{"id":5734,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1367-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1367-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1367-00\/","title":{"rendered":"T-1367-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1367\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo\/ SALARIO-Movilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332.463 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Luisa Garz\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-332.463 adelantado por la ciudadana Martha Luisa Garz\u00f3n Rodr\u00edguez contra Municipio de Ibagu\u00e9 y Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de junio de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-332.463. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria, que trabaja para la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9 desde el 16 de junio de 1993. Aduce que su familia, incluido su padre, y el cubrimiento de salud, dependen del salario que devenga. Tambi\u00e9n, con dicho ingreso paga los servicios p\u00fablicos y el canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, contest\u00f3 la demanda indicando que el municipio hab\u00eda suscrito con la Naci\u00f3n un convenio de saneamiento fiscal, orientado a superar la crisis financiera que atravesaba. En virtud de este convenio, el municipio se comprometi\u00f3, entre otros, a disminuir y racionalizar los gastos, mediante la reestructuraci\u00f3n de las entidades, incluyendo la planta de personal de estas. La Contralor\u00eda fue informada del hecho de que, de acuerdo con el convenio en menci\u00f3n, su presupuesto para las siguientes vigencias iba a ser reducido, de tal forma que estuviera acorde con el ajuste y saneamiento fiscal del sector central de la administraci\u00f3n municipal. Por tal raz\u00f3n, esta entidad deb\u00eda realizar un proceso aut\u00f3nomo de reestructuraci\u00f3n, que permitiera su funcionamiento con los recursos que iba a recibir a partir de la vigencia fiscal siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, la Contralor\u00eda nunca realiz\u00f3 modificaci\u00f3n alguna en su estructura o en su planta de personal, pero, a pesar de esto, \u00a0recibi\u00f3 la transferencia presupuestal reducida, lo cual ha sido la raz\u00f3n por la cual no ha tenido la capacidad de asumir toda su carga salarial y prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que, el Municipio ha realizado las transferencias presupuestales de manera oportuna a la Contralor\u00eda. Tambi\u00e9n, informa, que la accionante no es funcionaria del municipio de Ibagu\u00e9 y por esta raz\u00f3n no le corresponde a \u00e9ste el pago de dichos salarios. Debido a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley le conceden y reconocen al \u00f3rgano de control, le corresponde a \u00e9ste el pago de la n\u00f3mina de sus empleados y la decisi\u00f3n de c\u00f3mo destinar sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, concedi\u00f3 la tutela, fundament\u00e1ndose en que el salario que percib\u00eda la peticionaria era la \u00fanica forma efectiva de satisfacer sus necesidades vitales y las de su familia. Adem\u00e1s consider\u00f3 que, la acci\u00f3n impetrada era procedente, como quiera que la v\u00eda judicial ordinaria no era un mecanismo adecuado y eficaz para proteger los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las primas de Navidad, de vacaciones y de a\u00f1o nuevo, que reclamaba la peticionaria, el fallador de primera instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n, considerando que el no pago de \u00e9stas no violaba ning\u00fan derecho fundamental y, por lo tanto, para cobrarlas deb\u00eda acudir a las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la accionante y por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 que las acreencias que no fueron reconocidas dentro del fallo de primera instancia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional son parte del concepto de salario y, adem\u00e1s, son un complemento en el sustento de su familia. Por lo tanto, solicit\u00f3 nuevamente que se le reconocieran estas acreencias, se actualizara el valor de los salarios no pagados y se le pagaran los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado insisti\u00f3 que la Alcald\u00eda hab\u00eda transferido oportunamente a la Contralor\u00eda Municipal los recursos suficientes correspondientes al presupuesto de dicha entidad, de acuerdo al plan de ajuste fiscal. Reiter\u00f3 que la Contralor\u00eda debi\u00f3 haber realizado una reestructuraci\u00f3n del organismo para que pudiera satisfacer los gastos de n\u00f3mina y otros, en raz\u00f3n al nuevo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Fallo de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado considerando que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en este caso, ya que, para obtener el pago de los salarios adeudados, exist\u00eda otro medio de defensa judicial, que es la acci\u00f3n ejecutiva, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Vinculaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00fanicamente contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, pero esta Sala consider\u00f3 esencial, para poder fallar de fondo en el asunto en cuesti\u00f3n, que se integrara el contradictorio, vinculando al proceso a la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, entidad de la cual la peticionaria recibe