{"id":5738,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1384-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1384-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1384-00\/","title":{"rendered":"T-1384-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1384\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos limitados no justifican retardo en atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y AFILIADO-Relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n contractual entre la E.P.S. y el afiliado tiene por \u00fanico objeto establecer la persona obligada en garantizar la atenci\u00f3n y definir el conjunto de I.P.S. que est\u00e1n a disposici\u00f3n del afiliado para que la atenci\u00f3n sea efectiva. En estas condiciones, la imposibilidad de una E.P.S., por circunstancias ajenas al afiliado, de prestar el servicio asistencial requerido en determinado lugar no puede traducirse leg\u00edtimamente en denegaci\u00f3n del servicio. La E.P.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio, se repite, y, por lo tanto, deber\u00e1 disponer el traslado del afiliado al lugar en el cual pueda recibir la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MEDICO-Contraprestaci\u00f3n digna y justa \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE ETICA MEDICA-Profesional puede negarse a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00fanicamente en ciertos eventos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anatolio Jimenez Romero contra el Seguro Social y Donaido D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANATOLIO JIMENEZ ROMERO contra el Seguro Social y Donaido D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de octubre de 1999 el Seguro Social autoriz\u00f3 practicarle una cirug\u00eda al paciente ALEXIS JIMENEZ ACOSTA, a fin de tratar una hernia discal (hernia postero-lateral derecha L4-L5). El demandante afirma que el d\u00eda 21 de octubre el paciente fue trasladado de su habitaci\u00f3n a la sala de cirug\u00eda. Cuando se hab\u00eda realizado el procedimiento pre-quir\u00fargico, el m\u00e9dico Donaido D\u00edaz, quien deb\u00eda practicar la cirug\u00eda, acudi\u00f3 ante el padre del paciente y le manifest\u00f3 que la operaci\u00f3n se suspend\u00eda debido a que el Seguro Social le adeudaba la suma de cincuenta millones de pesos ($50&#8217;000.000.oo) a la IPS Neurollanos E.A.T., prestadora del servicio. \u00a0Que, adem\u00e1s, el caso del se\u00f1or Jim\u00e9nez no era una urgencia neurol\u00f3gica y que, en tales condiciones no se prestar\u00eda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, el representante legal de Palmeras Cuernavaca Ltda, empleador del se\u00f1or Jim\u00e9nez, present\u00f3 queja ante el Seguro Social por los hechos antes descritos. \u00a0La queja fue firmada por un familiar del paciente, de nombre Fredy Jim\u00e9nez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, el d\u00eda 8 de noviembre de 1999, ANATOLIO JIMENEZ ROMERO, padre del se\u00f1or Jim\u00e9nez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social y del m\u00e9dico tratante, Donaido D\u00edaz. En su concepto, la conducta de los demandados viola el derecho fundamental de su hijo a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de noviembre de 1999, el se\u00f1or Anatolio Jim\u00e9nez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio. En su declaraci\u00f3n, ratifica lo expuesto y se\u00f1ala que considera violados, adem\u00e1s del derecho a la vida, los derechos a la salud y a la seguridad social de su hijo. Al preguntarle el juzgado donde se encontraba el se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez, su padre manifest\u00f3 que estaba en su casa y precis\u00f3: &#8220;\u00e9l no puede caminar, \u00e9l tiene un problema en la columna y le aplicaron una droga y lo tiene mal. La tutela es porque no lo han atendido en debida forma forma (sic) de una cirug\u00eda, que es urgente&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de noviembre de 1999, el Seguro Social inform\u00f3 al juzgado que es cierto lo expuesto por el demandante. Sostiene que la negativa de atender al se\u00f1or Jim\u00e9nez no se debe a un hecho del Seguro Social sino a la conducta contractual de NEUROLLANOS E.A.T.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;desafortunadamente y por un hecho imprevisible la firma NEUROLLANOS, agremiaci\u00f3n que agrupa los neur\u00f3logos de esta regi\u00f3n, \u00fanicos oferentes en esta especializaci\u00f3n y con quienes manten\u00eda contrato esta EPS decidi\u00f3 unilateralmente suspender la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales argumentando una presunta mora en el pago de las obligaciones pecuniarias a cargo del Instituto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada por NEUROLLANOS E.A.T. al Seguro Social, en la que se explican las razones para suspender el servicio a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Seguro Social sostuvo que el caso del paciente Jim\u00e9nez no era de gravedad y que la operaci\u00f3n pod\u00eda esperar hasta que se restableciera el servicio de neurocirug\u00eda. \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el Instituto hace ingentes esfuerzos para contratar los servicios de esta especialidad a trav\u00e9s de su red externa, lo cual conlleva tr\u00e1mites administrativos precontractuales y contractuales