{"id":5736,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-137-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-137-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-00\/","title":{"rendered":"T-137-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho inalienable e irrenunciable\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n de trabajadores y pensionados por empleador\/EMPLEADOR-Afiliaci\u00f3n de trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social para los trabajadores sus familias y pensionados no es entonces una d\u00e1diva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento. Por eso, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador o pensionado y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de sus familias, que son beneficiarias de los servicios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Mayor entidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no es por s\u00ed mismo fundamental, puede llegar a tener tal calidad en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan otro derecho que s\u00ed la ostente. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que el sustento m\u00ednimo vital, la salud y la vida de la persona dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales, y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada que le suministren las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n a pensionado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de edad\/DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Negativa de afiliaci\u00f3n por raz\u00f3n de edad \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Investigaci\u00f3n al Seguro Social respecto de no afiliaci\u00f3n de pensionado por raz\u00f3n de edad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago a pensionado de totalidad de gastos en que incurri\u00f3 para atender la salud desde la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Licorera de Santander por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la Seguridad Social, \u00a0la Salud y \u00a0la Vida. \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Teresa Solano Viuda de Acevedo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Solano Viuda de Acevedo contra la Empresa Licorera de Santander. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Teresa Solano viuda de Acevedo, manifest\u00f3 en su solicitud de amparo que su esposo, Sa\u00fal Acevedo Neira, labor\u00f3 para la Empresa Licorera de Santander hasta 1976, a\u00f1o en \u00a0que falleci\u00f3, y que a ella le fue recocida la sustituci\u00f3n pensional del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Licorera de Santander prestaba directamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales, a sus trabajadores y pensionados, por lo que no los afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, \u00fanica entidad prestadora de salud dedicada a la atenci\u00f3n del derecho a la seguridad social en la \u00e9poca anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996, la entidad demandada dej\u00f3 de prestar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que brindaba de manera directa a sus pensionados y sustitutos pensionales; desde entonces, la actora no ha sido afiliada a ninguna Entidad Prestadora de Salud, lo que le ha causado graves perjuicios, puesto que se ha visto precisada a asumir los costos de las drogas y la asistencia m\u00e9dica que requiere, y a privarse de lo que necesita pero no alcanza a cubrir con la mesada pensional de $246.000 pesos que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la accionante no cuenta con obligados alimentarios a quienes acudir en busca de auxilio, desde 1996 viene pidi\u00e9ndole a la empresa accionada que cumpla con la obligaci\u00f3n de afiliarla a alguna E.P.S. de las que conforman el sistema nacional de seguridad social en salud, pero hasta hoy el resultado de esas gestiones ha sido negativo; explica la accionante que inicialmente, la empresa demandada adujo que ella debi\u00f3 solicitar la afiliaci\u00f3n dentro de los 6 meses siguientes a la muerte de su esposo, y que transcurrido ese lapso ya no estaba obligada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia de la actora, en los primeros meses de 1999 la empresa demandada le respondi\u00f3 que hab\u00eda intentado inscribirla en el Instituto de Seguros Sociales, pero que esa entidad se neg\u00f3 a admitirla por contar en la actualidad con 77 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa respuesta, la se\u00f1ora Solano viuda de Acevedo consult\u00f3 su caso con la E.P.S. Saludcoop, y all\u00ed se manifestaron dispuestos a aceptarla como su afiliada; por tal raz\u00f3n, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa en procura de que se ordenara a la Empresa Licorera de Santander afiliarla a \u00e9sa u otra Entidad Prestadora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa accionada efectivamente adujo que ha intentado cumplir con su obligaci\u00f3n, y que solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la actora al Seguro Social E.P.S., pero que esa entidad se ha negado a darle curso a su petici\u00f3n, con el argumento de que la actora cuenta con 77 a\u00f1os de edad. Adjunt\u00f3 como prueba de su dicho, un formulario de solicitud de afiliaci\u00f3n fechado el 2 de marzo de 1999, que consta a folios 17-18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el \u00a02 de agosto de 1999, deneg\u00f3 la tutela invocada, pues consider\u00f3 que: &#8220;si bien la Sala comparte el argumento de la actora seg\u00fan el cual la Empresa Licorera de Santander, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de afiliarla a una E.P.S., sin importar el tiempo en que se haya elevado la respectiva solicitud, no podemos desconocer que esta se encuentra en una situaci\u00f3n de imposibilidad material de cumplir con su obligaci\u00f3n toda vez que las distintas E.P.S., de la ciudad se niegan a realizar la afiliaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que, &#8220;una vez se verifiquen las causas que llevaron a determinada E.P.S., a negar su inscripci\u00f3n, se encuentra facultada para intentar una nueva acci\u00f3n de tutela, directamente contra esa E.P.S.