{"id":5733,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1366-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1366-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1366-00\/","title":{"rendered":"T-1366-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1366\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Reintegro\/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Suspensi\u00f3n por terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n contractual\/PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247.134 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor S\u00e1nchez Romero y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; las cuales, dada la evidente relaci\u00f3n de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-247.134 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, es lograr que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociaci\u00f3n; a la asociaci\u00f3n sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades se\u00f1aladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-247.134, el nombre de los peticionarios, el respectivo n\u00famero de radicaci\u00f3n de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que conocieron y decidieron las referidas tutelas en primera y segunda instancia, y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la formulaci\u00f3n de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuaci\u00f3n se compendian los hechos relatados de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se har\u00e1 menci\u00f3n especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1- Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, adem\u00e1s, pertenece la mayor\u00eda de los demandantes en su condici\u00f3n de afiliados y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>2- Afirman que los d\u00edas 25 y 26 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza p\u00fablica, se les impidi\u00f3 el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopci\u00f3n de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>3- Se\u00f1alan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto N\u00b0 1065 de junio 26 de 1999, en el que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acci\u00f3n de hecho, en cuanto que supuestamente se llev\u00f3 a cabo sin ning\u00fan tipo de amparo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del art\u00edculo 12 del mismo ordenamiento legal \u201cel BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituy\u00f3 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrog\u00f3 en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, dep\u00f3sitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.\u201d Bajo ese entendido, consideran que \u201cse da el elemento fundamental de la \u2018sustituci\u00f3n de empleador\u2019 (Art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945 y C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que ven\u00eda perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva \u201ca partir del 28 de junio de 1999\u201d, desconociendo el derecho a la sustituci\u00f3n patronal en cuanto que, seg\u00fan se anunci\u00f3 por los medios de comunicaci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia no tendr\u00e1 trabajadores de planta sino que \u00e9stos \u2013unos 4.000- \u201cser\u00e1n vinculados a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluir\u00e1n, a quienes sean directivos o activistas sindicales.\u201d Es as\u00ed como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permiti\u00f3 el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera \u2013afirman- resulta seriamente afectado el m\u00ednimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones p\u00fablicas que ha venido haciendo el gobierno a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6- Como antecedente al despido masivo que se suscit\u00f3, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que ten\u00edan por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando. Fue as\u00ed como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, seg\u00fan ellos, \u201cabiertamente intimidatorias\u201d. Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respet\u00f3 siquiera \u201ca los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condici\u00f3n de maternidad\u201d, todos los cuales fueron finalmente despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>7- A juicio de los actores, la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, en los t\u00e9rminos en que fue concebida, busca tambi\u00e9n (i) desconocer la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, (ii) los derechos de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN incluyendo a los funcionarios que gozan de fuero sindical -en particular a los presidentes y representantes legales de las diferentes seccionales tales como Meta, Santander y Caquet\u00e1 (T- 279.152, T-272.993 y T-265.681)-, (iii) evadir la antig\u00fcedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, (iv) as\u00ed como los dem\u00e1s derechos fundamentales que se prediquen de estos \u00faltimos y que hayan resultado afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- A los hechos anteriormente descritos habr\u00e1 que agregar que, de acuerdo con lo afirmado por las peticionarias de las tutelas referenciadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-272.331, T-278.211, T-247.223, T-264.847, T-267.573, T-268.352, T-283.826 y T-299.938, las mismas se encontraban en estado de gravidez o de lactancia para la \u00e9poca en que se produjo el despido, situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja Agraria, a pesar de no ser necesaria tal manifestaci\u00f3n para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual imped\u00eda la desvinculaci\u00f3n de los cargos e impon\u00eda, en caso de que \u00e9sta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la \u201cabrupta e ilegal\u201d terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no s\u00f3lo sus derechos al m\u00ednimo vital sino tambi\u00e9n el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protecci\u00f3n especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus o ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>9- En lo que toca con los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, sus accionantes aducen que el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria trajo como consecuencia que las directivas del nivel nacional y territorial suspendieran intempestivamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que ven\u00edan utilizando, hecho que viola abiertamente el derecho a la salud. Particularmente, el actor Omar Iv\u00e1n Carrillo (T-266.144) sostiene que en la poblaci\u00f3n donde habita, Ortega, Tolima, no existen EPS a las cuales se pueda afiliar, por lo que la Caja Agraria asum\u00eda estos servicios mientras era empleado de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expedientes T-274.893 y T-275.912 \u00a0<\/p>\n<p>10- Frente a las acciones de tutela referenciadas, es de inter\u00e9s destacar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantean difiere sustancialmente de la causa general que motiv\u00f3 el ejercicio de la mayor\u00eda de las acciones de tutela: la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria. As\u00ed, en el caso del expediente T-274.893, el ciudadano Bayardo Rodrigo Gonz\u00e1lez Calvache considera que la entidad demandada viene desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues, a pesar de existir sentencias judiciales dictadas por la jurisdicci\u00f3n laboral en las que se ordena el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n por riesgo profesional, la misma se ha negado a darle cumplimiento ya que no ha efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>11- Por su parte, en relaci\u00f3n con la tutela T-275.912, el demandante Luis Enrique Maestre afirma que, como trabajador de la Caja Agraria cumpli\u00f3 con todos los requisitos para la adjudicaci\u00f3n de un cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda, el cual obtuvo mediante aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Vivienda de la entidad por valor de $17\u2019000,000.oo. No obstante lo anterior, sostiene que el desembolso del cr\u00e9dito se dilat\u00f3 indefinidamente hasta el momento en que la Caja Agraria fue sustituida por el Banco Agrario, proceder que califica de discriminatorio ya que no ocurri\u00f3 lo mismo respecto del cr\u00e9dito adjudicado a otros empleados de la entidad crediticia quienes, por el contrario, recibieron el respectivo desembolso de los dineros autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hecho anteriormente descritos, la generalidad de los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo o lactancia) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los expedientes T- 279.152, T-272.993 y T-265.681, cuyas acciones de tutelas fueron interpuestas por los presidentes y representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Industrial y Minera, \u201cSINTRACREDITARIO\u201d, pertenecientes a las seccionales Meta, Santander y Caquet\u00e1, la protecci\u00f3n se encamina a solicitarle al juez constitucional que inaplique los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y, en su defecto, que ordene el reintegro laboral de los miembros de las juntas directivas de las respectivas seccionales de SINTRACREDITARIO, lo mismo que de los dem\u00e1s trabajadores amparados por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expedientes T-274.893 y T-275.912 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al expediente T-274.893, el actor solicita que se ordene a la Caja Agraria su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados e imponga el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 1994 hasta la fecha. Finalmente, en el expediente T-275.912 la solicitud de protecci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se ordene al Banco Agrario de Colombia el desembolso del cr\u00e9dito autorizado por su antecesora -la extinta Caja Agraria-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisi\u00f3n. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habr\u00e1 que remitirse al mencionado cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo \u00e9nfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que \u00e9stas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ten\u00eda previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y consecuente disoluci\u00f3n de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente residual frente a las dem\u00e1s acciones recogidas en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual s\u00f3lo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurri\u00f3 en ninguno de los casos que fueron analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo contexto, consideraron, adem\u00e1s, que la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas encuentra claro fundamento constitucional en el art\u00edculo 189-15 de la Carta Pol\u00edtica que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cSuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. En el caso de la Caja Agraria \u2013acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equ\u00edvocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n, lo cual inclu\u00eda, a su vez, la supresi\u00f3n de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, adem\u00e1s, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la alegada sustituci\u00f3n patronal, derivada, seg\u00fan los demandantes, de la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y la inmediata creaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia -conservando \u00e9ste \u00faltimo el mismo objeto jur\u00eddico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, seg\u00fan lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuraci\u00f3n del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez exist\u00eda con antelaci\u00f3n a la disoluci\u00f3n de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acci\u00f3n de amparo resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, respecto de las accionantes que alegaban su estado de embarazo o maternidad, se observaron las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente T-278.211, los juzgados de instancia alegaron que el ni\u00f1o de la accionante ten\u00eda cinco (5) meses, raz\u00f3n por la cual la madre ya se encontraba por fuera del periodo de lactancia y no procede el amparo del derecho v\u00eda tutela. Se sostuvo, adem\u00e1s, que el despido de los trabajadores de la Caja Agraria fue de naturaleza gen\u00e9rica y que, por ende, no se verific\u00f3 discriminaci\u00f3n alguna por el estado de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los expedientes T-283.826 y T-264.847, ambas instancias consideraron la improcedencia de la tutela impetrada por existir medios alternos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente T-247.223, en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, se concedieron parcialmente las pretensiones de la actora. En efecto, aunque en lo que respecta \u00a0a la solicitud de reintegro se consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta, el juzgado concedi\u00f3 el amparo al m\u00ednimo vital de la actora y orden\u00f3 el pago de su incapacidad por maternidad. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el juzgador de 2\u00aa instancia dentro del expediente T-272.331 quien, si bien no orden\u00f3 el reintegro de los accionantes, si dispuso el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a los expedientes radicados con los n\u00fameros T-267.573, T-268.352 y T-299.938, las primeras instancias concedieron el amparo solicitado, como mecanismo transitorio para proteger a las actoras embarazada, ordenando el consecuente reintegro al cargo, mientras se presentan las correspondientes demandas laborales ordinaria. No obstante, los jueces de segunda instancia, al resolver sobre las impugnaciones formuladas, revocaron las medidas de protecci\u00f3n ordenadas y procedieron a rechazar las acciones por improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las solicitudes de asistencia m\u00e9dica y suministro de medicamentos, contenidas en los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, los despachos de instancia sostuvieron, adicionalmente, que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entrat\u00e1ndose de trabajadores que hab\u00edan servido a la Caja Agraria por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00e9stos, por disposici\u00f3n expresa de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo \u00fanico que desapareci\u00f3 como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. As\u00ed, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, tambi\u00e9n por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio m\u00e9dico se extendi\u00f3 por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculaci\u00f3n, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. En otros casos, sin embargo, las instancias judiciales se limitaron a indicar que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que, por ende, los actores deb\u00edan solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos sociales ante la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que toca con las acciones de tutela referenciadas con los n\u00fameros T-279.152, T-272.993 y T-265.681, a su vez interpuestas por distintas seccionales de Sintracreditario, las decisiones judiciales de segunda instancia denegaron el amparo solicitado por considerar, de un lado, que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causas para que la persona jur\u00eddica \u201cSintracreditario\u201d pudiera ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, del otro, que estaban previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver las pretensiones invocadas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el asunto contemplado bajo el n\u00famero T-274.893, relativo a la solicitud de ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja Agraria, en cumplimiento de previas providencias judiciales, \u00e9ste fue denegado por ambas instancias constitucionales, al considerar que no se percibe la configuraci\u00f3n de perjuicios irremediables ni amenazas a los derechos fundamentales del actor, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n v\u00eda tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, para el caso del expediente T-275.912, en el que se solicitaba el desembolso del cr\u00e9dito adjudicado para adquisici\u00f3n de vivienda (T-275.912), tanto el a quo como el ad quem resolvieron declarar improcedente la solicitud impetrada, al considerar que \u201csi bien existe el precedente de la concesi\u00f3n u otorgamiento del cr\u00e9dito de vivienda en favor del accionante, y ajeno a las circunstancias subjetivas y pasivas de las partes, no se puede decir que se haya vulnerado el derecho ya que una vez dispuesto por el gobierno nacional la desaparici\u00f3n del ente patronal (\u2026) deja sin sustento los beneficios de que gozaba el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el d\u00eda 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les hubiera permitido el acceso a las oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las actas de presentaci\u00f3n de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los d\u00edas en que se dispuso su cierre y posterior liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, informando a los trabajadores la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo y la raz\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1\u00b0 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la instituci\u00f3n un plan de retiro voluntario, destacando el inter\u00e9s que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los contratos individuales de trabajo por duraci\u00f3n de la obra propuestos a trav\u00e9s de la empresa \u201cAdecco\u201d, para aquellos funcionarios que optaran por el plan de retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, \u201cPor el cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el \u2018Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha instituci\u00f3n obedeci\u00f3 a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, adem\u00e1s, se orden\u00f3 en el mismo ordenamiento la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria hab\u00eda sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario proven\u00eda de la reestructuraci\u00f3n del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jur\u00eddica del Banco Agrario de Colombia, su constituci\u00f3n y origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, \u201cPor medio de la cual se dispone la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Decreto 255 de 2000, \u201cPor medio del cual se asumen obligaciones de una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Autos del 30 de agosto y 13 de septiembre de 2000, le solicit\u00f3 al representante legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y al presidente del Banco Agrario de Colombia que informaran al Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acci\u00f3n de tutela, se les hab\u00edan liquidado y pagado las prestaciones sociales a que ten\u00edan derecho con motivo de la disoluci\u00f3n de la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1les de los trabajadores que acudieron a la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan sido vinculados a dicha entidad, y cu\u00e1l la raz\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estos requerimientos, el gerente liquidador de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisi\u00f3n el monto de tales prestaciones y lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaciones y de bonificaciones, en los t\u00e9rminos en que fueron establecidos en el plan de retiro voluntario y en el Decreto 1065 de 1999 (A folios 219 y ss.). Anexo a la presente Sentencia, aparece entonces el listado de todos los trabajadores que interpusieron acci\u00f3n de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indic\u00e1ndose la fecha en que se produjo el desembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el asesor jur\u00eddico del Banco Agrario de Colombia le manifest\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n que: \u201cninguna de las personas relacionadas en su oficio aparecen en la n\u00f3mina de trabajadores del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.