que ocupan tiempo necesario para su perfeccionamiento y legalizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ofreci\u00f3 como alternativa el traslado del paciente a la ciudad de Bogot\u00e1, con la advertencia de que los gastos adicionales que generara el traslado, tales como acompa\u00f1amiento, deber\u00edan correr por cuenta del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre el m\u00e9dico Donaido D\u00edaz Sosa envi\u00f3 escrito a la Juez 4 Civil del Circuito, en el cual explic\u00f3 las razones por las cuales se suspendi\u00f3 el servicio m\u00e9dico al se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta. \u00a0Asegura que &#8220;le fue suspendida una cirug\u00eda de una hernia discal la cual no era considerada una urgencia, hecho que se llev\u00f3 a cabo en vista que la empresa Neurollanos E.A.T. a quien pertenezco estaba estudiando la opci\u00f3n de suspender nuevamente el contrato de los servicios de Neurocirug\u00eda y Neurolog\u00eda a excepci\u00f3n de los casos de urgencia que comprometan la vida del paciente, esto se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 22 de octubre dado el incumplimiento permanente del Seguro Social en el pago de los honorarios de pacientes atendidos desde 1998&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio dict\u00f3 sentencia en la que concede la tutela. Se\u00f1al\u00f3 la juez, que el se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta requiere de la intervenci\u00f3n, &#8220;pues ella [la hernia discal] le est\u00e1 afectando la salud, pues no puede trabajar ya que se desempe\u00f1a como empleado de la empresa Palmeras Cuernavaca Ltda. del municipio de Acacias y que a pesar de que no le ponga en peligro inminente su vida, como lo manifiesta el Director del Seguro Social, si lo est\u00e1 perjudicando en su bienestar para poder rendir bien su sus labores y no padecer m\u00e1s el tormento que esa enfermedad le produce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que dada la conexi\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social y, &#8220;por ende a la vida&#8221;, siguiendo la sentencia T-531 de 1994, debe concederse la tutela &#8220;pues a causa de una enfermedad una persona puede ser objeto de perjuicios subsiguientes, como el de no poder trabajar para conseguir su sustento diario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, adelantara las diligencias necesarias para llevar a cabo la cirug\u00eda indicada al se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de noviembre, el Seguro Social present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Juez Cuarta Civil del Circuito. El recurrente solicit\u00f3 al Tribunal que modificara la decisi\u00f3n de primera instancia, &#8220;en el sentido de vincular al cumplimiento del mismo al Dr. Donaido D\u00edaz y a la firma NEUROLLANOS&#8221;, pues dicha empresa es la \u00fanica oferente del servicio que requiere el se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta y, por lo mismo, amenaza la vida y salud del se\u00f1or Jim\u00e9nez. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la demanda se dirigi\u00f3, por igual, al Seguro Social y al Dr. D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil (2000), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. En primer lugar, el Tribunal estudi\u00f3 la agencia de los derechos del se\u00f1or Alexis por parte de su padre y concluy\u00f3 que \u00e9ste estaba habilitado para presentar la tutela, pues el demandante manifest\u00f3 que el afectado &#8220;no puede caminar y se encuentra muy afectado en su salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos a la salud, que el Tribunal considera fundamental cuando pone en peligro la vida o afecta el derecho al trabajo, sostiene el Ad quem que no exist\u00edan pruebas de tales amenazas, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que deb\u00eda revocarse la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 que la conducta de la I.P.S NEUROLLANOS E.A.T. debe ser objeto de investigaci\u00f3n por parte del Tribunal de Etica M\u00e9dica, ya que &#8220;no puede so pretexto de presionar el pago de servicios atrasados (para cuyo cobro cuenta con las v\u00edas judiciales espec\u00edficas) jugar con la salud de los usuarios, \u00a0menos de la forma aqu\u00ed se\u00f1alada, cuando ya el paciente se encontraba preparado para la intervenci\u00f3n y en la sala de cirug\u00eda, y cuando dicha entidad agrupa a los especialistas del ramo en la regi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 al Seguro Social que informara si al demandante le hab\u00eda sido practicada la cirug\u00eda ordenada. