{"id":5741,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1387-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1387-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1387-00\/","title":{"rendered":"T-1387-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1387\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular que se encuentra excluida\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-359577 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 15 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que mediante acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 a la entidad demandada la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el ojo derecho, como consecuencia de dicha operaci\u00f3n se orden\u00f3 por parte del m\u00e9dico Mario Guzm\u00e1n O., vinculado al Instituto de Seguro Social, una pr\u00f3tesis ocular con car\u00e1cter prioritario, en junio 1 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que por parte de la entidad demandada solamente ha obtenido respuestas dilatorias, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene al Seguro Social la suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada, manifiesta que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil Municipal de Apartad\u00f3, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio para la revisi\u00f3n del ojo izquierdo del demandante, nunca del ojo derecho, el cual para esa \u00e9poca y actualmente est\u00e1 en condiciones de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fallo mencionado no orden\u00f3 la pr\u00f3tesis que ahora se reclama, por no estar incluida en el plan obligatorio de salud, seg\u00fan lo dispone la Ley 100 de 1993, \u00a0la Resoluci\u00f3n 5251 de 1994, y el Decreto 806 de 1998; a\u00f1ade que la obligaci\u00f3n de la EPS es contractual y se limita al contenido gen\u00e9rico y espec\u00edfico dispuesto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionada que la conducta del demandante debe ser investigada pues ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual, no se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional ni legal que pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, manifiesta que si bien es cierto el demandante hab\u00eda propuesto una acci\u00f3n de tutela semejante a la que ahora se analiza, el juez de tutela en esa oportunidad se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis cosm\u00e9tica, por lo tanto, considera pertinente hacer un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador de instancia la no postura de la pr\u00f3tesis solicitada por el accionante, no le vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues se\u00f1ala que no se puede inferir que la ausencia de ese implemento le impida llevar una vida normal y, de alguna forma sea obst\u00e1culo para el desarrollo de todas sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el actor solamente informa que su trabajo con qu\u00edmicos le exige tener el ojo tapado, situaci\u00f3n que es satisfecha con la colocaci\u00f3n de un parche, adem\u00e1s, el cargo que ocupa no le implica ning\u00fan tipo de riesgo que pueda empeorar su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice el fallador, que el se\u00f1or Mart\u00ednez tampoco adujo ning\u00fan problema de orden sicol\u00f3gico por la ausencia de la pr\u00f3tesis, razones que le sirven de fundamento para negar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Pretende el accionante que la entidad demandada le suministre una pr\u00f3tesis para su ojo izquierdo, el cual le fue extra\u00eddo quir\u00fargicamente, a consecuencia de un tumor extraocular. El Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, niega la solicitud hecha por el actor, aduciendo que dicha pr\u00f3tesis no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, pues la obligaci\u00f3n de la EPS es contractual, y se limita al contenido gen\u00e9rico y espec\u00edfico dispuesto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran varios documentos que dan cuenta de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometido el demandante y, su remisi\u00f3n por m\u00e9dicos adscritos a la entidad demandada para la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular (fl. 7). \u00a0As\u00ed mismo, obra en el expediente informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia (fls. 21-22), entidad que a solicitud del Juez Civil del Circuito de Apartad\u00f3 examin\u00f3 al se\u00f1or Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco y, en el cual se lee lo siguiente: \u201cCon fundamento en el examen f\u00edsico y en la historia cl\u00ednica aportada se puede decir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad que padeci\u00f3 el se\u00f1or Omar Mart\u00ednez Orozco fue un tumor del ojo izquierdo, (melanoma corioideo) es natural y requiri\u00f3 como tratamiento la extracci\u00f3n del globo ocular izquierdo, dej\u00e1ndole el lecho orbitario excavado, lo que le produce al paciente una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente que afecta el rostro y una perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, lo cual le afecta su entorno social, laboral, familiar y personal. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3tesis requerida por el paciente debe ser suministrada a la mayor brevedad posible, pues si bien no es una urgencia m\u00e9dica que ponga en peligro su vida, si vulnera su aspecto personal y por ende el familiar, laboral y social. Basta recordar que el t\u00e9rmino SALUD seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud dice: \u2018la salud es un estado de bienestar completo, f\u00edsico, mental y social y no tan s\u00f3lo la ausencia de enfermedad o trastorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud del demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le qued\u00f3 a consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha presentado con el tiempo mayor \u201chundimiento\u201d, lo cual tiene implicaciones en su vida familiar, social, laboral y personal, por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la pr\u00f3tesis ocular, es garantizar la integridad f\u00edsica y la dignidad humana del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado en principio el derecho a la salud como un derecho prestacional, susceptible de convertirse en derecho fundamental en el evento de encontrarse estrechamente vinculado con otros derechos que si ostentan esa calidad, de tal forma que el desconocimiento de este derecho afecte otros que si lo son. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que si el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentran en conexidad con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la vida, se impone su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se pueda reivindicar un derecho indiscutiblemente fundamental. \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00e9ste derecho no se refiere exclusivamente a la \u201cvida biol\u00f3gica\u201d, sino que se trata de un concepto mucho m\u00e1s amplio, que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida de las personas de manera que pueda ser vivida dignamente y, en ese orden de ideas, se puedan desarrollar las facultades inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de existir desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino que supone la garant\u00eda de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dignidad humana, dijo la Corte: \u00a0\u201cEs que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es \u2018un fin en si misma\u2019. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales \u2013intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala como ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo\u201d. (Sent. T-556 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, la entidad demandada aduce como argumento para negar la pr\u00f3tesis ocular solicitada por el demandante, que \u00e9sta \u00a0no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, y, al efecto cita la Ley 100 de 1993, la Resoluci\u00f3n 5251 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Frente al conflicto que surge entre la aplicaci\u00f3n de las normas legales y las disposiciones de rango constitucional que buscan garantizar el acceso a una atenci\u00f3n en salud, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal suerte, que, como lo ha dicho la Corte \u201cdebe hacerse prevalecer lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarqu\u00eda, si est\u00e1n de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida\u201d. ( Sent. T-796 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el se\u00f1or Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco tiene derecho a que el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, le suministre a la mayor brevedad posible, la pr\u00f3tesis ocular para su ojo izquierdo, no obstante estar excluido del plan obligatorio de salud, por cuanto, de esa manera se pretende garantizar una vida digna para el actor, de manera que no pueda ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Por estas razones, se revocar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada por el demandante, y se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que suministre la pr\u00f3tesis requerida por el accionante en las condiciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas que para ello se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Integral en Salud, para que le reembolse las sumas que deba pagar la entidad accionada, por concepto de la pr\u00f3tesis a que se ha hecho referencia, como quiera, que se trata de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado y no de la EPS. En ese sentido ha dicho la Corte: \u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar las intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro esta, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que aunque en las sentencias donde ser ordene a una EPS asumir un tratamiento excluido del POS no se diga expresamente que tienen derecho al reembolso de las sumas pagadas, es un derecho leg\u00edtimo que \u00e9stas tienen, tal como lo dispone el Decreto 806 de 1998, sin necesidad de acudir para ello a las v\u00edas ordinarias\u201d. ( Sent. T-796 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, el 2 de agosto de 2000 y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela a \u00a0Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que suministre la pr\u00f3tesis ocular al se\u00f1or Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco, en las condiciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas que para ello se requieran, para lo cual se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, a fin de que se le reembolsen las sumas de dinero que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1387\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular que se encuentra excluida\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular \u00a0 Referencia: expediente T-359577 \u00a0 Omar Enrique Mart\u00ednez Orozco \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}