\u201d (A folio 226).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los hechos descritos en la casi totalidad de las demandas de tutela que se revisan, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, al ordenar mediante decreto con fuerza de ley la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y el consecuente retiro de sus trabajadores, les viol\u00f3 a \u00e9stos sus derechos fundamentales a la a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n sindical y al fuero sindical, a la maternidad y especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada, a la estabilidad, a la igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales, a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades se\u00f1aladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la causa debatida. Improcedencia de la tutela para solicitar el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando en la extinta Caja Agraria y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre el particular, debe esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar que mediante Sentencia SU-879 del 13 de julio de 2000, la Corte Constitucional decidi\u00f3 denegar aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que ahora se revisa, fueron tambi\u00e9n interpuestas por antiguos trabajadores de la extinta Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir aquellas medidas pol\u00edtico-administrativas adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en mayor medida, si los actos que determinaron la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y que dieron paso a la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de todos sus empleados, se adoptaron como consecuencia de la cr\u00edtica e insostenible situaci\u00f3n financiera y patrimonial por la que atravesaba la referida entidad y, en ning\u00fan caso, con el \u00e1nimo directo y ama\u00f1ado de afectar los derechos fundamentales de sus trabajadores a quienes, por el contrario, les fueron reconocidas y pagadas las respectivas indemnizaciones y prestaciones sociales a que ten\u00edan derecho, descart\u00e1ndose tambi\u00e9n, por ese aspecto, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 La procedibilidad de la presente acci\u00f3n ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Es sabido que la acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como cuando est\u00e1 en juego la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas inaplazables y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en Sentencia SU\u2013995 de 19992, en la que sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo3. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. De lo anterior se concluye que s\u00f3lo en los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. Concretamente, en relaci\u00f3n con aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha acci\u00f3n tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que ven\u00edan ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresi\u00f3n de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto &#8220;la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable&#8221;5 (Negrilla y subrayas fuera del texto).6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la Corte ha decantado tambi\u00e9n una jurisprudencia conforme a la cual dicha acci\u00f3n es pertinente s\u00f3lo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en cada caso por el juez constitucional.7 As\u00ed, ha definido en relaci\u00f3n con el punto, entre otras cosas, que: a) la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela, y b) que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las circunstancias adicionales al compromiso del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada, que deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer9\u201d10 (Resaltado por fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente sostenidos por esta Corporaci\u00f3n, la Corte estima que, prima facie, la acci\u00f3n incoada por los aqu\u00ed demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusi\u00f3n planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminaci\u00f3n se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dada la condici\u00f3n de trabajadores oficiales de los actores es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.11 No obstante, la acci\u00f3n aqu\u00ed interpuesta podr\u00eda ser de recibo, si del acerbo probatorio recopilado en el expediente se llegara a la conclusi\u00f3n de que la defensa de los derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados, ser\u00eda inane por los mecanismos judiciales ordinarios intentados ante la jurisdicci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situaci\u00f3n inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado n\u00edtidamente por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia sistem\u00e1ticamente reiterada desde 1993, en la cual se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran actualmente los aqu\u00ed accionantes, corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable entendido en los t\u00e9rminos arriba transcritos, que haga impostergable una acci\u00f3n del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. Para ello encuentra que resulta necesario estudiar la manera como se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de los demandantes, y, en especial, verificar si el perjuicio que dicha terminaci\u00f3n supuestamente les produjo o les est\u00e1 produciendo, ha sido reparado de alguna manera satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria. En consecuencia, prohibi\u00f3 a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas encaminadas estrictamente a lograr su liquidaci\u00f3n, suprimi\u00f3 los cargos y empleos desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos mediante contrato de trabajo (art\u00edculo 8\u00b0), y dispuso que para la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los mismos se aplicar\u00edan las reglas generales que sobre el particular establec\u00eda el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 y aquellas otras contempladas en el mismo Decreto 1065 en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1065 de 1999, determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo operar\u00eda sin necesidad de procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. As\u00ed mismo dispuso el reconocimiento a cada trabajador de una bonificaci\u00f3n equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, a los cuales se les liquidar\u00eda el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con aquellos trabajadores que hubieren sido indemnizados por despido injustificado, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 en comento, estableci\u00f3 que si con posterioridad prestaran sus servicios a otras entidades con participaci\u00f3n estatal en su capital, ello no producir\u00eda el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal. As\u00ed mismo, previ\u00f3 que, dada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y el pago de la bonificaci\u00f3n, no proceder\u00eda en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pasivo pensional de la Caja Agraria, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1065 de 1999, indic\u00f3 que el mismo ser\u00eda asumido por la Naci\u00f3n, Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. De su parte, el Decreto 1064 de 1999, por el cual el presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, adopt\u00f3 el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, dispuso en su art\u00edculo 15 que constitu\u00eda justa causa de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por ellos por efecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad para la cual prestaran sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos referidos, la Caja Agraria, en vista de la situaci\u00f3n patrimonial y financiera por la que atravesaba, que la abocaba a su inminente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n conforme a las normas que reg\u00edan su actividad, ofreci\u00f3 a sus trabajadores un plan de retiro voluntario conciliado que contempl\u00f3 las siguientes opciones: Plan A: Para trabajadores con requisitos causados para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente13, un auxilio por retiro incrementado en un 10%14. Plan B: Para trabajadores con 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio a la entidad y edades entre 50 y 54 a\u00f1os si se trataba de un hombre, y entre 45 y 49 se trataba de una mujer. Con este plan se habilit\u00f3 la edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional15 y se incluy\u00f3 un pago de auxilio de retiro para pensi\u00f3n, establecido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.16 Plan C: Para trabajadores que no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos para acceder a los planes A y B mencionados. Con este plan se reconoci\u00f3 una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n establecida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan el tiempo de servicio para cada caso, incrementado en un 10%.17 \u00a0En desarrollo de estos planes de retiro conciliado se acogieron 1.841 trabajadores, cuyo pago total fue de cincuenta y seis mil trescientos doce \u00a0millones de pesos ($56\u2019312.000.000)18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, aquellos trabajadores que no se acogieron al plan de retiro conciliado referido anteriormente, fueron indemnizados de conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo III, art\u00edculos 8\u00b0y 9\u00b0 del Decreto 1065 de 1999 el cual, a dispon\u00eda llevar a cabo las indemnizaciones de conformidad con lo establecido por la Convenci\u00f3n Colectiva vigente. En virtud de lo anterior, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en el t\u00e9rmino legal la suma de ciento noventa mil sesenta y tres \u00a0millones de pesos ($190\u2019063.000.000) discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete millones de pesos ($154\u2019717.000.000) \u00a0por las bonificaciones equivalentes a las indemnizaciones de 5.857 ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($35\u2019346.000.000), por prestaciones legales y extralegales para esos mismos ex trabajadores. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. En concordancia con la informaci\u00f3n anterior, y \u00a0de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, obra en el expediente prueba que indica que la totalidad de los aqu\u00ed accionantes fue indemnizada por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0En efecto, como se dijo, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a dicha entidad \u00a0a fin de que informara a la Sala Octava de Revisi\u00f3n a cu\u00e1les de las personas aqu\u00ed demandantes les hab\u00edan sido pagadas sus prestaciones sociales como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la Caja Agraria, requerimiento que fue respondido informando que todas ellas hab\u00edan sido indemnizadas, y relacionando los montos concretos de la liquidaci\u00f3n particular de las prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el Decreto 1065 de 1999, pagadas a los ex trabajadores que aqu\u00ed incoan la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones aqu\u00ed acumuladas,20 sostienen que los \u00a0accionantes se encontraban, \u00a0al \u00a0momento de \u00a0presentar la demanda, \u00a0expuestos a \u00a0la inminente realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable consistente en: a) La perdida imprevista del empleo, y por ende de todos los beneficios legales y extralegales (convencionales), como \u00fanica fuente de ingreso. b) La p\u00e9rdida de su estabilidad laboral, entendida como expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto se cumpla con las obligaciones laborales. c ) La reducci\u00f3n personal a una situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica, con consecuencias sobre el n\u00facleo familiar de los tutelantes. \u00a0d) El maltrato y atropello de que fueron objeto al ser despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d21, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d. No est\u00e1 pues en peligro, en ninguno de los casos acumulados, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas inaplazables y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de subsistencia de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. En lo que concierne al perjuicio irremediable que seg\u00fan los trabajadores se deriva de la p\u00e9rdida de su estabilidad laboral, debe la Corte recordar que \u201cel derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta&#8230; As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.\u201d 22 Lo anterior, por cuanto \u201cfrente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad &#8220;precaria&#8221; (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la estabilidad laboral llamada absoluta, no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo protegible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que, por circunstancias especiales, \u00e9ste elemento est\u00e9 en una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con dicho n\u00facleo fundamental, como ser\u00eda el caso en el cual el oficio en particular que se desempe\u00f1a, es el \u00fanico que podr\u00eda llevar a cabo el trabajador que invoca la protecci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia ha hecho tambi\u00e9n las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte estima que la determinaci\u00f3n acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustituci\u00f3n patronal y sus incidencias frente a la pretensi\u00f3n de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo. \u00a0Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en s\u00ed misma un derecho fundamental, objeto de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garant\u00eda de dicha estabilidad compromete as\u00ed mismo el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como se analiz\u00f3 anteriormente. As\u00ed, la presencia de esta figura y la derivaci\u00f3n de sus consecuencias, corresponde al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones anteriores llevan a la Corte a concluir que en principio la presente acci\u00f3n resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio. No obstante, las circunstancias ulteriores que se presentaron despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de las tutelas aqu\u00ed acumuladas, y en especial la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, llevada a cabo por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-918 de 199926, \u00a0ameritan consideraciones particulares adicionales, que la Corte expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Como se dijo, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-918 de 199927, declar\u00f3 la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en raz\u00f3n de que los mismos se hab\u00edan expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 199928. Inexequibilidad que, en los t\u00e9rminos de este \u00faltimo fallo, \u00a0surti\u00f3 efectos &#8220;a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998&#8221;, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declar\u00f3 por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n seg\u00fan se acaba de expresar, dict\u00f3 los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N\u00b0 43615 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1065 de 1999, se dispuso, a partir de la fecha mencionada, \u201cla disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., creada por la Ley 57 de 1931\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 8\u00b0 de dicho Decreto dispuso que \u201ccomo consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d de la entidad crediticia aludida, \u201cse suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos vinculados mediante contrato de trabajo\u201d, norma esta que guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 9\u00b0 del mismo Decreto, en el cual se precept\u00faa que, como efecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y de la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales en esa entidad, \u201cse terminar\u00e1n todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerir\u00e1 adelantar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declar\u00f3 \u201cinexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, los Decretos\u2013Leyes 1064 y 1065 de 1999\u201d, bajo la consideraci\u00f3n de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedici\u00f3n de dicha Ley, la consecuencia jur\u00eddica necesaria que se deriva de tal declaraci\u00f3n, es que el Congreso de la Rep\u00fablica no se desprendi\u00f3 nunca conforme a la Constituci\u00f3n de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la Rep\u00fablica dichas facultades como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c21. El 19 de noviembre de 1999, el Superintendente Bancario, en uso de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones legales y en especial de las que le confieren los art\u00edculos 114, 115, 116, 117, 291, 326 numeral 5\u00b0 literal d) y 328 numeral 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificados por la Ley 510 de 1999, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1726 de 1999 mediante la cual dispuso \u201ctomar inmediata posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero\u201d, con el fin de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el art\u00edculo 21 de la Ley 510 de 1999. As\u00ed mismo, mediante esa misma Resoluci\u00f3n, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1726 en comento, dispuso su notificaci\u00f3n en la forma prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999, advirtiendo, no obstante, \u201cque la ejecuci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n proceder\u00e1 inmediatamente\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 de la misma Resoluci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 291 del estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0contra la misma proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual, sin embargo, de ser interpuesto no suspender\u00eda la ejecutoria de las medidas dispuestas en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Resoluci\u00f3n hizo referencia al hecho de que despu\u00e9s de la Sentencia C-918 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto liquidatorio de la Caja Agraria, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y financiera de dicha entidad se retrotra\u00eda a su estado inicial, esto es al que se presentaba en el momento de la expedici\u00f3n de tal Decreto, situaci\u00f3n que era de absoluta inviabilidad financiera. En efecto, en la parte de consideraciones de la citada Resoluci\u00f3n 1726, se describe la siguiente situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la mencionada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Su relaci\u00f3n de patrimonio adecuado es de cero (0), inferior al m\u00ednimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu patrimonio neto, incluido el capital garant\u00eda, es negativo en $266.574 millones, cifra inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito y pagado, configur\u00e1ndose la causal de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y, de la toma de posesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 