{"id":5735,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1368-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1368-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1368-00\/","title":{"rendered":"T-1368-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1368\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA ACTUAR EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compa\u00f1ero permanente de la afectada en salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliaci\u00f3n de compa\u00f1era permanente como beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332.736 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Arley de Jes\u00fas Taborda Berr\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-332.736 adelantado por el ciudadano Arley de Jes\u00fas Taborda Berr\u00edo en contra de la Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de junio de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-332.736. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Aura Elena G\u00f3mez Giraldo por la vulneraci\u00f3n que a \u00e9ste ocasiona la conducta de la entidad accionada. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien afirma mantener uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Aura Elena G\u00f3mez Giraldo, se\u00f1ala que tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente suscribieron contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la E.P.S. Comfenalco en diciembre de 1999. Indica que, dado que ambos laboraban en una misma empresa cuyas pol\u00edticas laborales no favorec\u00edan el empleo simult\u00e1neo de c\u00f3nyuges, se afiliaron ante la entidad accionada como solteros, ocultando su verdadero estado civil al empleador. As\u00ed, comoquiera que su compa\u00f1era se encontraba afiliada a la E.P.S. demandada por su propia cuenta, el actor inscribi\u00f3 a su madre, Mar\u00eda Berr\u00edo Ram\u00edrez, como beneficiaria de su afiliaci\u00f3n, tal y como lo ven\u00eda haciendo anteriormente cuando estaba cotizando a la E.P.S. Seguro Social (documentos de vinculaci\u00f3n a ambas E.P.S. a folios 22 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en consideraci\u00f3n a que la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo termin\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s de su afiliaci\u00f3n a la entidad demandada (a folio 49), y en raz\u00f3n del estado de embarazo que as\u00ed mismo adquiri\u00f3, en marzo de 2000 el accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. Comfenalco que sustituyera la calidad de beneficiaria de su madre por la de su compa\u00f1era permanente (a folio 35). La accionada, sin embargo, se neg\u00f3 a realizar la sustituci\u00f3n pretendida, aludiendo la contradictoria informaci\u00f3n que, sobre su estado civil, suministr\u00f3 el accionante en diciembre de 1999 y marzo de 2000. Ciertamente, la entidad acusada arguy\u00f3 que \u201cde conformidad con las pruebas en nuestras manos tenemos que apenas \u00a0hace cuatro meses el accionante manifest\u00f3 su estado civil de soltero\u201d, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juzgado de instancia denegar la acci\u00f3n de tutela \u201chasta tanto el accionante pueda acreditar su estado civil real y su consecuente grupo familiar de acuerdo con las normas vigentes\u201d(a folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo anterior y en atenci\u00f3n a que su \u201ccompa\u00f1era se encuentra en un estado delicado y requiere los servicios m\u00e9dicos\u201d(a folio 2\u00ba), el actor solicita se tutele el derecho a la salud de aquella y se ordene inscribirla como beneficiaria de su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 8 de mayo de 2000, tutel\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 a la E.P.S. Comfenalco la afiliaci\u00f3n como beneficiaria de la se\u00f1ora Aura Elena G\u00f3mez Giraldo, en su calidad de compa\u00f1era permanente del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante procedi\u00f3 en debida forma a desvincular a su Se\u00f1ora madre en calidad de beneficiaria y consiguientemente solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, para que gozara de la referida calidad\u201d, obrando dentro de los l\u00edmites del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 pues, de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo se desprende que se encuentra en estado de embarazo y que convive hace m\u00e1s de dos a\u00f1os con el actor Taborda Berr\u00edo (a folios 43 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia de derechos ajenos en materia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 en el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 10 la posibilidad de \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, limit\u00e1ndose a establecer como requisito correspondiente la menci\u00f3n de tal circunstancia en la solicitud de amparo respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento es consecuente con el esp\u00edritu de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de Carta, pues &#8211; como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n &#8211; \u201cse trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante Arley de Jes\u00fas Taborda Berr\u00edo hizo menci\u00f3n relativa al delicado estado de salud de su compa\u00f1era permanente, raz\u00f3n por la cual no encuentra esta Corte motivo alguno para rechazar la acci\u00f3n impetrada, pues el actor actu\u00f3 en leg\u00edtima agencia de derechos ajenos, la cual fue posteriormente convalidada por la agenciada ante el juzgado de instancia, en versi\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento (a folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201c(s)er\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto); criterio \u00e9ste que fue acogido y desarrollado por el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998. En efecto, ambas normas coinciden en se\u00f1alar que el grupo