{"id":5744,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-139-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-139-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-00\/","title":{"rendered":"T-139-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO LEGAL POPULAR-Derogaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258.544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimmy Duv\u00e1n Zapata Vargas y Yesid Z\u00e1rate Mota contra la facultad de derecho de la Universidad Libre (seccional Cali) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) de febrero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez 12 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimmy Duv\u00e1n Zapata Vargas y Yesid Z\u00e1rate Mota contra la facultad de derecho de la Universidad Libre (seccional Cali) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de junio de 1999, los accionantes finalizaron estudios de derecho en la Universidad Libre de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que la Ley 446 de 1998 impuso el servicio legal popular &#8211; esto es, la prestaci\u00f3n del servicio profesional obligatorio y gratuito por un a\u00f1o &#8211; \u00a0a todos los estudiantes de derecho, a partir del 7 de julio de 1999; el centro educativo accionado organiz\u00f3 jornadas de preparatorios para que los alumnos interesados pudieran obtener este requisito antes de la vigencia de la ley, y, de este modo, evitaran las consecuencias de la ley en comento. Dichas jornadas se adelantaron dentro del plan \u201cemergencia acad\u00e9mica\u201d y comprendieron programaciones especiales de ex\u00e1menes desde el 1\u00ba hasta el 6 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores se inscribieron oportunamente para presentar el \u00faltimo preparatorio, el cual fue programado por la universidad el 6 de julio de 1999. As\u00ed pues, para la evaluaci\u00f3n del examen de derecho laboral se registraron 40 alumnos que presentar\u00edan la prueba en forma oral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la fecha acordada, a partir de las 6:30 p.m, los profesores iniciaron la evaluaci\u00f3n correspondiente, pero cerca de las 9:30 de la noche suspendieron los ex\u00e1menes preparatorios para varios alumnos, dentro de los cuales se encuentran los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe de \u00e1rea de derecho laboral afirma que la suspensi\u00f3n de las evaluaciones se produce porque \u201cen esos d\u00edas se estaban haciendo ex\u00e1menes preparatorios casi diariamente, los cuales se hac\u00edan en horas de la noche. El n\u00famero elevado de estudiantes que se estaba presentando supone un cansancio o desgaste f\u00edsico e intelectual del docente, lo que lleva a que a determinada hora es imposible continuar evaluando. Como tambi\u00e9n la experiencia lo demuestra, que en determinadas horas de la noche, por el mismo cansancio, la preocupaci\u00f3n y la tensi\u00f3n del examen, el estudiante no est\u00e1 en capacidad para ser evaluado en forma acad\u00e9mica correcta\u2026[por lo que] se decide suspender la evaluaci\u00f3n\u201d. Por su parte, los actores afirman que los ex\u00e1menes de derecho laboral \u201cse hab\u00edan programado \u00fanicamente los lunes y los mi\u00e9rcoles de forma oral y el d\u00eda viernes de forma escrita, y ese fin de semana hab\u00edamos pasado un puente festivo que fue el d\u00eda 5 de julio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con las versiones coincidentes de los alumnos y de la universidad, el criterio utilizado por los docentes para llamar a los preparatorios correspondi\u00f3 a la lista de alumnos que elabor\u00f3 la secretar\u00eda del centro educativo, la cual tiene un orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores afirman que fueron citados informalmente a examen el 7 de julio de 1999, pese a lo cual ning\u00fan profesor se present\u00f3. Posteriormente, los accionantes fueron evaluados el 13 de julio de 1999 y obtuvieron la aprobaci\u00f3n del preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que los accionantes consideraron que hab\u00edan cumplido los requisitos fijados por la universidad para el grado de abogados, solicitaron al comit\u00e9 de unidad acad\u00e9mica del centro educativo que apruebe el grado en la pr\u00f3xima fecha que la instituci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado, esto es, el 31 de julio de 1999. As\u00ed pues, mediante Acta 11 de 1999, el comit\u00e9 neg\u00f3 el grado, pues a su juicio, a partir del 7 de julio de 1999, los estudiantes que tuvieren pendientes ex\u00e1menes preparatorios, monograf\u00eda o materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, deb\u00edan cumplir con el a\u00f1o de servicio legal popular que impuso la Ley 446 de 1998. En efecto, la universidad argumenta que los art\u00edculos 149 y 160 de la ley establecen que el egresado que no hubiere cumplido la concurrencia de los requisitos de grado se ver\u00eda sometido a la Ley 446 de 1998. En otras palabras, seg\u00fan criterio del comit\u00e9 acad\u00e9mico, el servicio legal popular deb\u00eda prestarse por todos aquellos egresados que, a julio 7 de 1999, no hubieren cumplido con todos los requisitos generales y especiales de grado que exige la facultad de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la universidad accionada interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Ley 446 de 1998, por lo cual transgrede sus derechos a la igualdad y al ejercicio de la profesi\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la terminaci\u00f3n de estudios a que hace referencia la ley 446 corresponde a la finalizaci\u00f3n de materias y no al cumplimiento de los otros requisitos de grado. As\u00ed mismo, los estudiantes consideran que la suspensi\u00f3n de los ex\u00e1menes se debe a una causa no imputable a ellos, lo cual trae como consecuencia un trato discriminatorio respecto de los alumnos que si pudieron ser evaluados ese mismo d\u00eda. Finalmente, los accionantes sostienen que la imposici\u00f3n arbitraria de un a\u00f1o para acceder al grado coarta el derecho a obtener el t\u00edtulo de idoneidad para ejercer su profesi\u00f3n. Por estas razones, los estudiantes solicitan que el juez de tutela ordene a la Universidad Libre \u201cque grad\u00fae y otorgue el t\u00edtulo de abogado a los suscritos, por haber reunidos los requisitos para ello, puesto que los preparatorios presentados los d\u00edas 12 y 13 deben surtir efectos el d\u00eda seis (6) de julio, fecha en la que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante providencia del 19 de agosto de 1999, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y, en especial, afirma que la universidad no transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad. Seg\u00fan su criterio, los actores \u201ctuvieron las mismas oportunidades que todos sus otros compa\u00f1eros, a efectos de poder cumplir con