114, letra g) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el art\u00edculo 20 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a la fecha, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero no posee las condiciones indispensables para desarrollar adecuadamente su objeto social y adicionalmente no existen mecanismos que permitan superar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera puesta de manifiesto en los considerandos precedentes de forma tal que pueda mejorar el respaldo y las condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Se observa por la Corte que de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a que ella se refiere, debe entenderse como un acto independiente de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en virtud de los cuales se dispuso el despido de los trabajadores y empleados de la Caja as\u00ed como el pago de sus respectivas indemnizaciones. La entidad no fue propiamente disuelta por efecto de aquella resoluci\u00f3n, sino que esa medida fue ordenada por el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 declarado inexequible por la Sentencia C-918 de 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Siendo ello as\u00ed, la discusi\u00f3n sobre la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entidad todav\u00eda no disuelta pero cuya toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la complejidad de las controversias jur\u00eddicas que surgen de esa situaci\u00f3n concreta, exigen una discusi\u00f3n amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley se\u00f1ala para el cumplimiento del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. No obstante lo anterior, es tambi\u00e9n claro que, con base en lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto No. 663 de 1993) y en el C\u00f3digo de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), la Superintendencia Bancaria bien pod\u00eda disponer la toma de posesi\u00f3n para efectos de liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, como en efecto lo hizo mediante la Resoluci\u00f3n No. 1726 \u00a0de 19 de noviembre de 1999. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 114 literal g) del Estatuto Financiero, la entidad se encontraba incursa en causal para aplicar esta determinaci\u00f3n. Dicha norma reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 114.- Modificado. L. 510\/99, art. 20. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del consejo asesor y con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que, conforme se se\u00f1ala en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 1726, el patrimonio neto de la Caja Agraria, incluido el capital de garant\u00eda, era negativo en $ 266.574 millones de pesos, cifra inferior al 50% de su capital suscrito, y su relaci\u00f3n de patrimonio adecuado era de cero (0), inferior del m\u00ednimo legal del 9% establecido en el Decreto 673 de 1994. Por ello, \u00a0 como se ha dicho, la entidad se encontraba incursa en causal para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria fue expedida en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el citado art\u00edculo 114 y dem\u00e1s art\u00edculos pertinentes del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, y en ella se invoca, adem\u00e1s, la causal de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio. Aunque no deja de advertir la Corte que la resoluci\u00f3n fue dictada al d\u00eda siguiente de aprobada la sentencia C-918 -aunque ciertamente antes de su notificaci\u00f3n-, cuando bien pudiera haberlo hecho con anterioridad dada la situaci\u00f3n de insolvencia en que se encontraba esa entidad, no es menos cierto que, para el caso bajo examen, se trata de un hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Frente a la situaci\u00f3n particular de \u00a0los extrabajadores que reclaman asistencia m\u00e9dica y entrega de medicamentos, la citada Sentencia sustent\u00f3 la improcedencia de la tutela en el hecho incontrovertible de que la p\u00e9rdida del servicio de salud es, en esencia, una consecuencia l\u00f3gica de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que manten\u00edan con la Caja Agraria hasta que se decret\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, siguiendo las disposiciones legales que regulan la materia -Ley 100 de 1993-, sostuvo que la desvinculaci\u00f3n a la seguridad social en salud de los accionantes no oper\u00f3 en forma intempestiva, ya que \u00e9stos ten\u00edan derecho a disfrutar de la atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tiempo suficiente para replantear la necesidad de vincularse por su propia cuenta a dicho servicio. Sobre el particular, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de restablecimiento de la asistencia m\u00e9dica y entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. De conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, suministrada por el liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el \u00c1rea de Intermediaci\u00f3n Dos,29, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados, como en efecto lo fueron, al sistema de Seguridad Social en Salud previsto en ella30, a trav\u00e9s de una de las diferentes empresas promotoras de Salud (E.P.S.) seleccionada en cada caso por el trabajador. Sin embargo, para los trabajadores con antig\u00fcedad superior a quince (15) a\u00f1os, para los pensionados y para los directivos de la entidad, se conserv\u00f3 adicionalmente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que anteriormente prestara la Caja Agraria en forma directa. Al liquidarse la entidad, las autoridades impartieron instrucciones para efectuar el proceso de liquidaci\u00f3n de aportes hasta el d\u00eda 27 de junio de 1999, y para informar a las distintas E.P.S. la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no aprecia en el anterior procedimiento nada diferente de la consecuencia normal que se sigue a la terminaci\u00f3n de cualquier contrato de trabajo. Si como efecto de dicha terminaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 posteriormente la prestaci\u00f3n del servicio de salud a alguno de los antiguos empleados de la Caja Agraria, no puede colegirse de este hecho la vulneraci\u00f3n por parte del antiguo empleador del derecho a salud de quienes estuvieran solicitando la prestaci\u00f3n concreta del servicio, pues \u00a0su reconocimiento se derivaba justamente de la relaci\u00f3n contractual laboral que ahora hab\u00eda finiquitado. La posibilidad de acceder a las prestaciones provenientes del derecho a la seguridad social en salud de los aqu\u00ed accionantes, termin\u00f3 simult\u00e1neamente con el contrato de trabajo. En efecto, las obligaciones patronales concernientes a este tipo de prestaciones, cualquiera que sea la forma establecida para su reconocimiento, no se extienden sino por el t\u00e9rmino del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la indemnizaci\u00f3n reconocida a los actores, y la posibilidad que tienen de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud por cualquiera otra de las formas de vinculaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria (como trabajadores dependientes en una nueva relaci\u00f3n laboral, como trabajadores independientes, o a trav\u00e9s del SISBEN), excluye la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que dar\u00eda lugar a la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en los riesgos de salud de los empleados de la Caja Agraria no fue intempestiva ni inmediata a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo75 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma entidad promotora de salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. Caso especial merece el tema de la seguridad social en salud de los pensionados, pues a ellos la Caja Agraria prestaba directamente todos los servicios de salud, aunque, de otro lado, estuvieran tambi\u00e9n afiliados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) prestado por alguna E.P.S., conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, ante la liquidaci\u00f3n de la Caja, si bien se suspendieron los servicios m\u00e9dicos que \u00e9sta prestaba directamente a sus pensionados, no por ello quedaron desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues continuaban y contin\u00faan ahora con la posibilidad de utilizar los servicios del P.O.S correspondiente a la E.P.S a la que est\u00e1n afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto anteriormente, llev\u00f3 a que el Gerente Liquidador solicitara a todos y cada uno de los pensionados arriba citados que dentro de un plazo prudente seleccionara su E.P.S, pues en caso contrario se har\u00eda uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del Decreto 1485 del 94 que se\u00f1ala que el empleador, esto es, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, \u201cEscoger\u00e1 en su nombre la promotora de salud y proceder\u00e1 a afiliarlo&#8230; A la fecha, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n se encuentra reuniendo la informaci\u00f3n b\u00e1sica para centralizar el proceso de auto liquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Salud, con el prop\u00f3sito de regularizar la vinculaci\u00f3n y aportes al Sistema&#8230; Para aquellas pensiones reconocidas a partir de la disoluci\u00f3n de la Caja a Agraria, los aportes a la Seguridad Social se est\u00e1n haciendo en forma centralizada a trav\u00e9s del Consorcio Pensagro &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior, la Corte concluye que la salud de todos los pensionados de la Caja Agraria quedar\u00e1 en lo sucesivo cubierta a trav\u00e9s del P.O.S prestado por cualquiera de la E.P.S. autorizadas, conforme a las disposiciones generales que regulan la materia, y que el gerente liquidador de la entidad ha actuado con diligencia para evitar que los riesgos de salud de los pensionados queden desamparados. No obstante, como es posible que algunos de los 217 pensionados que no hab\u00edan