{"id":5740,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1386-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1386-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1386-00\/","title":{"rendered":"T-1386-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1386\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341736 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Mar\u00eda Uribe Botero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce \u00a0(12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 12 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Uribe Botero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Hotel San Diego S.A. y contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su calidad de administradores de Residencias Tequendama, para que se le protejan los derechos fundamentales a un trato no degradante e inhumano, derecho a que el domicilio no sea registrado sin autorizaci\u00f3n judicial, al debido proceso, a la honra e intimidad familiar, y a la salud y vida de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Que desde hace quince a\u00f1os vive en Residencias Tequendama, lugar en el que habita desde hace siete con su se\u00f1ora y sus hijos menores de edad, cumpliendo puntualmente e incluso anticipadamente, con sus obligaciones de pago del hospedaje en el apartamento 1003. Manifiesta que en una oportunidad cancel\u00f3 hasta seis meses por anticipado, no obstante, en los \u00faltimos meses ha presentado algunos retrasos, pero como se puede constatar con los documentos que adjunta, est\u00e1 al d\u00eda hasta el 30 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1 de julio de 1999 Residencias Tequendama pas\u00f3 a ser administrada por Hoteles San Diego S.A., sociedad que maneja en buena parte el Hotel Tequendama, en donde actualmente existe una propiedad peque\u00f1a de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad \u00e9sta con la qued\u00f3 una deuda que fue respaldada con letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que Hoteles San Diego S.A. asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de Residencias Tequendama, hasta el 30 de abril de 2000, ha cancelado los arriendos correspondientes; sin embargo, a partir del 23 del mismo mes y a\u00f1o, se le suspendieron los servicios hoteleros fundamentales, como son, limpieza de habitaci\u00f3n, botar las basuras, camarera, cambio de toallas y s\u00e1banas, etc., situaci\u00f3n que le gener\u00f3 perjuicios a todos los integrantes de su familia, a pesar de que para estar al d\u00eda firm\u00f3 un pagar\u00e9 por un mill\u00f3n novecientos setenta mil pesos, suma superior a lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que se ha desatado una persecuci\u00f3n desde hace varios meses \u201c&#8230; y frecuentemente me env\u00edan cartas conminando a la entrega de un apartamento donde vivo hace quince a\u00f1os, sin pensar en los perjuicios causados a una familia con hijos muy peque\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las comunicaciones dirigidas al general (r) Gabriel Pont\u00f3n, gerente general del Hotel Tequendama, y al se\u00f1or Fernando Vitoria, gerente de Residencias Tequendama, no han sido contestadas, adem\u00e1s \u201cpasan las cuentas sin tener en cuenta mis reclamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para evitar mayores males para la salud de su familia, tuvo que llevarlos dos d\u00edas a un lugar m\u00e1s limpio y, al regreso no los dejaron entrar sin tener en cuenta su solicitud ni el perjuicio que les estaban ocasionando; por ello, solicita la restituci\u00f3n de los servicios hoteleros y el desbloqueo del apartamento, as\u00ed como la compensaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le han impedido llevar una vida normal, tanto es as\u00ed que su se\u00f1ora tuvo que ser llevada la Cl\u00ednica Palermo por problemas g\u00e1stricos \u201coriginada en la situaci\u00f3n de desaseo y de basuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama, manifiesta que el accionante abandon\u00f3 el 13 de mayo del a\u00f1o en curso el apartamento 1003 de Residencias Tequendama, el cual ven\u00eda ocupando en su calidad de hu\u00e9sped desde hace varios a\u00f1os, sin que mediara ning\u00fan aviso a la recepci\u00f3n y, sin firmar el libro de salida que existe para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante el incumplimiento en sus obligaciones por parte del demandante, \u00e9l como hu\u00e9sped estaba usufructuando junto con su familia el apartamento con todos los servicios hoteleros que esas residencias prestan a todos sus hu\u00e9spedes sin excepci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en ning\u00fan momento les fueron suspendidos los servicios de ninguna naturaleza, lo que hubo fue un peque\u00f1o corte de luz ocasionado por una planta del edificio, la que fue restaurada en forma inmediata, y restablecido el fluido el\u00e9ctrico a todos los hu\u00e9spedes de Residencias Tequendama, incluido el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n el hotel demandado, que en ning\u00fan momento se le impidi\u00f3 el acceso de \u00e9l y de su familia al apartamento, por el contrario, el accionante dej\u00f3 abandonado el mencionado apartamento, sin ninguna seguridad, lo que motiv\u00f3 que la administraci\u00f3n retirara los elementos de valor, previo inventario, copia del cual se anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el v\u00ednculo que une al demandante con el mencionado hotel es de hu\u00e9sped y no de arrendatario como lo afirma, pues esa es la modalidad utilizada en todos los hoteles y residencias del pa\u00eds que prestan el servicio de hospedaje. A\u00f1ade que el demandante le adeuda a la administraci\u00f3n del hotel, la suma de $2.411.609 por servicio de hospedaje y otros servicios hoteleros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el demandante ven\u00eda utilizando el apartamento m\u00e1s que para vivienda, como oficina particular de abogado, adem\u00e1s, como el mismo lo acepta ya no ocupa el apartamento, pues vive en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela interpuesta, bajo el argumento de que el contrato de hospedaje tiene un r\u00e9gimen especial en la legislaci\u00f3n mercantil y, las partes, al momento de suscribir el contrato establecieron cl\u00e1usulas que permit\u00edan el procedimiento adelantado por la empresa hotelera demandada, entonces lo que existe entre las partes es una controversia de car\u00e1cter contractual que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador a quo que el accionante exige derechos de estricto rango legal, y para hacerlo, desconoci\u00f3 de manera abierta y temeraria la clase de contrato que lo vincula con el hotel demandado, por consiguiente, no