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 7 de junio de 2000, la entidad asegura que el se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta fue atendido en el mes de diciembre de 1999, en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual la Corte est\u00e1 en presencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades1, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Ello significa que si la situaci\u00f3n que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n se ha solucionado, es decir, ya no existe la vulneraci\u00f3n del derecho para el cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n, no hay orden que dar por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud del amparo constitucional, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los hechos que dieron lugar a la suspensi\u00f3n de la cirug\u00eda del se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que existe en el expediente, la empresa Neurollanos E.A.T. E.A.T. agrupa a todos los especialistas en las \u00e1reas de Neurolog\u00eda y Neurocirug\u00eda en el Departamento de Meta. En raz\u00f3n de lo anterior, todas las EPS, entre ellas el SEGURO SOCIAL, se han visto en la necesidad de contratar con dicha empresa los servicios relacionados con las mencionadas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reiterado incumplimiento del SEGURO SOCIAL de sus obligaciones contractuales, seg\u00fan afirma NEUROLLANOS E.A.T., el d\u00eda 21 de octubre de 1999, la asamblea de NEUROLLANOS E.A.T. decidi\u00f3 suspender los servicios m\u00e9dicos para los afiliados al Seguro Social, \u00a0salvo &#8220;aquellas emergencias vitales&#8221;. Debido a ello, se cancel\u00f3 la operaci\u00f3n a que se iba a someter el se\u00f1or Jim\u00e9nez, lo que oblig\u00f3 al Seguro Social a remitirlo a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, el Seguro Social solicita extender los efectos de la decisi\u00f3n a NEUROLLANOS E.A.T., en raz\u00f3n de que es el \u00fanico oferente del servicio de neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda en el departamento del Meta y, por lo mismo, su negativa en atender a los afiliados al Seguro Social amenaza sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar (i) las obligaciones de la E.P.S. con sus afiliados y (ii) si, a la luz de la Constituci\u00f3n, resulta v\u00e1lido que la entidad que ostenta la calidad de \u00fanico oferente de un servicio de salud se niegue a atender a los afiliados de determinada E.P.S., en raz\u00f3n al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n entre afiliado y E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer an\u00e1lisis de esta situaci\u00f3n llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que se trata de un problema t\u00edpicamente contractual, pues claramente la E.P.S. est\u00e1 incumpliendo sus obligaciones contractuales con el afiliado. Sin embargo, dos razones hacen que el asunto adquiera rango constitucional. De una parte la eventual violaci\u00f3n de derechos constitucionales que se derivan de la negativa en prestar el servicio requerido y, por otra, el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio, que obliga a un an\u00e1lisis distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que los problemas internos de las E.P.S. no pueden revertir en los afiliados. En efecto, en las sentencias T-688 de 1998, T-042 de 1996 y 347 de 1996, entre otras, se estableci\u00f3 que no resulta admisible que las E.P.S. demoren o nieguen la prestaci\u00f3n del servicio quir\u00fargico requerido por un afiliado, alegando insuficientes recursos financieros, de estructura o de profesionales. \u00a0En la primera de las sentencias mencionadas, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, sobre esta limitaci\u00f3n de recursos en las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, concretamente con el mismo ISS, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la demora en la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas requeridas, tiene que obedecer a criterios justificados, y que no basta con se\u00f1alar la falta recursos econ\u00f3micos o de m\u00e9dicos, para retardar el servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar, en este punto, que los beneficiarios del sistema de seguridad social est\u00e1n afiliados al &#8220;sistema&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, aunque la atenci\u00f3n sea garantizada por una E.P.S. por conducto de su red de I.P.S. (art\u00edculo 159 numerales 1 y 4 de la Ley 100 de 1993). En estos t\u00e9rminos, la relaci\u00f3n contractual entre la E.P.S. y el afiliado tiene por \u00fanico objeto establecer la persona obligada en garantizar la atenci\u00f3n y definir el conjunto de I.P.S. que est\u00e1n a disposici\u00f3n del afiliado para que la atenci\u00f3n sea efectiva. \u00a0En estas condiciones, la imposibilidad de una E.P.S., por circunstancias ajenas al afiliado, de prestar el servicio asistencial requerido en determinado lugar no puede traducirse leg\u00edtimamente en denegaci\u00f3n del servicio. La E.P.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio, se repite, y, por lo tanto, deber\u00e1 disponer el traslado del afiliado al lugar en el cual pueda recibir la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, no resulta admisible que el Seguro Social se apoye en la suspensi\u00f3n del contrato para negar la atenci\u00f3n al demandante. Si bien a la postre este fue remitido a la ciudad de Bogot\u00e1, no aparece probado que ello fuera el resultado de la actitud diligente del Seguro Social, sino de la amenaza de la tutela sobre la entidad. \u00a0No de otra manera se explica que \u00fanicamente hasta el mes de diciembre se hubiere autorizado el traslado y practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y que la entidad \u00fanicamente hubiese ofrecido la posibilidad del traslado, ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a la Corte a precisar que la tutela no es un tr\u00e1mite administrativo o un requisito previo, el cual deba cumplirse con el fin de lograr la atenci\u00f3n en salud. \u00a0La tutela