{"id":5739,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1385-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1385-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1385-00\/","title":{"rendered":"T-1385-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1385\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-320419 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dagoberto Emiliani Vergara, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n (C.P. art. 23), debido proceso (C.P. art. 29) y seguridad social (C.P. art. 48). El actor \u00a0manifiesta que la entidad demandada, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 015786 del 20 de diciembre de 1999, por la cual se le reconoci\u00f3 su derecho al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se liquid\u00f3 el valor de \u00e9sta, desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la seguridad social en materia pensional, pues, a su juicio, dicho acto no dio estricto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1999, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se se\u00f1al\u00f3 la forma en que \u00e9sta deb\u00eda ser liquidada. El demandante asegura que la entidad demandada no sigui\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por el Consejo de Estado al efectuar la liquidaci\u00f3n de la referida pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el 27 de enero de 2000, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la mencionada resoluci\u00f3n, sin que hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, haya obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la resoluci\u00f3n de su solicitud y, por lo tanto, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, de acuerdo con lo que, en su criterio, se establece en la providencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedi\u00f3 el amparo solicitado, en relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. El Tribunal sostiene que de la informaci\u00f3n suministrada por las partes del proceso, se desprende que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor el 27 de enero de 2000 y, en consecuencia, ordena a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, resuelva de fondo la mencionada solicitud. Sin embargo, respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, el fallador estima que \u00e9sta no se ha configurado por cuanto la entidad demandada no ha negado al actor el reconocimiento de su derecho. Por el contrario, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n cuestionada orden\u00f3 efectivamente el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio de auto N\u00b0 102524 del 12 de mayo de 2000, resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n elevada por el actor, explic\u00e1ndole las razones que sustentaban su decisi\u00f3n. No obstante, luego de conocer la referida respuesta, el actor solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tramitar incidente de desacato, pues, a su juicio, la entidad demandada no hab\u00eda dado el correcto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en lo referente al amparo del derecho al debido proceso. Finalmente, el Tribunal consider\u00f3 que dicho incidente no era viable, ya que, en su criterio, la entidad demandada hab\u00eda cumplido cabalmente con lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a obtener una pronta respuesta, que verdaderamente resuelva sobre el fondo del asunto respectivo, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.1 Lo anterior, no implica que la autoridad est\u00e9 obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, pues el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso. Igualmente, se ha indicado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0indispensable que la autoridad no haya resuelto oportunamente la solicitud o haya impedido u obstruido de alguna manera el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que se estudia, el juez de tutela protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor pues la entidad demandada no brind\u00f3 respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada por \u00e9ste. As\u00ed mismo, el fallador tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con la misma petici\u00f3n, pues consider\u00f3 que la dilaci\u00f3n injustificada para pronunciarse respecto a la referida solicitud de revisi\u00f3n pensional, implicaba, adicionalmente, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del particular dentro de tal actuaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, como se mencion\u00f3, el actor propuso \u00a0incidente de desacato pues entendi\u00f3, err\u00f3neamente, que el Tribunal hab\u00eda amparado su derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a las supuestas irregularidades cometidas en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y no debido a la tardanza para resolver la petici\u00f3n, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, es evidente que lo que pretend\u00eda el \u00a0Tribunal al conceder el amparo constitucional de los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso del actor, \u00a0era que la entidad demandada diera pronta respuesta a la solicitud de revisi\u00f3n pensional, + \u00a0<\/p>\n<p>sin que ello implicara que el actor obtuviera una resoluci\u00f3n positiva al respecto. En consecuencia, si el actor se encuentra inconforme con lo dispuesto por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0debe acudir a los medios de defensa ordinarios, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en estos casos, a menos que se acredite en forma manifiesta la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que en este caso ni siquiera se sugiri\u00f3. A este respecto, no sobra a\u00f1adir que el actor, de 56 a\u00f1os de edad, result\u00f3 pensionado como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre y que su discrepancia con la decisi\u00f3n de la entidad demandada, reside fundamentalmente en la inclusi\u00f3n de unos factores salariales que, a su juicio, debieron ser tenidos en consideraci\u00f3n al momento de liquidar la pensi\u00f3n. No es pues un asunto en \u00a0el que se debata el pago del m\u00ednimo vital del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte observa que una vez resuelto el derecho de petici\u00f3n y no siendo competente el juez de tutela, para establecer si la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor cumpli\u00f3 o no con los criterios fijados por la providencia del Consejo de Estado, dada la existencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, es claro que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar en relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y al debido proceso respecto del cumplimiento de un fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala comparte la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n del actor, dado que la entidad demandada no hab\u00eda resuelto oportunamente la solicitud. En efecto, como fue mencionado, el derecho de petici\u00f3n para ser verdaderamente efectivo incorpora dentro de su n\u00facleo la &#8220;pronta y eficaz&#8221; resoluci\u00f3n, lo cual implica el respeto de los t\u00e9rminos legales para emitir una \u00a0respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la seguridad social y al debido proceso en cuanto se refiere al cumplimiento de un fallo judicial, la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. En efecto, la jurisprudencia de la Corte2 ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al cumplimiento de los fallos judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo procede cuando su violaci\u00f3n implica una grave afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo cual no se configura en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en ninguna parte del expediente aparece demostrada la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. As\u00ed las cosas, no parece que la tutela pueda proceder ni siquiera en forma transitoria, mientras el actor acude a los medios de defensa judiciales ordinarios, como son la acci\u00f3n ejecutiva laboral, mediante la cual puede exigir el cumplimiento de la referida sentencia del Consejo de Estado, o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la cual puede cuestionar la legalidad de la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, \u00a0la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-426\/92 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-464\/92 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-495\/92 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-125\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-299\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-434\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-074\/97 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-414\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-439\/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-241\/99 \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver entre otras, sentencias T-297\/98 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-312\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-827\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1385\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-320419 \u00a0 Magistrada Ponente (E): \u00a0 Dra. 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