{"id":574,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-241-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-241-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-93\/","title":{"rendered":"T 241 93"},"content":{"rendered":"<p>T-241-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-241\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juramento\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique &#8220;&#8230;a prevenci\u00f3n&#8230;&#8221; en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los dem\u00e1s en la definici\u00f3n del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, tambi\u00e9n predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/ACCION DE TUTELA-Ejercicio Colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona jur\u00eddica puede actuar invocando el amparo a nombre suyo, si demanda protecci\u00f3n para sus propios derechos, o a nombre de otro u otros, bien sea por la v\u00eda de la representaci\u00f3n, de la agencia oficiosa, o a nombre de sus integrantes, como acontece en el caso de los sindicatos o las asociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Aunque haya operado el silencio administrativo negativo, que permiti\u00f3 a los interesados demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo los actos fictos o presuntos, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto la Caja se abstenga de resolver- el derecho fundamental de petici\u00f3n garantizado a toda persona, natural o jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-9553 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL CAQUETA -ASOPENCA- contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA Y DEPARTAMENTO DEL CAQUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de enero del presente a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquet\u00e1-, providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JORGE NU\u00d1EZ MEDINA, Presidente y Representante Legal de la ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL CAQUETA -ASOPENCA-, acudi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con el objeto de interponer acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que dicha Caja incurri\u00f3 en errores al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas correspondientes a algunos extrabajadores que prestaron sus servicios al Departamento del Caquet\u00e1 y que \u00e9stos solicitaron la reliquidaci\u00f3n mediante peticiones presentadas desde 1991, sin haber obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que respecto de tales peticiones oper\u00f3 el silencio administrativo negativo, pero advirtiendo que esa no era la materia de la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el petente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y solicit\u00f3 al Tribunal que decretara la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y su pago a favor de sesenta y tres (63) pensionados afiliados a la Asociaci\u00f3n que representa, indicando sus nombres y apellidos y el monto que, a su juicio, deb\u00eda corresponder a la reliquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el veintisiete (27) de enero del presente a\u00f1o, el Tribunal, Sala Dual de Decisi\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada por estimarla improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n intentada se enderezaba hacia la protecci\u00f3n y efectividad de derechos de car\u00e1cter laboral como los previstos en los decretos 1160 de 1947 (art\u00edculo 6\u00ba) y 01 de 1984 y al respecto precis\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992, el amparo propio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe exclusivamente a los derechos constitucionales fundamentales y que, por lo tanto, ella no puede utilizarse para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de jerarqu\u00eda inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 constitucional expres\u00f3 que, si bien los accionantes formularon sus correspondientes solicitudes ante el Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental sobre reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas en el mes de noviembre de 1991, el silencio de la administraci\u00f3n &#8220;&#8230;es precisamente la coyuntura para acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especial, seg\u00fan el caso, en procura del reconocimiento de los presuntos derechos laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras -dijo el Tribunal- los promotores de esta actuaci\u00f3n gozan de otros recursos o medios de defensa judiciales para efectivizar (sic) sus pretendidas aspiraciones&#8221;. Juzg\u00f3 aplicable, entonces, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 expresando que, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y de celeridad, se hab\u00eda omitido exigir la manifestaci\u00f3n bajo juramento prevista en el art\u00edculo 37 del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional goza de competencia para revisar el fallo cuyo resumen antecede, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de juramento al ejercer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Manda el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 que quien interponga una acci\u00f3n de tutela manifieste, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos e indica que al recibir la solicitud se advertir\u00e1 al petente sobre las consecuencias penales del falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, establece el art\u00edculo 38 eiusdem que cuando, sin motivo expresamente justificado, la acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes y que el abogado responsable de promover varias acciones de tutela con la caracter\u00edstica anotada ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os y con la cancelaci\u00f3n de la misma en caso de reincidencia, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n inspirados estos preceptos en la necesidad de preservar el uso razonable y serio de la acci\u00f3n de tutela, evitando la in\u00fatil y da\u00f1ina congesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique &#8220;&#8230;a prevenci\u00f3n&#8230;&#8221; (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los dem\u00e1s en la definici\u00f3n del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, tambi\u00e9n predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente (art\u00edculo 32 eiusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela -ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jur\u00eddicas que le acarrear\u00edan, el perjurio o la