (9) meses a la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n e igualmente no ha cancelado los aportes correspondientes a seguridad social en salud a UNIMEC E.P.S., a pensi\u00f3n en el FONDO DE PENSI\u00d3N COLMENA y lo correspondiente a subsidio familiar y otros beneficios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, , mediante escrito del Gerente y representante legal , certifica que el accionante CAMPO LOZANO presta sus servicios a esa entidad como celador y acepta que se le adeuda las obligaciones laborales indicadas por el accionante; presenta como explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n la falta de disponibilidad de dinero en raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mico del sector de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, profiri\u00f3 fallo el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde no accede a la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or CAMPO LOZANO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, por considerar que el accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y que el mismo tiene a disposici\u00f3n otras v\u00edas de defensa judiciales para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por el representante judicial del accionante, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante providencia de fecha \u00a0siete (7) de marzo de dos mil (2000), confirm\u00f3 el fallo del a-quo, considerando que el campo de acci\u00f3n de la entidad demandada est\u00e1 lejos del ser un servicio p\u00fablico, lo que descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra esta compa\u00f1\u00eda de car\u00e1cter meramente comercial; asimismo, por estimar que la actuaci\u00f3n omisiva de la accionada no afecta el inter\u00e9s p\u00fablico o social; adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a las obligaciones laborales que se le adeudan tiene a disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho y respecto a la salud no est\u00e1 demostrado en el plenario que el actor padezca alguna enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del decreto 2591 de 1.991 y por la escogencia del caso por parte de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 42 del decreto2591 de 1991, y tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra los particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la Empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, de la cual tiene la condici\u00f3n de trabajador. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sinn\u00famero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que en principio la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 como medio id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales que pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa; sin embargo, ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda constitucional y un derecho fundamental que emana directamente de los derechos a la vida, la salud y el trabajo, pues adem\u00e1s de ser una forma de concretarlo, tambi\u00e9n es una consecuencia inmediata e ineludible de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades \u00a0primarias de alimentaci\u00f3n, vestuario, sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. Respecto a este t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cla idea o principio que anima la garant\u00eda de la valoraci\u00f3n del referido m\u00ednimo vital corresponden a condiciones \u00a0especiales de cada caso concreto\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, quien durante varios meses se ha visto privado del sustento para mantenerse de lo necesario para sobrevivir, lo que obviamente lo aboca a situaciones traum\u00e1ticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita \u00a0mayor acreditaci\u00f3n probatoria, pues esto se extrae del com\u00fan vivir de un trabajador colombiano, como lo es el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en fallo que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental. Esta obligaci\u00f3n patronal est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico. La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; adem\u00e1s, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no desconoce la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que puede estar aquejando el sector de la construcci\u00f3n en el pa\u00eds, situaci\u00f3n sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad p\u00fablica o privada por encontrarse en quiebra no est\u00e1 exenta de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores a que esta obligada. En este caso concreto, no acoge esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando compa\u00f1\u00eda demandada, en particular, como justificaci\u00f3n para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible; \u00a0dado que la aceptaci\u00f3n de tal excusa conducir\u00eda inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, est\u00e1 demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectando al accionante en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente, en el presente caso, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la vida del accionante y su familia, a pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que para su salud exista riesgo inminente y actual, pero tienen suspendidos los servicios m\u00e9dicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, la empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, deber\u00e1 cancelar sus deudas con UNIMEC E.P.S., y estar\u00e1 obligada a atender de su propio peculio y de manera total los costos que, en la atenci\u00f3n de salud, demanden el trabajador y sus beneficiarios mientras se hacen los pagos a la citada E.P.S., la cual, a su vez, deber\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales necesarios para la seguridad social del peticionario y su familia, pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra \u00e9l los procesos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn y el siete (7) de marzo de dos mil (2000) por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el expediente T-325552, en cuanto no accedieron a la solicitud de \u00a0tutela del accionante FAUSTO CAMPO LOZANO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por FAUSTO CAMPO LOZANO en la demanda de tutela interpuesta contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor, y los aportes en salud a UNIMEC E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, la empresa acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para obtener los recursos necesarios con miras al pago efectivo y completo de lo ordenado, en un lapso que, en todo caso, no podr\u00e1 pasar de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a UNIMEC E.P.S. en el sentido de que est\u00e1 obligada a atender al solicitante y a sus beneficiarios si presentan en concreto alg\u00fan percance o afecci\u00f3n de salud, sin perjuicio de repetir contra el patrono si \u00e9ste todav\u00eda no se ha puesto al d\u00eda en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. PREVENIR \u00a0al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1365\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}