sido afiliados al P.O.S aun permanezcan en esta situaci\u00f3n, y entre ellos figure alguno de los aqu\u00ed accionantes que solicita continuidad en la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica o en el suministro de medicamentos, la Corte estima que debe ordenar la inmediata vinculaci\u00f3n de todos a dicho Plan, si aun no se ha producido, y la prestaci\u00f3n a ellos de los servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos por parte de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, mientras que las respectivas empresas promotoras de salud asumen en su totalidad dichas obligaciones. En consecuencia, as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva del la presente Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn especial, la Corte estima que con fundamento en la obligaci\u00f3n legal que compet\u00eda a la Caja Agraria de afiliar a sus pensionados al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), es responsabilidad de esta entidad, ahora en liquidaci\u00f3n, asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que no sean cubiertos por las E.P.S en virtud de carencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, respecto de aquellos pensionados que no fueron oportunamente afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En punto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia, la Corte, reiterando su extensa jurisprudencia sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 que tales derechos no se encontraban violados en cuanto el despido no estuvo motivado en la particular condici\u00f3n f\u00edsica de las actoras sino en la grave crisis econ\u00f3mica padecida por la entidad, la cual genero, como efecto directo, un despido masivo y no selectivo de los trabajadores que hiciera suponer la existencia de un trato discriminatorio por parte del patrono. Abona la Corte a lo anterior, el hecho de que la liquidaci\u00f3n de la entidad estuvo precedida del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por retiro, dejando abierta la posibilidad de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el auxilio especial de maternidad en caso de que \u00e9ste no se hubiera incluido en la mencionada liquidaci\u00f3n. Se dijo entonces en la citada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de la protecci\u00f3n a la maternidad en los casos de embarazo o lactancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, varias de las acciones aqu\u00ed acumuladas fueron interpuestas por madres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, solicitando la protecci\u00f3n especial a la maternidad que prev\u00e9n las normas constitucionales y legales pertinentes, protecci\u00f3n que debe darse, en el sentir de las actoras a trav\u00e9s de una orden de reintegro proferida por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, como se dijo anteriormente, la circunstancia de que la causal de retiro de los trabajadores de la Caja Agraria radique en la liquidaci\u00f3n de la Entidad, hace que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de las empleadas embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, no pueda ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de esta acci\u00f3n, pues como se dijo, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n deben estar presentes para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya producido por raz\u00f3n misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la entidad y no de la circunstancia del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello mismo, es decir por cuanto la causa de la terminaci\u00f3n no fue la maternidad, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para la referida desvinculaci\u00f3n de tales empleadas de la Caja Agraria no proced\u00eda agotar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. Al amparo de dicha norma, presuntamente constitucional, se llev\u00f3 a cabo la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con todas las que en ese momento estaban en tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente a lo anterior, tal y como fue informado al Despacho del magistrado sustanciador por el gerente liquidador de la Caja Agraria, a las trabajadoras en estado de embarazo o cobijadas por el per\u00edodo de lactancia materna, \u201cadem\u00e1s de las indemnizaciones previstas en la Convenci\u00f3n colectiva, se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prev\u00e9n las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago de la licencia en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnizaci\u00f3n especial de sesenta (60) d\u00edas prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, adem\u00e1s de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn total, seg\u00fan la misma fuente probatoria anteriormente mencionada, \u201ca la fecha se ha pagado un total de trescientos noventa millones quinientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos M\/ cte. ($390\u2019590.959.54) por concepto de maternidad, as\u00ed como un mill\u00f3n trescientos cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos M\/cte. ($1\u2019350.548.00) por concepto de auxilios de parto, veintid\u00f3s millones ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($22\u2019128.847.59), por concepto de descanso remunerado en virtud de maternidad, sesenta y cinco millones treinta y cinco mil veintis\u00e9is pesos con cincuenta y un centavos M\/cte. ($65\u2019035.026.51), por concepto de lactancia, ciento siete millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos siete pesos con cincuenta centavos M\/cte. ($107\u2019545.807.50), por concepto de otros aportes en cuanto a indemnizaciones por maternidad y ciento noventa y cuatro millones quinientos treinta mil setecientos treinta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos M\/cte. ($194\u2019530.739.94) por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la informaci\u00f3n precedente, la Corte concluye que la Caja Agraria no desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prescribe para la maternidad, ni irrog\u00f3 a las madres un perjuicio irremediable. Todo lo contrario, provey\u00f3 a la satisfacci\u00f3n de las necesidades y prestaciones que se originan en estas circunstancias, por lo cual no resulta procedente impartir orden alguna para la defensa de los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. Ahora bien, en examen del acervo probatorio allegado al expediente, la Corte pudo apreciar que no todas las madres que incoan la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la maternidad, han sido indemnizadas por este concepto a la fecha. No obstante, s\u00ed han recibido, todas ellas, la indemnizaci\u00f3n general motivada por despido injustificado, reconocida a todos los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados. As\u00ed las cosas, aun en estos casos, el pago recibido excluye la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, pues provee a su subsistencia y a la de sus hijos mientras se produce la indemnizaci\u00f3n correspondiente, que comprende el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y \u00a0a la indemnizaci\u00f3n especial de sesenta (60) d\u00edas prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto. Pago que, de no producirse, puede ser demandado por las v\u00edas ordinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Respecto de aquellos extrabajadores que, en calidad de directivos seccionales de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, reclaman la suspensi\u00f3n de las medidas gubernamentales que ordenaron la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y el amparo de sus derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y fuero sindical (expedientes T- 279.152, T-272.993 y T-265.681), la Sentencia citada, en los fundamentos jur\u00eddicos 2, 4 y 5-7, expresamente descart\u00f3 cualquier posibilidad de que sea la tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para proceder a su protecci\u00f3n. Para sustentar tal decisi\u00f3n, consider\u00f3: (i) que el acto de liquidaci\u00f3n no estuvo motivado en el inter\u00e9s de desconocer arbitrariamente el ejercicio de los derechos sindicales, raz\u00f3n por la cual se desvincul\u00f3 a todo el grueso de trabajadores sin establecer distinciones; (ii) que la medida adoptada por el gobierno tuvo un claro sustento legal, primero en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que, como es sabido, fueron retirados del ordenamiento jur\u00eddico, y luego en la Resoluci\u00f3n 1726 de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria con base en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y en el C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971); (iii) que tales actos tienen un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que impide su debate v\u00eda la acci\u00f3n de tutela y (iv) que, en \u00faltimas, es la jurisdicci\u00f3n del trabajo la competente para resolver los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Concretamente, respecto de aquellos conflictos relacionados con el aparente desconocimiento del fuero sindical de que gozan cierto grupo de trabajadores, el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha estatuido la acci\u00f3n de reintegro que puede ser ejercida por quien considere afectada dicha garant\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se afirm\u00f3 en el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Adicionalmente a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha descartado tambi\u00e9n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr el reintegro de personas amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial propio y espec\u00edfico, que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para ese fin. As\u00ed, en torno al punto ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (sic33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos y seg\u00fan el procedimiento previsto en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C.P.