{"id":5746,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1391-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1391-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1391-00\/","title":{"rendered":"T-1391-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1391\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Avimilda Sarmiento Julio, contra el Hospital General De Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 30 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Avimilda Sarmiento Julio, contra el Hospital General De Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala en su escrito de tutela, que labora en la actualidad para el Hospital General de Barranquilla, entidad que no le ha cancelado sus salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero del 2000 y otras prestaciones sociales, situaci\u00f3n que ha afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia, toda vez que su estipendio constituye su \u00fanica fuente de ingreso, ya que adem\u00e1s es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que, la entidad cuestionada ha aducido para sustentar su actitud omisiva, la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa, situaci\u00f3n que ha convergido en no poder cumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar las acreencias laborales a 441 empleados que laboran para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la problem\u00e1tica que est\u00e1 atravesando, solicita se le ordene al accionado la cancelaci\u00f3n de sus obligaciones laborales, y de esta forma lograr la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo concordante con una subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3, en primera instancia, en fallo de fecha 21 de febrero del 2000, conceder el amparo solicitado a los derechos invocados por la actora, considerando que la tutela en este caso es procedente dada la afectaci\u00f3n que ha sufrido la actora en su m\u00ednimo vital, ya que su salario es su \u00fanica fuente de sustento, y teniendo adem\u00e1s en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la trabajadora la remuneraci\u00f3n es un rubro importante en su existencia y la de su familia y para ello se\u00f1ala que, \u201cPara el trabajador, recibir el salario que debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es un derecho inalienable de la persona, y por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n de patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte estima que, \u201cEl pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial de toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le ordena al hospital demandado proceder al pago de las sumas debidas en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, siempre que haya partida presupuestal para ello; de lo contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 procurar realizar los tr\u00e1mites tendientes a obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnado el fallo por el Gerente del Hospital General de Barranquilla, le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proceder a dictar la correspondiente sentencia, por lo que el 30 de marzo del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 revocar el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que a pesar de que por v\u00eda de tutela se puede ordenar el pago de acreencias de tipo laboral, por v\u00eda de excepci\u00f3n, en este caso bajo estudio no se han demostrado los da\u00f1os y perjuicios que presumiblemente se le han causado a la demandante, y de otra parte tampoco se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, la actora cuenta con otros mecanismos y medios de defensa judicial los cuales est\u00e1n dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral, para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n sobre el hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la no cancelaci\u00f3n de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 28 de septiembre del 2000, la Tesorera General del Hospital General de Barranquilla, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA NIT 890.102.023-7 a la fecha le cancel\u00f3 a la se\u00f1ora AVIMILDA SARMIENTO JULIO, los salarios del mes de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999 Y DE ENERO A JUNIO DEL 2000, igualmente lo correspondiente a Bonificaci\u00f3n del a\u00f1o 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente como la demandante tambi\u00e9n pretendi\u00f3 el cobro de algunas prestaciones sociales como son recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras al comprobarse que no se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la Sala estima oportuno recomendarle \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para su satisfacci\u00f3n, siempre y cuando no se le hayan cancelado las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 30 de marzo del 2000, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 21 de febrero del 2000, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1391\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-327805 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Avimilda Sarmiento Julio, contra el Hospital General De Barranquilla. \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}