es un remedio judicial contra la arbitrariedad y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los colombianos. Considera la Corte que la conversi\u00f3n de la tutela en un tr\u00e1mite adicional, adem\u00e1s de desdibujar la protecci\u00f3n constitucional, entra\u00f1a una violaci\u00f3n al art\u00edculo 84 de la Carta, pues la atenci\u00f3n en materia de salud ha sido suficientemente reglamentada y, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, bien puede aplicarse la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el precepto mencionado. A lo anterior se suma el ejercicio abusivo de su poder social, que tiene hondas repercusiones, no s\u00f3lo en los derechos de sus afiliados, sino en general para el debido ejercicio del derecho al acceso a la justicia. \u00a0Constituye un hecho notorio que un alto porcentaje de tutelas se han interpuesto contra el Seguro Social, lo cual ha contribuido notablemente a la congesti\u00f3n del aparato de justicia. De ello se desprende que la entidad, lejos de brindar un tratamiento digno a sus afiliados, permanentemente les obliga a acudir a la tutela a fin de que logren la atenci\u00f3n a la que por ley tienen derecho. Es decir, la arbitrariedad &#8211; negar atenci\u00f3n oportuna &#8211; se ha tornado en pol\u00edtica de la entidad. Esta conducta resulta reprochable bajo todo punto de vista y refleja la poca o ninguna consideraci\u00f3n de la entidad para con los derechos constitucionales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el volumen de procesos de tutela que se adelantan contra el Seguro Social, resulta inequ\u00edvoco que existe un \u00e1nimo de dilaci\u00f3n frente a las necesidades de salud de sus afiliados, lo que se evidencia en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta quien si bien recibi\u00f3 la atenci\u00f3n requerida, ella fue tard\u00eda, como producto del proceder de la E.P.S. Ello se tradujo en una prolongaci\u00f3n de la desatenci\u00f3n y, por consiguiente, en un trato inhumano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse que no toda demora en la atenci\u00f3n implica este trato, como cuando ello es el resultado de establecer turnos de atenci\u00f3n dentro de t\u00e9rminos razonables, cuando sean necesarias gestiones administrativas (caso de tratamientos en el exterior), o cuando razones cient\u00edficas lo aconsejan. En todo caso, se exige suministrar suficiente informaci\u00f3n sobre los procedimientos a los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias no se presentan en este caso, pues la \u00fanica raz\u00f3n aducida para la mora en la atenci\u00f3n es el incumplimiento de la E.P.S. Resulta claro que la entidad antepone sus intereses a la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n requerida por sus afiliados. La persona se somete a una total indefensi\u00f3n, que la reduce a un mero dato dentro de la organizaci\u00f3n, deshumaniz\u00e1ndola por completo. \u00a0Sobre este punto, en un caso similar2, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio fundamental de la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud e integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente que se niega a impartir una orden m\u00e9dica a una persona afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por una lesi\u00f3n puede, en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constituci\u00f3n no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, \u00a0o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n impide negar otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constituci\u00f3n, con lo cual se reconoce la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de derechos como la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.&#8221; \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, debe reiterarse que los problemas que se deriven de la situaci\u00f3n contractual entre la E.P.S. y las I.P.S., por intermedio de las cuales se preste la atenci\u00f3n a la salud de los afiliados, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos ni de sus beneficiarios, ni puede ser aducida como pretexto para eludir la prestaci\u00f3n directa del servicio, tema sobre el cual se har\u00e1n algunas consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Seguro Social contra la sentencia de primera instancia, lo \u00fanico que se alega es la extensi\u00f3n de la responsabilidad por la no atenci\u00f3n a la I.P.S. y al m\u00e9dico tratante m\u00e1s no se niega o justifica la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, soslayando la propia responsabilidad en la atenci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no obstante que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del hijo del actor ha cesado pues ya le fue practicada la cirug\u00eda interrumpida, la Sala debe prevenir al Seguro Social para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar a la instauraci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario acarrear\u00eda con todas las consecuencias que se deriven de dicha vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Monopolio de Neurollanos E.A.