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, que en principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, tiene efecto general e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, siendo la jurisdicci\u00f3n del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y el art\u00edculo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagraci\u00f3n de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustituci\u00f3n del juez ordinario y de la usurpaci\u00f3n de dichas funciones, resolver esas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.\u201d34 (Resaltado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo anota la jurisprudencia antes citada, la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical se tramita mediante un procedimiento suficientemente breve y sumario como para excluir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en lo relevante, los art\u00edculos mencionados dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Traslado y Audiencias. Recibida la notificaci\u00f3n, el juez, en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una Audiencia. En \u00e9sta, que tendr\u00e1 lugar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se intentar\u00e1 en primer plano la conciliaci\u00f3n. \u00a0Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto se practicar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes y se pronunciar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi no fuere posible dictarla inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, con este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 117. Apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la decisi\u00f3n del tribunal no cabe ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical otorga al accionante, no solamente una protecci\u00f3n integral, pues est\u00e1 encaminada al restablecimiento del derecho propiamente dicho, es decir al reintegro, sino que adem\u00e1s, es efectiva y eficiente, pues se tramita por una v\u00eda lo suficientemente expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7 Solicitudes relativas al reintegro al Banco Agrario de Colombia, la reubicaci\u00f3n como mecanismo transitorio, la reestructuraci\u00f3n o reapertura de la Caja Agraria, el cierre del Banco Agrario de Colombia, el acceso a las antiguas instalaciones de la Caja Agrario para poder trabajar, o la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 1065 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. En cuanto a la solicitud formulada por algunos de los aqu\u00ed accionantes, relativa a su reintegro al \u00a0Banco Agrario de Colombia, la Corte aprecia que las consideraciones hechas en los fundamentos 15 a 17 de la parte considerativa de la presente Sentencia, son suficientes para desestimar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n formulada en esos t\u00e9rminos. En efecto, la circunstancia de que la situaci\u00f3n de hecho que se presenta no sea la que configuran los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la figura de la sustituci\u00f3n patronal que prev\u00e9n las leyes del trabajo, aunado al car\u00e1cter no fundamental del derecho a la estabilidad laboral absoluta, impiden a la Corte, en el presente caso, acceder a la petici\u00f3n de reintegro referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, aquellas acciones incoadas como mecanismo transitorio, buscando que el juez de tutela ordene la reubicaci\u00f3n temporal en alg\u00fan cargo, o la reapertura de las oficinas del Caja Agraria para poder acudir nuevamente a trabajar, deben ser desestimadas con fundamento en las consideraciones precedentes, expuestas a lo largo del presente prove\u00eddo, relativas a la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique tal decisi\u00f3n. Adicionalmente, por cuanto no se tratar\u00eda de una reubicaci\u00f3n, sino de una nueva vinculaci\u00f3n en puestos de trabajo distintos y con base en un fundamento jur\u00eddico diferente, pues, como ya se dijo, el contrato de trabajo con la Caja Agraria se termin\u00f3, primero con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad y, posteriormente, con base en una decisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. En cuanto a las tutelas interpuestas con el prop\u00f3sito de que el juez de amparo ordene la reestructuraci\u00f3n o reapertura de la Caja Agraria o el cierre del Banco Agrario de Colombia, la Corte estima que tal pretensi\u00f3n desborda sus competencias. En efecto, las disposiciones jur\u00eddicas hoy en d\u00eda vigentes, que ordenan la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, y la cesi\u00f3n de activos y pasivos de esta entidad al Banco Agrario de Colombia, contenidas en la Resoluci\u00f3n 1726 de 1999, emanada de la Superintendencia Bancaria, son normas de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, que contienen determinaciones contrarias a la solicitud de los accionantes, y que no son susceptibles de ser debatidas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente indica que esta acci\u00f3n no resulta procedente cuando se trate de actos de la mencionada naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acceder a la solicitud que en este sentido formulan los accionantes, la Corte estar\u00eda desbordando su propia competencia, impartiendo una orden de naturaleza meramente administrativa \u00a0que, como tal, corresponde al Gobierno Nacional. En efecto, la facultad para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, creando entidades, reestructur\u00e1ndolas u ordenando su liquidaci\u00f3n, en ning\u00fan evento corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, la cual tiene una \u00f3rbita de competencia claramente establecida por las normas superiores, que no incluye la adopci\u00f3n de decisiones como la que pretenden los demandantes. Por las razones antedichas la Corte deniega de plano las solicitudes formuladas en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 1065 de 1999, aparte de que la que misma carece actualmente de objeto por cuanto el mismo fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por esta Corporaci\u00f3n, que lo consider\u00f3 inexequible, debe recordarse, igualmente, que conforme al citado numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para tales efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En consecuencia, al existir identidad tem\u00e1tica y f\u00e1ctica entre las acciones de tutela que fueron revisadas y decididas en la Sentencia SU-1052 de 2000 y las que ahora son objeto de nuevo pronunciamiento tutelar, le corresponde a la Corte acoger y reiterar en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos citados y contenidos en el mencionado fallo, m\u00e1xime s\u00ed, como se desprende del material probatorio aportado, todos los aqu\u00ed accionantes fueron tambi\u00e9n debidamente indemnizados. As\u00ed, con excepci\u00f3n de las acciones de tutela referenciadas con los n\u00fameros T-274.893 y T-275.912, respecto de las cuales se har\u00e1 una consideraci\u00f3n especial por no basar sus pretensiones en la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las dem\u00e1s sentencias de \u00fanica y segunda instancia que decidieron no conceder las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, e igualmente, ordenar\u00e1 revocar los fallos de segunda instancia dictados dentro de los procesos T-272.331 y T-278.302 en cuanto accedieron parcialmente a las peticiones que fueron formuladas en las respectivas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, teniendo en cuenta que los presupuestos f\u00e1cticos que motivaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela en los procesos T-274.893 y T-275.912, no guardan relaci\u00f3n causal con el hecho generador de los dem\u00e1s requerimientos de amparo procesal, debe la Sala referirse brevemente a estos casos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respecto del expediente T-274.893, cuyo demandante -Bayardo Rodrigo Gonz\u00e1lez Calvache- sostiene que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n ha venido desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al negarse a cumplir las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n por enfermedad profesional, debe la Corte precisar que el amparo solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que el hecho generador de la presunta amenaza o violaci\u00f3n ha sido plenamente superado. En efecto, seg\u00fan lo certifica el Gerente Liquidador de la entidad a solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n (a folio 219), el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calvache se encuentra pensionado por cuenta de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u201cdesde el 1\u00b0 de junio de 1999\u201d35. Dicha afirmaci\u00f3n se corrobora tambi\u00e9n en el informe rendido por la entidad accionada ante el juez de primera instancia donde, adem\u00e1s de dar f\u00e9 sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calvache en la n\u00f3mina de pensionados a partir de la fecha indicada, sostiene que al referido se\u00f1or le fueron canceladas, con efecto retroactivo, las mesadas pensionales causadas desde el 30 de julio de 1998, fecha en la cual \u00e9ste hab\u00eda cumplido con los requisitos convencionales para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la pensi\u00f3n reconocida al accionante por parte de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n haya sido la convencional de jubilaci\u00f3n y no la de enfermedad profesional, no altera para nada la improcedencia de la tutela pues, como lo ha venido se\u00f1alando reiteradamente esta Corporaci\u00f3n y ahora lo confirma, la viabilidad jur\u00eddica de esta acci\u00f3n constitucional se ampara en su alcance preventivo y no reparador, a partir del cual se busca contrarrestar la existencia actual e inminente de una amenaza o perjuicio a los derechos fundamentales, presupuesto que, como qued\u00f3 demostrado, en el