el pago de sus salarios, permitiendo as\u00ed, que \u00e9sta se manifestara respecto a las pretensiones de la demanda. De esta forma, se subsan\u00f3 el vicio procesal, omitido en las dos instancias previas, y se garantiz\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala profiri\u00f3 Auto de diecisiete de agosto de 2000, con el cual se dio conocimiento de la demanda y de las actuaciones procesales anteriores a la Contralor\u00eda para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 28 de agosto de 2000, la Contralora \u00a0Municipal (e) dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, confirmando parcialmente la situaci\u00f3n de hecho planteada por la demandante, ya que afirm\u00f3 que el 12 de mayo del presente a\u00f1o se le cancelaron los salarios correspondientes a diciembre de 1999, enero y febrero de 2000. \u00a0Tambi\u00e9n, explic\u00f3, que en la actualidad se le adeudan salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, el auxilio de transporte de los mismos meses, prima de navidad de 1999, prima de vacaciones de 1998-1999 y 1999-2000, prima semestral de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica el no pago de los emolumentos salariales en la crisis presupuestal y econ\u00f3mica en la cual se encuentra la entidad, y cuya soluci\u00f3n definitiva, afirma, es la transformaci\u00f3n estructural de \u00e9sta. Este proceso se logra a partir del cumplimiento de las etapas legales, que suponen la coordinaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n central del Municipio, el Concejo Municipal y el \u00f3rgano de control fiscal. Aduce que la Contralor\u00eda ha hecho esfuerzos reales (como lo demuestra mediante pruebas aportadas al expediente) para que este proceso se adelante de manera pronta y satisfactoria, lo cual no ha sido posible por diversos obst\u00e1culos presentados en el Concejo Municipal. \u00a0Argumenta que para solucionar de manera transitoria la deuda laboral (que suma $ 1.485.844.924 al 30 de agosto de 2000), es necesario que el Concejo Municipal apruebe la solicitud de un cr\u00e9dito bancario o el traslado de recursos del presupuesto municipal a la entidad fiscal, decisi\u00f3n que ha sido postergada por la corporaci\u00f3n edilicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, en numerosas ocasiones, que el pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental de los trabajadores y no un mero deber del empleador surgido de la relaci\u00f3n laboral1. A su entender, el pago oportuno del salario se encuentra ligado \u201ca la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el trabajador, recibir el salario \u2013que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la instituci\u00f3n del salario se encuentra directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida (art. 11 C.N.), a la salud (art. 49 C.N.), al trabajo (art. 25 C.N.) y a la seguridad social (art. 48 C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del pago oportuno de salarios, esta Corporaci\u00f3n, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Remuneraci\u00f3n salarial m\u00ednima, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>Es importante determinar en este fallo, a qu\u00e9 se refiere la Constituci\u00f3n cuando reconoce la necesidad de un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n al trabajo realizado por el trabajador. Sobre el particular, la Corte ha unificado criterios que deben servir como herramienta al juez de tutela al momento de decidir sobre casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales, al dejar de percibir en forma completa y oportuna los ingresos que se originan del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha afirmado que la Constituci\u00f3n establece una relaci\u00f3n directa entre el salario y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de quienes trabajan, de manera tal que se garantice a toda persona el m\u00ednimo vital para el desenvolvimiento de su vida digna \u201cdentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d5. As\u00ed, la noci\u00f3n de salario que nuestra Constituci\u00f3n reconoce, excede la consideraci\u00f3n cuantitativa y, se sit\u00faa a partir de una valoraci\u00f3n cualitativa. En efecto, ha dicho la Corte que, cada \u201cindividuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado7 que la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la retribuci\u00f3n m\u00ednima y vital, no se limita a garantizar, por v\u00eda de tutela, la cuant\u00eda que el legislador a definido como salario m\u00ednimo, pues esta solamente implica la contraprestaci\u00f3n menor aceptable por la jornada laboral, de acuerdo con la ley. Es decir, a partir de esa cuant\u00eda se establecen las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados, tanto del sector privado como p\u00fablico, las cuales aumentan en la medida de la preparaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del trabajador. De esta manera, si el juez de tutela se limita a proteger el salario m\u00ednimo, concebido desde el criterio cuantitativo, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales del trabajador cuando el salario es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares que deben ser valoradas por el juez desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n, que para los trabajadores \u201clos ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es indispensable reiterar los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios. As\u00ed, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales9. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La determinaci\u00f3n de los salarios debidos \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que permiten establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno de salarios y la determinaci\u00f3n de las cantidades debidas, han sido asuntos sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha unificado criterios. Para esto, esta Sala sostendr\u00e1 la doctrina ya establecida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), donde se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. \u00a0Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que sea la fuente de regulaci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestaci\u00f3n de un servicio, el pago de un salario y el car\u00e1cter subordinado del v\u00ednculo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas12. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La insolvencia del empleador no justifica el no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional, insistentemente14, que la insolvencia del empleador o la falta de presupuesto de la Administraci\u00f3n, como justificaci\u00f3n del no pago de emolumentos salariales, no puede ser raz\u00f3n suficiente para que el juez de amparo desconozca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como lo es la vida digna del trabajador y su familia. En palabras ya expresadas por este Tribunal, \u201cla alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo el supuesto que la entidad morosa sea de car\u00e1cter p\u00fablico, la decisi\u00f3n del juzgador de tutela dirigida a restablecer el derecho vulnerado, \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el caso sub-judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala entra a analizar si la acci\u00f3n de tutela procede, en este caso concreto, para ordenar al empleador el pago oportuno del salario del accionante, es decir, el cumplimiento de un deber constitucional y legal, o si como lo afirma la decisi\u00f3n de segunda instancia, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que los ingresos que percibe en raz\u00f3n de su salario y de los dem\u00e1s acreencias laborales (primas, vacaciones, etc.) son indispensables para el sustento de su familia, el cubrimiento de los servicios de salud, y la manutenci\u00f3n de su padre de 83 a\u00f1os, el cual enviudo recientemente. Tambi\u00e9n, la accionante afirma que requiere de su salario para pagar el arrendamiento de la vivienda en la que vive con su familia, los servicios p\u00fablicos y el pago de otras obligaciones. \u00a0Por estas razones, y como quiera que las partes vinculadas no se opusieron a la veracidad de estas afirmaciones, ni la Corte encuentra raz\u00f3n para no presumirlas ciertas, la Sala considera que en el asunto a decidir es procedente la tutela, en tanto que el incumplimiento en el pago del salario del trabajador, en el cual, la Corte ha dicho, se incluyen las primas, vacaciones, etc.17, vulnera su m\u00ednimo vital, pues de ese ingreso depende la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la actora y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entidad responsable del pago de los salarios debidos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la tutela en este caso, es necesario identificar cu\u00e1l es la entidad responsable del pago de los emolumentos salariales debidos a la Sra. Martha Luisa Garz\u00f3n Rodr\u00edguez y, por lo tanto, cu\u00e1l fue la entidad que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si es la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 quien debe pagar los salarios de los funcionarios de la Contralor\u00eda Municipal, o es esta \u00faltima la entidad que asume dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal cometido, y debido a la identidad f\u00e1ctica, esta Sala procede a reiterar, en lo que concierne a este punto, lo expresado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-946 de 2000 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se sostiene que a pesar de la autonom\u00eda que caracteriza a los entes de control fiscal, espec\u00edficamente a la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, y que por tanto los hace responsables del pago de los salarios de sus trabajadores, no se exime de esta responsabilidad a la Alcald\u00eda por considerarse necesario que para la cancelaci\u00f3n de estos se requiere la diligencia y oportunidad del ejecutor del presupuesto en la transferencia de los recursos suficientes. Dice la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y deber de transferir los recursos para garantizar la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n consagra de manera enf\u00e1tica la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder p\u00fablico. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben subordinarse ni funcional ni org\u00e1nicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no s\u00f3lo una contradicci\u00f3n irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las contralor\u00edas son pues, entes independientes de las ramas del poder p\u00fablico, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n18, en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonom\u00eda administrativa; autonom\u00eda presupuestal; y, autonom\u00eda jur\u00eddica. Por consiguiente, las contralor\u00edas gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no est\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n de los entes que controlan; para el manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que los \u00f3rganos de control tienen la posibilidad de \u201cejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9 es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar contra el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n20, la \u201cautonom\u00eda, no supone aislamiento, desconexi\u00f3n absoluta con los dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal o distrital\u201d21, por lo que a pesar de que los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico tengan funciones separadas y aut\u00f3nomas, todos ellos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art. 113). De ah\u00ed pues que el se\u00f1alamiento de las plantas de personal y la aprobaci\u00f3n del presupuesto de las contralor\u00edas municipales, corresponde a los concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento econ\u00f3mico de la respectiva entidad territorial, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contralor\u00eda municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del \u00f3rgano de control, pues no ser\u00eda acorde con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la contralor\u00eda y, por ende, no ser\u00eda v\u00e1lido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al \u00f3rgano fiscalizador. En efecto, los art\u00edculos 272 de la Constituci\u00f3n y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralor\u00edas municipales, corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes est\u00e1n obligados a transferir los respectivos recursos. El art\u00edculo 32 de la Ley 179 de 1994 se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de los gastos del presupuesto se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos m\u00e1ximos mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos m\u00e1ximos mensuales de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efect\u00faen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n depende de la diligencia y oportunidad del env\u00edo de los recursos al ordenador del gasto. Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-688 de 199922, ya hab\u00eda ordenado que el alcalde de Ibagu\u00e9 provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 la tutela en contra del alcalde de Ibagu\u00e9 y se le ordenar\u00e1 que sit\u00fae los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, autoriz\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez estudiado el caso en cuesti\u00f3n y en m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y la de primera instancia parcialmente y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela interpuesta por Martha Luisa Garz\u00f3n Rodr\u00edguez contra el Municipio y la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9. Por tal raz\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda que sit\u00fae los recursos necesarios para que la Contralor\u00eda proceda a cumplir con el pago de todas las acreencias laborales debidas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala encuentra necesario conminar a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, al Concejo Municipal y a la Contralor\u00eda Municipal, para que, dentro del menor tiempo posible, se tomen las medidas necesarias y se lleven a cabo todos procedimientos requeridos para reestructurar la entidad fiscal, de modo tal que se adecue a las nuevas condiciones presupuestales y, en lo sucesivo, sea viable en lo que respecta al pago de sus obligaciones laborales. De esta manera, se busca evitar que se vulneren nuevamente los derechos fundamentales de los trabajadores del municipio. Adem\u00e1s, y en vista a la frecuente omisi\u00f3n del pago de los salarios de los trabajadores, en esta providencia se ordenar\u00e1 compulsar copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, investigue, de considerarlo pertinente, la conducta y responsabilidad de las autoridades municipales de Ibagu\u00e9, en lo que aqu\u00ed se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luisa Garz\u00f3n Rodr\u00edguez contra el Municipio y la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales debidas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Contralor de Ibagu\u00e9, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la Alcald\u00eda, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONMINAR a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, al Concejo Municipal y a la Contralor\u00eda Municipal, para que, dentro del menor tiempo posible, se tomen las medidas necesarias y se lleven a cabo todos procedimientos requeridos para reestructurar la entidad fiscal, de modo tal que se adecue a las condiciones presupuestales y sea viable en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR copia del presente fallo, al Procurador General de la Naci\u00f3n, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997, SU-995 de 1999 y T-081 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12 Convenio 95 de la OIT, art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la legislaci\u00f3n nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c(\u2026) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado\u201d. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1367\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo\/ SALARIO-Movilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}