s\u00f3lo niega la tutela, sino que ordena sancionar al accionante por haber actuado con temeridad, consistente en alegar hechos manifiestamente contrarios a la realidad y, en consecuencia, le impone una multa de diez salarios m\u00ednimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Descontento con el fallo del a quo, el demandante impugna el fallo proferido aduciendo las mismas razones expresadas en la demanda. A su juicio, se trata de v\u00edas de hecho asumidas \u201cin manu propia\u201d, buscando desgastar su equilibrio emocional y su permanencia, por ello, considera las medidas tomadas por la empresa demandada como atentatorias del disfrute pac\u00edfico, tranquilo y ordenado de la cosa arrendada, que el arrendador est\u00e1 obligado a garantizar y preservar al arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que esas v\u00edas de hecho pueden ser soportadas por personas mayores, pero es un desprop\u00f3sito hac\u00e9rselas padecer a menores de edad y, a una se\u00f1ora en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirma la providencia impugnada en lo relacionado con la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero revoca la sanci\u00f3n impuesta por el fallador de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en s\u00edntesis el ad quem, que la tutela objeto de estudio se instaur\u00f3 en contra de una persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de explotar la industria hotelera y la administraci\u00f3n directa o indirecta de hoteles de su propiedad, ello significa que se est\u00e1 frente a una actividad de prestaci\u00f3n de un servicio (art. 78 Ley 300 de 1996) pero no se encuadra en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que si bien es cierto con la actitud asumida por el arrendador se pudo crear un ambiente perjudicial para los menores, no fue de la trascendencia y magnitud que plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, dispone respecto de las decisiones de revisi\u00f3n en las acciones de tutela que: \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Corte a realizar el an\u00e1lisis del caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como es sabido, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, en procura de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en el evento de que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados con dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo la norma superior citada, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991, estableci\u00f3 los casos en que es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares y, en el numeral 4\u00ba dispuso \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto del significado de los t\u00e9rminos subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como presupuestos para dar viabilidad a la acci\u00f3n de tutela que se impetre contra un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte : \u201c&#8230;En segundo lugar, debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente, en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n) para que prospere la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 de determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos\u201d. \u00a0(Sent. T-443 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-443 de 1992 y T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Veamos ahora, brevemente, si el accionante se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como el afirma y, si no contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en contra de la empresa Hotel San Diego S.A., persona jur\u00eddica de derecho privado, \u00a0encargada de explotar la industria hotelera y la administraci\u00f3n directa o indirecta de hoteles de su propiedad, pues esta empresa a juicio del accionante le ha vulnerado sus derechos y, los de su se\u00f1ora y sus menores hijos, al suspender los servicios de \u201climpieza de la habitaci\u00f3n, botar las basuras, camarera, cambio de toallas y s\u00e1banas, etc). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa demandada aduce que esas situaciones obedecieron al incumplimiento de las obligaciones en el pago del servicio de hospedaje y otros servicios hoteleros, circunstancia esta que el demandante no niega, no obstante, ellos afirman que a pesar de dicho incumplimiento no se le cancelaron los servicios hoteleros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que en el caso sub examine, se ve con absoluta claridad que las diferencias surgidas entre las partes de esta tutela, no pueden ser resueltas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, pues ya se trate de un contrato de hospedaje o de arrendamiento, esas controversias contractuales deben ser resueltas por los jueces ordinarios dentro del \u00e1mbito de sus competencias. Entonces, no era ni siquiera del caso, como lo hicieron los jueces de instancia, entrar a determinar que clase de contrato se hab\u00eda suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la declaraci\u00f3n que con posterioridad rindi\u00f3 el demandante ante el juzgado de primera instancia, afirma que ya no vive en el apartamento 1003 de Residencias Tequendama, sino en la transversal 30 No. 81-40, lo cual hace inane la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no es el caso de entrar a resolver por tutela acerca de si la empresa demandada le viol\u00f3 los derechos al actor y a su familia, porque adem\u00e1s, se observa de las pruebas existentes en el expediente, que el se\u00f1or Jaime Mar\u00eda Uribe Botero incumpli\u00f3 con sus obligaciones, poniendo a su familia en condiciones desfavorables y desesperadas como el lo menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica, que esta acci\u00f3n ha sido impetrada como un recurso desesperado por parte del actor, frente a la empresa demandada, por el solo hecho de no haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones de pago respecto de las obligaciones que adeudaba, pero no existe ning\u00fan elemento objetivo y serio que le permitiera inferir violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces de lo dicho, que el demandante no se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la empresa demandada, por una parte, y, por la otra, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para hacer valer los derechos que considera violados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el \u00a021 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1386\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales \u00a0 Referencia: expediente T-341736 \u00a0 Peticionario: \u00a0 Jaime Mar\u00eda Uribe Botero \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., octubre doce \u00a0(12) de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}