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Seguro Social, el hecho de que Neurollanos E.A.T., quien monopoliza el servicio de neurocirug\u00eda y de neurolog\u00eda en el departamento del Meta, hubiese suspendido el contrato que en calidad de I.P.S., hab\u00eda celebrado con dicho instituto, la hace responsable por la eventual violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del se\u00f1or Alexis Jim\u00e9nez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar este asunto, debe la Corte advertir que no es de su competencia determinar si, a la luz de las normas contractuales, pod\u00eda Neurollanos E.A.T., de manera leg\u00edtima, suspender el contrato. \u00a0El problema constitucional se relaciona con la desatenci\u00f3n derivada de la suspensi\u00f3n del contrato y del monopolio que en la pr\u00e1ctica ejerce la empresa, que oblig\u00f3 al Seguro Social a utilizar su red de I.P.S. para atender al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 trajo una radical transformaci\u00f3n del mercado de salud en Colombia. \u00a0Por efecto del nuevo r\u00e9gimen de seguridad social, la relaci\u00f3n contractual directa entre pacientes y m\u00e9dicos se ha transformado con la aparici\u00f3n de fuertes entidades financieras &#8211; empresas promotoras de salud y aseguradoras -, que ejercen funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los usuarios del servicio de salud y los prestadores de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la posici\u00f3n de predominio, derivada de la Ley 100 de 1993, que ostentan tales intermediarios financieros, la Corte, al estudiar la constitucionalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 23 de 1981, se\u00f1al\u00f3 que existe un deber, en cabeza del Estado y de las E.P.S o de las I.P.S., de garantizar condiciones salariales justas para el personal m\u00e9dico. \u00a0En efecto, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo establece la norma acusada, el trabajo o servicio del m\u00e9dico s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien presta el servicio de salud y a quien lo recibe, pero nunca a terceras personas ajenas a la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente que pretendan explotar comercial o pol\u00edticamente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que al haberse adoptado el Sistema General de Seguridad Social de Salud, el precepto acusado, contenido en el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica haya perdido vigencia. Por el contrario, frente a un r\u00e9gimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar no s\u00f3lo el derecho del m\u00e9dico a recibir una contraprestaci\u00f3n digna y justa como resultado de la actividad profesional, sino la protecci\u00f3n de este frente a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 con la creaci\u00f3n de las EPS e IPS, dichas instituciones contratan directamente con los m\u00e9dicos, con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, con la consiguiente retribuci\u00f3n de aquellos emolumentos provenientes de su actividad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es preciso se\u00f1alar como para que se pueda cristalizar el derecho al trabajo en las condiciones acotadas, el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona la existencia de una retribuci\u00f3n justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el ejercicio cabal de la profesi\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no puede pretenderse que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y la creaci\u00f3n del nuevo Sistema de seguridad Social en Salud, para el caso particular de los profesionales de la medicina, puedan fijarse tarifas por conceptos de servicios profesionales que no est\u00e9n a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor m\u00e9dica, desarrollada en el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el nuevo modelo de seguridad social no puede ser \u00f3bice para disminuir o compensar de manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de la medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en desarrollo del servicio p\u00fablico de seguridad social prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la disposici\u00f3n acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional m\u00e9dico tiene derecho, con base en los preceptos constitucionales &#8211; art\u00edculos 1, 25, 53-, a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la intermediaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de seguridad social, en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;3 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha entendido que constituye una explotaci\u00f3n al personal m\u00e9dico que las E.P.S. o las I.P.S. no les garantice una adecuada remuneraci\u00f3n, actuaci\u00f3n que supone una violaci\u00f3n a los derechos de los m\u00e9dicos, definidos en la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este contexto, nada obsta para que los m\u00e9dicos, en ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, recurran a formas solidarias y asociativas para regular la oferta de sus servicios, frente al poder de los intermediarios.