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once \u00a0mediante auto del 5 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la conducta de la Empresa Licorera de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora a la vida, la salud y la seguridad social, y omiti\u00f3 cumplir con las obligaciones que para ella se desprenden de la protecci\u00f3n especial que se debe a las personas de la tercera edad, al no afiliarla al sistema nacional de seguridad social, luego de suspender la prestaci\u00f3n directa de los servicios m\u00e9dicos que habitualmente prove\u00eda a sus pensionados y trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afiliaci\u00f3n al sistema nacional de seguridad social y protecci\u00f3n especial que se debe a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social para los trabajadores sus familias y pensionados no es entonces una d\u00e1diva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento. Por eso, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador o pensionado y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de sus familias, que son beneficiarias de los servicios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no es por s\u00ed mismo fundamental, puede llegar a tener tal calidad en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan otro derecho que s\u00ed la ostente. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que el sustento m\u00ednimo vital, la salud y la vida de la persona dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales, y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada que le suministren las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, resulta de los medios de prueba tra\u00eddos al expediente (incluido el pronunciamiento de la Licorera de Santander), que la empresa demandada ha incurrido en una flagrante violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que le imponen la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pensionados al sistema de seguridad social, y ha actuado de manera negligente e ineficiente al no cumplir oportunamente con esa obligaci\u00f3n, para garantizarle a la actora la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el momento que ella los ha requerido; en ese comportamiento irregular ha incurrido la accionada desde el a\u00f1o 1996, cuando dej\u00f3 de suministrar los servicios m\u00e9dicos de manera directa, puesto que s\u00f3lo hasta el mes de marzo de 1999, 3 a\u00f1os despu\u00e9s de haber dejado de prestar los servicios m\u00e9dicos directamente, y s\u00f3lo como consecuencia de las reiteradas peticiones de la accionante, intent\u00f3 infructuosamente cumplir con su obligaci\u00f3n. No es atendible el argumento de que la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3 por que la actora no solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes a la muerte de su esposo, pues la parte que alega ese hecho no lo prob\u00f3 y, porque a\u00fan si lo hubiera acreditado, esa presunta pretermisi\u00f3n no hace desaparecer el car\u00e1cter de irrenunciable que la Carta Pol\u00edtica confiere a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera aceptado como raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para negar la tutela, que la empresa demandada adujera la actuaci\u00f3n claramente discriminatoria que protagoniz\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. en el caso bajo revisi\u00f3n; que esa entidad se haya negado a aceptar la afiliaci\u00f3n de la actora por tener \u00e9sta 77 a\u00f1os, es una patente violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se proscribe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia, y ordenar\u00e1 a la Empresa Licorera de Santander que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a afiliar a la se\u00f1ora Teresa Acevedo viuda de Solano a una entidad prestadora de salud en el t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Dado el caso de que la E.P.S. a la cual acuda no acepte la afiliaci\u00f3n de la actora, por raz\u00f3n de su edad u otra cualquiera, la Empresa Licorera de Santander deber\u00e1 atender directamente los costos de los servicios m\u00e9dicos, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, y otros que llegue a requerir la accionante, y realizar\u00e1 todas las gestiones, e interpondr\u00e1 todas las acciones que resulten necesarias para lograr la afiliaci\u00f3n efectiva de a la actora al sistema nacional de seguridad social. Adem\u00e1s, esta Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud, para que investigue y, si es del caso, sancione al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la actuaci\u00f3n que protagoniz\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala ordenar\u00e1 a la Empresa Licorera de Santander que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la accionante el total de los gastos en que ella haya incurrido para atender a sus necesidades de atenci\u00f3n en salud, desde la fecha en que se le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio al que tiene irrenunciable derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de la se\u00f1ora Teresa Solano viuda de Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ordenar a la Empresa Licorera de Santander que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a afiliar a la se\u00f1ora Teresa Acevedo viuda de Solano a una entidad prestadora de salud en el t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Dado el caso de que la E.P.S. a la cual acuda no acepte la afiliaci\u00f3n de la actora, por raz\u00f3n de su edad u otra cualquiera, la Empresa Licorera de Santander deber\u00e1 atender directamente los costos de los servicios m\u00e9dicos, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, y otros que llegue a requerir la accionante, mientras dicha empresa realiza todas las gestiones, e interpone todas las acciones que resulten necesarias para lograr la afiliaci\u00f3n efectiva de a la actora al sistema nacional de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Empresa Licorera de Santander que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la accionante el total de los gastos en que ella haya incurrido para atender a sus necesidades de atenci\u00f3n en salud, desde la fecha en que se le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio al que tiene irrenunciable derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud, para que investigue y, si es del caso, sancione al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la actuaci\u00f3n que protagoniz\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/00 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Derecho inalienable e irrenunciable\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n de trabajadores y pensionados por empleador\/EMPLEADOR-Afiliaci\u00f3n de trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social \u00a0 La seguridad social para los trabajadores sus familias y pensionados no es entonces una d\u00e1diva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}