{"id":5743,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1389-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1389-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1389-00\/","title":{"rendered":"T-1389-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1389\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-364632, T-364633 y T-364634 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Luis Fernando Munera Guti\u00e9rrez, Andr\u00e9s Escobar Aguilar y Marco Fidel L\u00f3pez Cabiche \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes por auto del 20 de septiembre de 2000, y acumularlos al expediente T-364632 para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes, empleados de La Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira, interponen acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Palmira y, en contra del Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d del mismo municipio, con el fin de que se les proteja su derecho al m\u00ednimo vital y al derecho al trabajo, toda vez que el incumplimiento en el pago del salario del mes de junio, les esta causando serios perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que han tenido que recurrir a las personas conocidas para obtener pr\u00e9stamos que les permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pero ante el incumplimiento al que se han visto forzados les han suspendido todo cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto de Palmira\u201d, manifiesta que en efecto se les adeudan los salarios del mes de junio, pero que encuentran adelantado las diligencias respectivas, tendientes a obtener el giro de los dineros correspondientes al cumplimiento de la estrategia de cultura para la \u201cpresente vigencia fiscal\u201d. Afirman que la administraci\u00f3n del doctor Londo\u00f1o ha sido seria y cumplida para con la cultura, pero los salarios de los accionantes solamente pueden ser cancelados del rubro correspondiente a fondos comunes, el cual no ha sido programado en el COMFIS de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad demandada, que se trata de un ente gubernamental que depende de los dineros transferidos por el municipio, por los rubros de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y por fondos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Palmira Valle, neg\u00f3 las tutelas interpuestas, argumentando que a los demandantes solo se les adeuda el mes de junio, como ellos lo manifiestan en sus escritos de tutela. Sin embargo, se\u00f1ala que las tutelas fueron impetradas el 11 de julio del a\u00f1o en curso y, para que se presuma la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, proceda la tutela, es necesario que el cese de pago de salarios, sea prolongado e indefinido en el tiempo, circunstancia que no se presenta en los casos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, por cuanto, los accionantes no probaron los supuestos de peligro irremediable, que deben ser ciertos, determinados y debidamente comprobados por el juez de tutela, quien adem\u00e1s debe llegar a la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 frente a situaciones irremediables, elementos que no se dan en los casos sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, en los cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Luis Fernando Munera Guti\u00e9rrez, Andr\u00e9s Escobar Aguilar y Marco Fidel L\u00f3pez Cabiche. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, por una parte, y, en una obligaci\u00f3n por parte del empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo, se constituye en una vulneraci\u00f3n flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de que trata el art\u00edculo 53 de la Carta y, la garant\u00eda que se deriva del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dicho \u00a0la Corte, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en una relaci\u00f3n laboral. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de conformidad con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acci\u00f3n de tutela. (Cfr. T-146 de 1996, Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-210 de 1998, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que se estuviera afectando su m\u00ednimo vital; al respecto esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un m\u00ednimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como es el salario, que cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la Corte: \u201c&#8230;el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Sent. T-399\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que: \u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos\u201d. (Sent. T-165\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se dijo: \u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)&#8230;\u201d (Sent. SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n acabada de citar, cuando afirma \u201c&#8230;que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8230;\u201d, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle y, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas las entidades accionadas efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el cumplimiento de los salarios adeudados, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, para que contin\u00fae cumpliendo en forma oportuna con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral con los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, el 24 de julio de 2000, en las acciones de tutela instauradas por Luis Fernando Munera Gut\u00ederrez, Andr\u00e9s Escobar Aguilar y Marco Fidel L\u00f3pez Cabiche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira, y a la Alcald\u00eda de Palmira, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a los demandantes el salario del mes de junio, si no lo hubieren hecho, y, los dem\u00e1s en el evento de que no se les hayan cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1389\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-364632, T-364633 y T-364634 \u00a0 Peticionarios: Luis Fernando Munera Guti\u00e9rrez, Andr\u00e9s Escobar Aguilar y Marco Fidel L\u00f3pez Cabiche \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}