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, sin embargo, no es libre, pues la Corte ha fijado lineamientos, derivados del manual de \u00e9tica m\u00e9dica (Ley 23 de 1991), de suerte que el profesional puede negarse a prestar la atenci\u00f3n, \u00fanicamente en ciertos eventos5. Entre las circunstancias que autorizan la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, la Corte contempl\u00f3 la incapacidad &#8211; directa o indirecta &#8211; de cubrir los honorarios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 (intitulado Declaraci\u00f3n de Principios) y el art\u00edculo 22, consagran el derecho del m\u00e9dico a recibir remuneraci\u00f3n por su trabajo. De este derecho, se deriva la facultad de no atender a los pacientes que no est\u00e9n en capacidad de sufragar &#8211; directa o indirectamente &#8211; las tarifas fijadas, salvo cuando se trate de un caso de urgencia (art. 23). Sin embargo, las normas mencionadas son claras en el sentido de establecer que el monto de las tarifas no puede poner en peligro los derechos de los asociados (numeral 8\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0) y que deber\u00e1 ser fijado de conformidad con la preparaci\u00f3n cient\u00edfica del profesional y atendiendo a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas del paciente (art. 22). En este sentido, puede afirmarse que las solicitudes gremiales que operan como sustrato del presente proceso, se fundan en el ejercicio del derecho a recibir una remuneraci\u00f3n digna, as\u00ed como en la facultad de emprender acciones reivindicatorias por razones econ\u00f3micas (numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0)6&#8221;. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia, se desprender\u00eda que el m\u00e9dico tratante, Donaido D\u00edaz, estar\u00eda autorizado para suspender la cirug\u00eda debido a que el Seguro Social no ha cancelado los honorarios que debe a la I.P.S. \u00a0No obstante lo anterior, debe la Corte analizar si, dado que la I.P.S. es quien contrata con el m\u00e9dico, es posible mantener esta soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, el derecho de los profesionales m\u00e9dicos a obtener una remuneraci\u00f3n digna, no los sujeta a buscar formas gremiales de asociaci\u00f3n, pues el poder real que tienen las E.P.S. hace que, en muchos casos, resulte m\u00e1s efectivo para este prop\u00f3sito, que los m\u00e9dicos adopten figuras mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, habida consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la I.P.S. Neurollanos E.A.T. &#8211; empresa asociativa de trabajo -, las prescripciones jurisprudenciales relativas al derecho de los m\u00e9dicos, asociados o de manera individual, de negarse a \u00a0prestar el servicio si los pacientes, directa o indirectamente, no pueden pagar sus honorarios, resulta constitucionalmente leg\u00edtimo &#8211; esto es, frente a la eventual amenaza de los derechos de los pacientes -, que se abstengan de prestar el servicio ofrecido a la E.P.S., cuando quiera que \u00e9sta no garantiza el pago oportuno de sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no duda en se\u00f1alar que, al igual que ocurre en materias eminentemente laborales, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que las E.P.S. entren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza laboral, sin considerar que ellas est\u00e9n cobijadas por el manto de otras figuras contractuales. Con todo, debe advertirse que, en raz\u00f3n de tales convenios, no es posible utilizar la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Ello, adem\u00e1s de desvirtuar su cometido constitucional, obligar\u00eda a la Corte a adentrarse en asuntos que no son de su competencia, como lo son las relaciones contractuales entre I.P.S. y E.P.S. \u00a0Simplemente, la Corte no deriva responsabilidad constitucional de la conducta de los m\u00e9dicos asociados. Otro tema que escapa de la competencia de la Corte es el del examen de la conducta del m\u00e9dico frente a las normas de \u00e9tica de su profesi\u00f3n, asunto que corresponde a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, existe adem\u00e1s el ingrediente del monopolio que ejerce Neurollanos E.A.T. en la ciudad de Villavicencio. Esta circunstancia no incide, desde el punto de vista constitucional, en la legitimidad de la conducta desplegada por la I.P.S. La Corte no puede cuestionar mecanismos exitosos de asociaci\u00f3n frente al poder real que ostentan las E.P.S. La cuesti\u00f3n constitucional, consistente en asegurar el respeto por los derechos de los afiliados, se resuelve con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la E.P.S. de prestar el servicio a trav\u00e9s de su red de I.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Seguro Social, para que se abstenga de volver a incurrir en omisiones como la que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n, pues de hacerlo se har\u00eda acreedor a las sanciones previstas por el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras sentencias, T-535\/92, T-570\/92, T-383\/93, T-235\/94, T-167\/97, T-463\/97, T-288\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-499\/92 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-106 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-697 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1384\/00 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos limitados no justifican retardo en atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y AFILIADO-Relaci\u00f3n contractual \u00a0 La relaci\u00f3n contractual entre la E.P.S. y el afiliado tiene por \u00fanico objeto establecer la persona obligada en garantizar la atenci\u00f3n y definir el conjunto de I.P.S. que est\u00e1n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}