actuaci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo alegado por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que se revisa, la estricta sujeci\u00f3n a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la econom\u00eda procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se examina se incumpli\u00f3 la disposici\u00f3n legal en comento al recibir la demanda sin tomar el juramento de rigor y el Tribunal, que en el momento de decidir tuvo cabal conocimiento de ello, ni siquiera llam\u00f3 la atenci\u00f3n de su personal subalterno y prefiri\u00f3 justificar la omisi\u00f3n en unos principios de econom\u00eda y celeridad procesales mal entendidos. Han debido armonizarse los postulados del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 con las disposiciones en cita, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que pertenecen al mismo estatuto y que rigen de manera integral las actuaciones propias de esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio colectivo de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que toda persona puede intentar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, a la luz del precepto superior, no es indispensable que sea el mismo perjudicado o quien estima amenazados sus derechos quien de manera directa ejerza la acci\u00f3n. Claro est\u00e1, de alguna manera deber\u00e1 expresar su voluntad en el sentido de conferir representaci\u00f3n a otro, a menos que no est\u00e9 en condiciones de hacerlo, evento en el cual cabe la agencia oficiosa prevista por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por la persona afectada, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n referente a c\u00f3mo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspond\u00eda al legislador la reglamentaci\u00f3n del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221; y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dict\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 10\u00ba se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10\u00ba.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de ello que quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-437 de junio 24 de 1992, T-441 de julio 3 de 1992, T-443 de julio 6 de 1992, T-173 de mayo 4 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una persona jur\u00eddica puede actuar invocando el amparo a nombre suyo, si demanda protecci\u00f3n para sus propios derechos, o a nombre de otro u otros, bien sea por la v\u00eda de la representaci\u00f3n, de la agencia oficiosa, o a nombre de sus integrantes, como acontece en el caso de los sindicatos o las asociaciones. As\u00ed ocurre con la de pensionados que ha incoado la presente acci\u00f3n, cuyo objeto contempla, entre otros fines, el de &#8220;&#8230;representar a sus afiliados en juicios ante cualquier autoridad u organismo (&#8230;) en casos de conflictos de salarios o prestaciones sociales&#8230;&#8221; (art\u00edculo 4\u00ba de los Estatutos. Folio 7 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en este caso el firmante de la demanda manifiesta expresamente que act\u00faa en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1 -ASOPENCA-, lo cual acredita en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>Ha advertido la Corte en sentencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse aqu\u00ed esta doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente copias aut\u00e9nticas de sesenta y seis (66) oficios en los cuales aparecen las respectivas constancias de recibo, dirigidos durante 1991 al doctor Lino Losada Trujillo, Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1, unos firmados por el Presidente y el Secretario General de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1, ASOPENCA, y otros directamente por extrabajadores del Departamento, mediante los cuales se solicitaba que la Caja reliquidara cesant\u00edas y en algunos casos pensiones, alegando errores en las correspondientes liquidaciones. No aparece respuesta alguna de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aunque haya operado el silencio administrativo negativo, que permiti\u00f3 a los interesados demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo los actos fictos o presuntos, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto la Caja se abstenga de resolver- el derecho fundamental de petici\u00f3n garantizado a toda persona, natural o jur\u00eddica, por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1, &nbsp;entonces, &nbsp;la sentencia &nbsp;que &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la tutela &nbsp;y se &nbsp;conceder\u00e1 &nbsp;\u00e9sta, &nbsp;pero -tambi\u00e9n con arreglo a la doctrina de la Corporaci\u00f3n- la protecci\u00f3n se circunscribir\u00e1 al derecho fundamental conculcado, es decir que se ordenar\u00e1 a la entidad responsable resolver sobre las peticiones elevadas ante ella, independientemente del sentido en que lo haga, pues el contenido de lo solicitado es de car\u00e1cter laboral y habr\u00e1 de ser la correspondiente jurisdicci\u00f3n la encargada de decidir si las liquidaciones o reliquidaciones efectuadas se ajustan a la ley o si la desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00edtese que el derecho de petici\u00f3n queda satisfecho con la resoluci\u00f3n oportuna de la administraci\u00f3n, sea ella favorable o desfavorable a las pretensiones del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1 copia del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que establezca la eventual responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que vulneraron el derecho de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Dual de Decisi\u00f3n Civil, el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela pedida por la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Caquet\u00e1, ASOPENCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1 que resuelva sobre las peticiones a que se refiere esta sentencia en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (art\u00edculo 277, numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 9 C.N.) vigile el cumplimiento del fallo e investigue la conducta de los servidores p\u00fablicos que en la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Caquet\u00e1 hayan violado el derecho de petici\u00f3n de los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-241-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-241\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Juramento\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp; 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