presente caso ya no se cumple al haber cesado de manera definitiva la aparente violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calvache. En efecto, si como ocurre en este caso, la potencial afectaci\u00f3n del derecho alegado no existe al momento de entrar a resolver el problema constitucional planteado, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de negar el amparo impetrado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En punto a la acci\u00f3n de tutela referenciada con el n\u00famero T-275.912, el demandante Luis Enrique Maestre considera afectado sus derechos a la igualdad de oportunidades y a la vivienda digna ya que, a diferencia de lo ocurrido con otros compa\u00f1eros de trabajo, la Caja Agraria no desembols\u00f3 el cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda que, en su condici\u00f3n de empleado de la entidad y beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta le aprob\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1998 por valor de $17\u2019000,000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a examinar el fondo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n, a juicio de la Sala el amparo solicitado es a todas luces improcedente ya que se evidencia, a partir de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, que ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del \u201cda\u00f1o consumado\u201d a que hace referencia expresa el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, en atenci\u00f3n a que el cr\u00e9dito de vivienda presuntamente adjudicado al actor estaba sustentado en su condici\u00f3n de trabajador sindicalizado de la mencionada entidad, no es posible radicar en cabeza de un ente actualmente inexistente, a\u00fan en el evento de que la tutela estuviere llamada a prosperar, alg\u00fan tipo de responsabilidad derivada de aquellos actos jur\u00eddicos que se desarrollaron y ejecutaron en cumplimiento de su objeto social, como tambi\u00e9n de los beneficios convencionales que rigieron con anterioridad a la disoluci\u00f3n total y definitiva de la Caja Agraria. Por las mismas razones, a las cuales se suma el hecho de no estar probado que entre la extinta Caja Agraria y el nuevo Banco Agrario de Colombia oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal36, resultar\u00eda contrario a derecho trasladar a esta \u00faltima entidad el cumplimiento de la pretensi\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de la Corte, el problema jur\u00eddico que se pueda suscitar alrededor de la posible adjudicaci\u00f3n o desembolso de un cr\u00e9dito de vivienda, no conlleva, en manera alguna, la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que exija la participaci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Coincidiendo con lo expuesto en los fallos de instancia, el asunto que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo se reduce, en realidad, a un conflicto de naturaleza contractual que corresponde resolver a la justicia ordinaria de conformidad con las normas legales que regulan la materia y, en ning\u00fan caso, a la jurisdicci\u00f3n constitucional. En este sentido, no encuentra fundamento el argumento del actor seg\u00fan el cual el desembolso de otros cr\u00e9ditos genera una discriminaci\u00f3n negativa; inicialmente, por cuanto no se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que el test de igualdad requiere para entrar a determinar la aludida discriminaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, porque la adjudicaci\u00f3n y desembolso de los cr\u00e9ditos de vivienda no opera a partir de un mismo trato para todos los potenciales beneficiarios ya que su reconocimiento, por comprometer la capacidad negocial, crediticia y financiera de la entidad bancaria, exige un an\u00e1lisis individual de la capacidad de endeudamiento que puedan tener cada uno de los clientes, lo que a su vez permite garantizar el pago de la obligaci\u00f3n a la que \u00e9stos pretenden acceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, referidas a los casos que merecieron un tratamiento especial, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron denegar las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-274.893 y T-275.912. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de \u00fanica y segunda instancia que decidieron no conceder las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las Sentencia de segunda instancia proferidas dentro de los procesos T-272.331 y T-278.302, en cuanto accedieron parcialmente a las peticiones que fueron formuladas en las respectivas demandas y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR las Sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los expedientes T-274.893 y T-275.912, en cuanto resolvieron denegar las acciones de tutela impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-729 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, C-470 de 1997 y T- 736 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T-736 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Decreto Ley 3135 de 1968, art\u00edculo 5\u00b0. Decreto Reglamentario 1848 de 1969, art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n vigente el monto de la pensi\u00f3n es equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0A su vez, para efectos de determinar el salario base se contabilizan, seg\u00fan la Convenci\u00f3n: a) un primer factor fijo compuesto por: el sueldo, prima de antig\u00fcedad y t\u00e9cnica y; b) un segundo factor variable, compuesto por salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localizaci\u00f3n, gastos de representaci\u00f3n, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, vi\u00e1ticos devengados durante los \u00faltimos 180 d\u00edas o m\u00e1s y las sobre remuneraciones para los cargos superiores desempe\u00f1ados provisionalmente. \u00a0Todos estos valores variables se suman, se dividen por 12 y se multiplican por 0.75, con lo cual se compone el segundo factor. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n, el auxilio para jubilaci\u00f3n equivale a 10 sueldos m\u00ednimos b\u00e1sicos convencionales, que para 1999 era de $441,764.60 seg\u00fan la formula establecida en el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Agregado el 10%, en el caso de quienes se acogieron a los planes de retiro voluntario, el equivalente es entonces a 11 sueldos b\u00e1sicos m\u00ednimos convencionales mensuales, es decir, un total de $4\u2019859,410.60. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los requisitos convencionales para la jubilaci\u00f3n son: a) tener m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio y; b) tener 50 a\u00f1os de edad para mujeres y 55 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver nota 14. \u00a0Esto equivale a un total de $4\u2019417,646\u00b0\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>17 Estas las determina la convenci\u00f3n colectiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con m\u00e1s de un a\u00f1o y menos de cinco: 125 d\u00edas de su \u00faltimo salario y 33 d\u00edas por cada a\u00f1o adicional al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con m\u00e1s de cinco a\u00f1os y menos de diez: 216 d\u00edas de su \u00faltimo salario y 45 por cada a\u00f1o adicional al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para trabajadores con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio: 167 d\u00edas de su \u00faltimo salario m\u00e1s 48 por cada a\u00f1o adicional al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n o por reintegro ordenado por un juez, conforme al art\u00edculo 58 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras resultantes de las operaciones anteriores se aumentan en un 10% para determinar los montos individuales de las indemnizaciones de quienes se acojan al Plan C de retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>18 Informaci\u00f3n suministrada a la Sala de Revisi\u00f3n por la Superintendente Bancaria, Sara Ord\u00f3\u00f1ez Noriega, que obra en el expediente a los folios 237 a 239 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto puede consultarse el formato de demanda utilizado en la casi totalidad de las acciones acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-047 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU- 250 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-047 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 271 a 286 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Informaci\u00f3n suministrada por el liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, y remitida al Despacho del magistrado sustanciador por el superintendente delegado para el \u00c1rea de Intermediaci\u00f3n Dos, que obra en el expediente al folio 273 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, folio 274 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, folio 277 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>33 La alusi\u00f3n corresponde al art. 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A folio 35 del expediente T-274.893, aparece tambi\u00e9n un oficio suscrito por el Gerente Liquidador de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, donde informa al juez constitucional de primera instancia que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Calvache se encuentra pensionado desde el mes de junio de 1999 y que, adem\u00e1s, le fueron canceladas, con efecto retroactivo, las mesadas pensionales causadas desde el 30 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia SU-1052 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1366\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Reintegro\/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Suspensi\u00f3n por terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n contractual\/PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 Referencia: expediente T-247.134 y acumulados \u00a0 Peticionario: H\u00e9ctor S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}