{"id":5737,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-138-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-138-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-00\/","title":{"rendered":"T-138-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensaci\u00f3n entre clubes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS\/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable\/CLUB DEPORTIVO-Contrato de trabajo vigente con el jugador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega de derechos deportivos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de eficacia por juez de tutela en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257.605 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n laboral de los deportistas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de un deportista a vincularse laboralmente a otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Medina Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Medina Aguirre contra la Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Andr\u00e9s Medina Aguirre, se vincul\u00f3 como jugador al Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora desde el 12 de noviembre de 1992, cuando era menor de edad (folio 9 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 1994, ese club deportivo lo inscribi\u00f3 en la Liga Vallecaucana de F\u00fatbol como miembro activo (folio 8 del primer cuaderno), y ese registro permaneci\u00f3 vigente hasta los primeros d\u00edas del a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 1998, el se\u00f1or Medina Aguirre fue transferido por el club demandado, en calidad de pr\u00e9stamo, al Club Deportivo Tulu\u00e1, donde se desempe\u00f1\u00f3 como jugador de f\u00fatbol de la divisi\u00f3n primera C hasta el 9 de diciembre de 1998, y recibi\u00f3 un salario mensual por su desempe\u00f1o, aunque no consta en el expediente el monto exacto del mismo -&#8220;&#8230;entre 150.000 y 180.000 pesos mensuales&#8230;&#8221;- (folios 27-30 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque afirma que en diciembre de 1998 se le prometi\u00f3 que volver\u00eda al Deportivo Tulu\u00e1 en 1999, tal promesa no se cumpli\u00f3, ni se le transfiri\u00f3 a otro equipo de esa u otra categor\u00eda, ni se le vincul\u00f3 a los equipos de la Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora, ni se le pag\u00f3 salario alguno, ni se le entregaron sus derechos deportivos -pase-, a fin de que pudiera negociar libremente su contrataci\u00f3n con otra organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1999, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 que se le entregara el pase a fin de vincularse a otro equipo, pero el representante legal de la entidad demandada no accedi\u00f3 a dejarlo en libertad para contratar la prestaci\u00f3n de sus servicios con otro club, ni modific\u00f3 la situaci\u00f3n en la que se le manten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 1999, Andr\u00e9s Medina Aguirre solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga la tutela de sus derechos a la libertad y el trabajo, pues en su opini\u00f3n, el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora estaba incurriendo en violaci\u00f3n de los mismos, y faltando al respeto que se debe a la dignidad de la persona (folios 1-10 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 1999, la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, y ordenar al Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento entregarle sus derechos deportivos o pase en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior de Buga que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estaba en presencia de uno de los casos en los que procede la tutela contra particulares, y que estaba claramente establecido que, a m\u00e1s del derecho al trabajo, al actor se le estaba violando su derecho fundamental a la libertad; as\u00ed, la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos conculcados, la acci\u00f3n ordinaria laboral, no inhib\u00eda la procedencia del amparo (folios 38-46). \u00a0<\/p>\n<p>B. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia sin manifestar las razones de su disenso, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 1999, revoc\u00f3 el fallo recurrido y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Medina Aguirre, pues consider\u00f3 que \u00e9ste contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral no consider\u00f3 si exist\u00eda en este caso un perjuicio irremediable que se pudiera evitar concediendo el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 28 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, se debe analizar: a) si el club demandado viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor, cuando se abstuvo de contratarlo para jugar en uno de sus equipos y, a la vez, se neg\u00f3 a hacerle entrega de sus derechos deportivos o pase, impidi\u00e9ndole de esa manera acordar libremente la prestaci\u00f3n de sus servicios con otra entidad deportiva; y b) si en este caso procede la tutela, a pesar de que el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia sobre los derechos de los deportistas profesionales y su relaci\u00f3n laboral con los clubes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sent\u00f3 jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia T-498\/941; \u00a0en la sentencia C-320\/972 esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera un\u00e1nime con efectos generales, y luego fue reiterada, entre otros, en los fallos T-123, T-302, T-371 de 19983 y T-029\/994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que es relevante para la revisi\u00f3n de este caso, vale resaltar inicialmente los l\u00edmites dentro de los cuales es leg\u00edtima la figura de los derechos deportivos como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes deportivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, es leg\u00edtima, siempre y \u00a0cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en &#8220;exclusiva&#8221; a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que \u00a0un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su &#8220;pase&#8221;, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n laboral de los clubes deportivos y los jugadores, as\u00ed como la eventual violaci\u00f3n de la dignidad y los derechos a la libertad y al trabajo de estos \u00faltimos por el abuso de la posici\u00f3n dominante en el que incurran los primeros, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos. Si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 esta Corte en la necesidad de una relaci\u00f3n laboral vigente, y en el respeto por las obligaciones que impone la buena fe, a fin de evitar que alguna de las partes abuse de las facultades que contractualmente le corresponden: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. \u00a0As\u00ed, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas &#8216;que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal&#8217;, por lo cual en estos eventos esas determinaciones &#8216;pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda'&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas breves transcripciones para fundar la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Medina Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela en el caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo, como la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el representante legal del Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento ante el juez a quo, permiten afirmar que el accionante se vincul\u00f3 a la entidad demandada, y logr\u00f3 desarrollar sus capacidades atl\u00e9ticas hasta alcanzar el nivel que se requiere para ejercer el oficio de futbolista profesional en la categor\u00eda C, lo que permiti\u00f3 que se desempe\u00f1ara como miembro del equipo del Club Deportivo Tulu\u00e1 durante el a\u00f1o 1998, bajo la modalidad contractual del pr\u00e9stamo de jugadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1999, sin embargo, la entidad demandada no lo mantuvo en la n\u00f3mina de ese equipo, a pesar del inter\u00e9s que el t\u00e9cnico del mismo manifest\u00f3 en tal sentido -seg\u00fan afirma el accionante-, ni lo contrat\u00f3 para jugar en sus equipos, ni lo vincul\u00f3 laboralmente a otro club deportivo, ni procedi\u00f3 a dejarlo en libertad para buscar por s\u00ed mismo una vinculaci\u00f3n que le permitiera ejercer su oficio, pues a\u00fan siendo requerido por el actor para hacerlo, omiti\u00f3 entregarle sus derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la libertad y al trabajo, y que falt\u00f3 al respeto que se debe a la dignidad de la persona, al reducir al accionante a la condici\u00f3n de mero activo patrimonial de la entidad. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra oportuno reiterar al respecto, que: &#8220;la posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida&#8230;&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esta Sala de Revisi\u00f3n ha verificado que la entidad demandada s\u00ed incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, le queda por considerar la raz\u00f3n en que se bas\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar el amparo inicialmente concedido por el Tribunal Superior de Buga; es decir, si la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, la acci\u00f3n laboral ordinaria, inhibe en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe anotar, que no basta la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales conculcados para hacer improcedente el amparo; en caso de que efectivamente el accionante cuente con ese mecanismo judicial alterno, el juez de tutela debe examinar si \u00e9ste es tanto o m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues s\u00f3lo en caso de que pueda responder de manera afirmativa tal cuesti\u00f3n, el funcionario del conocimiento proceder\u00eda de manera acertada remitiendo al actor a la v\u00eda ordinaria; m\u00e1s a\u00fan, en caso de que efectivamente proceda otro mecanismo tanto o m\u00e1s eficaz, el juez de tutela debe estudiar si tambi\u00e9n hay en el asunto que se puso a su consideraci\u00f3n, un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo la tutela como mecanismo transitorio pues, si es as\u00ed, debe conceder la tutela mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acci\u00f3n laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relaci\u00f3n laboral, sino en la vinculaci\u00f3n del accionante al club, que no necesariamente implica tal relaci\u00f3n laboral -de hecho, \u00e9sta s\u00f3lo se dio durante el a\u00f1o 1998-. Es precisamente la falta de un v\u00ednculo laboral, sumada a la decisi\u00f3n de no dejar en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situaci\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que procede en este caso la acci\u00f3n laboral ordinaria, deber\u00eda otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable existente, que consiste en mantener al actor privado de su libertad contractual, en la situaci\u00f3n contraria a derecho de ser considerado como un mero activo patrimonial del club demandado. Esta situaci\u00f3n irregular, producto del abuso de su posici\u00f3n dominante en el que viene incurriendo el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento, es precisamente la que lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que en este caso procede la tutela, y debe concederse el amparo de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 9 de agosto de 1999, por medio de la cual se tutelaron los derechos a la libertad y el trabajo de Andr\u00e9s Medina Aguirre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora para que se abstenga de actuaciones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-320\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/00 \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensaci\u00f3n entre clubes \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS\/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable\/CLUB DEPORTIVO-Contrato de trabajo vigente con el jugador \u00a0 LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega de derechos deportivos \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de eficacia por juez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}