familiar del afiliado cotizante, est\u00e1 constituido, adem\u00e1s de los hijos, por su c\u00f3nyuge o, a falta de \u00e9ste, por su compa\u00f1ero(a) permanente siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; y que, \u00fanicamente a falta de estos miembros, la cobertura del sistema de seguridad social en salud podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, quiso el legislador &#8211; en leg\u00edtimo uso de sus facultades constitucionales y en el prop\u00f3sito de proteger el circulo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo al afiliado cotizante -, otorgar una protecci\u00f3n preferencial al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado, por encima de los padres del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y en concordancia con lo anterior, el Decreto 47 de 2000 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201c(c)uando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deber\u00e1n estar vinculados a la misma entidad promotora de salud\u201d, indicando, adem\u00e1s, que \u201c(s)i uno de los c\u00f3nyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto \u00e9ste como los beneficiarios quedar\u00e1n inscritos en cabeza del c\u00f3nyuge que contin\u00fae cotizando y los padres inscritos pasar\u00e1n en forma autom\u00e1tica a ostentar la calidad de adicionales y pagar\u00e1n los valores correspondientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal y como se observa en el expediente de la referencia, tanto el actor como la se\u00f1ora Aura Elena G\u00f3mez Giraldo ven\u00edan cotizando en forma independiente aunque simult\u00e1nea al sistema de seguridad social en salud, primero ante la E.P.S. Seguro Social y luego ante la E.P.S. Comfenalco. De este modo, al quedar cesante la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el literal g) del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 47 de 2000, \u00e9sta tendr\u00eda el derecho de ostentar la calidad de beneficiaria del actor, siempre y cuando tuviere la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o, en su defecto, de compa\u00f1era permanente de aquel por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Este derecho, como bien se enunci\u00f3 anteriormente, prevalece sobre el derecho que asiste a la madre del actor, pues el ordenamiento jur\u00eddico actual protege al c\u00edrculo familiar m\u00e1s inmediato al afiliado, es decir, su pareja e hijos, por encima de aquel al cual perteneci\u00f3 inicialmente, vale decir el de sus progenitores. De hecho, a\u00fan cuando el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 47 de 2000 dispone la prerrogativa en cuesti\u00f3n de un modo expreso para el c\u00f3nyuge cesante, una sana y adecuada interpretaci\u00f3n de la norma reglamentaria enunciada, acorde con los objetivos constitucionales que propugnan por la defensa de la instituci\u00f3n familiar, dentro de la cual encaja la uni\u00f3n marital de hecho, aconseja extender as\u00ed mismo sus efectos a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes del cotizante afiliado pues, de lo contrario, estar\u00edamos en frente de una norma jur\u00eddica injustamente discriminatoria de las personas por raz\u00f3n de su estado civil2. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, bastar\u00eda entonces la acreditaci\u00f3n del estado de compa\u00f1era permanente por m\u00e1s de dos a\u00f1os de la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo, respecto del actor afiliado, se\u00f1or Arley de Jes\u00fas Taborda Berr\u00edo, para que a la E.P.S. accionada le asista la obligaci\u00f3n de afiliarla como beneficiaria de \u00e9ste \u00faltimo. Sobre este particular, la declaraci\u00f3n extra juicio aportada por la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo a petici\u00f3n del juzgado de \u00fanica instancia, acredita sumariamente su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del actor Taborda Berr\u00edo por m\u00e1s de dos a\u00f1os y, en consecuencia, deja entrever la existencia de una verdadera uni\u00f3n marital de hecho en las condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n existiera una controversia relativa al tiempo durante el cual el se\u00f1or Taborda y la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo han mantenido su uni\u00f3n marital, no bastar\u00eda entonces la mera declaraci\u00f3n de parte para acreditar el estado civil requerido. De hecho, la presunci\u00f3n de buena fe que consagra la Carta de Derechos (art. 83) y que ampara las actuaciones de los particulares no puede llevarse al extremo de no admitir prueba en contrario y, consecuentemente, servir de mecanismo para eludir el desarrollo legal de la Carta y la reglamentaci\u00f3n que de las leyes haga el poder ejecutivo pues \u201c(l)a buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, en raz\u00f3n a que no \u00a0ha sido controvertida la prueba que, prima facie, demuestra el estado civil de uni\u00f3n libre igual o superior a dos a\u00f1os entre \u00a0el accionante y la se\u00f1ora G\u00f3mez Giraldo, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del juez de instancia, sin perjuicio de que, posteriormente y a petici\u00f3n de parte con leg\u00edtimo inter\u00e9s, los respectivos derechos de afiliaci\u00f3n como beneficiario puedan ser objeto de litigio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-277 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-588 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-478 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1368\/00 \u00a0 LEGITIMACION PARA ACTUAR EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compa\u00f1ero permanente de la afectada en salud \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliaci\u00f3n de compa\u00f1era permanente como beneficiaria \u00a0 Referencia: expediente T-332.736 \u00a0 Peticionario: Arley de Jes\u00fas Taborda Berr\u00edo \u00a0 Procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}