todos los requisitos acad\u00e9micos antes del 7 de julio de 1999\u201d. As\u00ed mismo, el juez opina que la raz\u00f3n para suspender la evaluaci\u00f3n el 6 de julio de 1999, es \u201caceptable\u201d, pues el n\u00famero de estudiantes interesados en presentar el examen, la hora en que se iniciaron las evaluaciones y el n\u00famero de profesores que se iba a encargar de la actividad, generaron \u201cde una manera normal, que gran parte de esos 40 estudiantes no alcanzaran a ser evaluados en esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia recuerda que los estudiantes \u201cpueden acudir a la segunda instancia de la facultad, esto es, al Consejo Directivo de la Seccional, en procura de ventilar y conciliar estas diferencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 14 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan su criterio, la autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la Carta faculta a la instituci\u00f3n educativa accionada a interpretar los art\u00edculos 149 y 160 de la Ley 446 de 1998, por lo cual la decisi\u00f3n del comit\u00e9 acad\u00e9mico responde a una hermen\u00e9utica permitida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ad quem considera que la decisi\u00f3n del organismo universitario es un acto administrativo que es susceptible de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por lo cual existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Penal del Tribunal sostiene que antes de interponer la acci\u00f3n de tutela los actores deb\u00edan acudir al consejo directivo de la instituci\u00f3n educativa, como quiera que es la segunda instancia que revisa las decisiones del comit\u00e9 acad\u00e9mico. De todas maneras, el Ad quem sostiene que el comit\u00e9 acad\u00e9mico no pod\u00eda \u201cvariar las condiciones legales definidas en v\u00eda a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado ni tampoco falsear las fechas de presentaci\u00f3n de un examen para procurar el cambio de una situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos egresados de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali interponen acci\u00f3n de tutela contra ese centro educativo, porque la universidad se niega a autorizar el grado de abogados. La decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n obedece a que los actores presentaron el \u00faltimo examen preparatorio despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, por lo que, a juicio de la universidad, deben cumplir con el a\u00f1o de servicio legal popular obligatorio. Por su parte, los estudiantes sostienen que no presentaron el preparatorio antes de la vigencia de la ley, por hechos imputables a la universidad. As\u00ed mismo, afirman que la fecha del preparatorio es irrelevante, como quiera que la Ley 446 de 1998 impone el servicio obligatorio a quienes no hubieren terminado estudios a 7 de julio de 1999, y no, como equivocadamente lo entendieron las directivas de la universidad, a la fecha de terminaci\u00f3n de todos los requisitos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela consideraron que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, como quiera que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, la instituci\u00f3n educativa interpret\u00f3 correctamente la Ley 446 de 1998. Finalmente, el A quo afirma que el acta que se acusa como contraria a los derechos fundamentales de los actores puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por tratarse de un acto administrativo. Por ello, esta Sala deber\u00e1 resolver si los accionantes se encuentran o no obligados a cumplir con el servicio legal obligatorio como requisito de grado consagrado en la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria del servicio legal popular y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00edtulo I de la Parte V de la Ley 446 de 1998 cre\u00f3 el servicio legal popular como requisito de grado para los estudiantes de derecho que hubieren terminado sus estudios universitarios doce meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de esa ley (art. 160). Sin embargo, dicha normatividad fue recientemente derogada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 552 del 30 de diciembre de 1999. En efecto, esta \u00faltima norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3gase el T\u00edtulo Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al servicio legal popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma que deroga el servicio legal popular rige a partir de su promulgaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 en el Diario Oficial 43.839 del 31 de diciembre de 1999. Por consiguiente, es f\u00e1cil concluir que la nueva ley se encuentra vigente, por lo que en la actualidad produce efectos derogatorios que no pueden desconocerse en el asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, como se observa en los antecedes de esta sentencia, los actores pretend\u00edan que el juez de tutela ordene \u201cque [la universidad] grad\u00fae y otorgue el t\u00edtulo de abogado a los suscritos\u201d, por cuanto no deb\u00eda aplicarles la Ley 446 de 1998. De otra parte, tal y como se explic\u00f3 en precedencia, el servicio legal popular qued\u00f3 derogado por expresa voluntad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que el debate jur\u00eddico que plantea el presente asunto se encuentra superado, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la ley posterior que ces\u00f3 la vigencia de la disposici\u00f3n que ordenaba un nuevo requisito para el grado de abogados, la universidad no podr\u00e1 exigirlo como excusa para negar el respectivo t\u00edtulo de idoneidad. Por lo tanto, si los actores cumplieron con todos los requisitos de grado que se\u00f1alan la ley y el reglamento de la Universidad Libre, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 autorizar el grado, sin la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio que fue derogado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales circunstancias, esta Sala reitera su jurisprudencia1 en el sentido de negar la tutela de la referencia, por cuanto el hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se encuentra superado. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n que se dirige a defender derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. \u00a0Lo anterior debido a que la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-535 de 1992, \u00a0T-338 de 1993, T-564 de 1993, T-235 de 1994, T-100 de 1995, T-167 de 1997 y T-463 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/00 \u00a0 SERVICIO LEGAL POPULAR-Derogaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-258.544 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jimmy Duv\u00e1n Zapata Vargas y Yesid Z\u00e1rate Mota contra la facultad de derecho de la Universidad Libre (seccional Cali) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}