{"id":5747,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1392-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1392-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1392-00\/","title":{"rendered":"T-1392-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1392\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-339546 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Libia Restrepo Casta\u00f1o contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales Y Systempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que desde el 12 de julio de 1999 la empresa de servicios temporales T&amp;S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA., celebr\u00f3 con ella contrato de trabajo para que cumpliera las funciones de mercaderista en la empresa FERRERO DEL ECUADOR S.A., Sucursal Barranquilla, empresa a la que ya por entonces estaba vinculada por intermedio de otra firma de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que siete meses despues de iniciadas sus labores, esto es el 1 de febrero de 2000, le comunic\u00f3 a su superior inmediato en la empresa FERRERO DEL ECUADOR S.A. que se encontraba en estado de gravidez, situaci\u00f3n que dicha empresa le debi\u00f3 informar a su empleadora T&amp;S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que el 7 de febrero de 2000, esto es seis d\u00edas despues de que comunic\u00f3 su embarazo, su empleadora le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral, sin haberle solicitado permiso al Ministerio de Trabajo dado su estado de gravidez y sin pagarle el preaviso y la indemnizaci\u00f3n que estipula la ley, alegando que en su caso el contrato se celebr\u00f3 \u201cpor labor\u201d, lo que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que ella se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, dado que su marido est\u00e1 desempleado y la \u00fanica fuente de ingresos para la familia era su salario; adem\u00e1s, que seg\u00fan se lo inform\u00f3 la E.P.S. a la que estaba afiliada, s\u00f3lo tiene servicios m\u00e9dicos hasta tres meses despu\u00e9s del despido, lo que la coloca en grave riesgo ya que ella no cuenta con recursos para atender los controles prenatales y el parto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la actora su demanda, solicit\u00e1ndole al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer, especialmente el derecho a la maternidad y a la vida vulnerados por la accionada; as\u00ed mismo, que le ordene a la empleadora acusada que le cancele la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, adem\u00e1s de las doce semanas de licencia de maternidad que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones \u00a0Judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2000, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, \u201checho que no se percibe en este caso\u201d, pues la v\u00eda id\u00f3nea para definir la reclamaci\u00f3n de la actora es la ordinaria laboral, \u201c&#8230;la cual le permitir\u00e1 hacer valer debidamente sus derechos al debido proceso y a la defensa\u201d. Agrega, que adem\u00e1s la accionante en el caso concreto no dio aviso de su estado de embarazo directamente a su empleadora, que como ella misma lo dice es la accionada y no la empresa en la cual prestaba sus servicios, lo que indica que la primera no conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido afirmar que deb\u00eda presumirlo por su apariencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el a-quo, que de conformidad con lo consignado en el contrato de trabajo, tal como lo sostine la empleadora demandada, \u00e9ste se celebr\u00f3 \u201cpor el tiempo que durar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d, y no a t\u00e9rmino indefinido como lo afirma la accionate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el juez constitucional de primera instancia, no existe evidencia alguna que permita confirmar que el despido se produjo en raz\u00f3n del estado de gravidez de la accionante, hecho que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por la demandante, quien a trav\u00e9s de su apoderada manifest\u00f3 no estar de acuerdo con el a-quo, cuando \u00e9ste cita como una de las causas de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, que ella no le hubiera comunicado su estado de gravidez directamente a su empleadora, sino que lo haya hecho por medio de la empresa a la que prestaba sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento, dice la accionante, se desvirt\u00faa si se tiene en cuenta que la relaci\u00f3n entre la empeladora y la empresa en la que ella prestaba sus servicios, es estrecha y contin\u00faa, entre otras cosas porque as\u00ed lo ordena la cl\u00e1usula segunda del contrato de trabajo, que establece que \u00e9ste \u201c&#8230; terminar\u00e1 en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador&#8230;\u201d. As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta que la accionante le comunic\u00f3 a la empresa usuaria de sus servicios que estaba embarazada el d\u00eda 1 de febrero de 2000, y que dicha empresa le inform\u00f3 a su empleadora, esto es a la empresa de servicios temporales a trav\u00e9s de la cual ella fue contratada, que ya no requer\u00eda sus servicios a partir del d\u00eda 7 de febrero del mismo mes y a\u00f1o, es claro que la primera sab\u00eda de su situaci\u00f3n de embarazo y que as\u00ed debi\u00f3 comunicarlo a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante sentencia del 16 de mayo de 1999 decidi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo, acogiendo los argumentos que \u00e9ste expuso para fundamentarlo, y agregando que de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que en estos casos es presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que la empleada informe directamente y de forma id\u00f3nea al empleador de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que \u00e9ste no puede presumir, y que en el proceso de la referencia esa circunstancia no aparece probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION1 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n que por mandato constitucional debe darse al trabajo y a la maternidad. Procedencia de la tutela transitoria cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante destacar la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 ha otorgado al trabajo por ser \u00e9ste uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento, tambi\u00e9n consagrado como un derecho de rango fundamental (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n a la mujer trabajadora y a la maternidad (art\u00edculo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de igualdad (art\u00edculo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Y, por el contrario, durante su embarazo y despu\u00e9s del parto goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que la mujer ingres\u00f3 a la fuerza laboral ordinaria -aparte de la importante tarea que desempe\u00f1\u00f3 y a\u00fan sigue cumpliendo en el hogar, y que merece exaltaci\u00f3n y reconocimiento- ha sido v\u00edctima de pr\u00e1cticas discriminatorias originadas en su condici\u00f3n de madre o en las expectativas que genera su potencial embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que la discriminaci\u00f3n tenga lugar, aunque pretenda el patrono producir efectos perversos a la aplicaci\u00f3n de las normas legales que buscan erradicarla, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia han previsto un conjunto de mecanismos tendientes a proteger los derechos de la trabajadora embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), ha estatuido que el despido por motivo de embarazo, sin tener el aval de la autoridad administrativa respectiva, no puede surtir ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de la referida norma, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral de trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, a\u00fan cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221; (Cfr. Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha entendido que en los casos de tal despido, hall\u00e1ndose la trabajadora en estado de embarazo y enterado de ello el patrono, hay lugar no s\u00f3lo al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente sino al reintegro de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas, si bien corresponden en principio al juez laboral ordinario, pueden ser adoptadas por el juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando, vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tard\u00edo e in\u00fatil para la protecci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital de la trabajadora y del ni\u00f1o, ya nacido o por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere a la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional, resulta necesario recordar los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para dicho efecto. Estos son: &#8220;(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produz[ca] sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoz[ca] o deb[a] conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amena[ce] el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-373 del 22 de julio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante resaltar que el perjuicio irremediable es evidente cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una trabajadora que es cabeza de familia, por lo que se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo constitucional transitorio.\u201d (corte Constitucional, Sentencia To5 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>2) El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se le plantean a la Sala dos problemas que debe dirimir para poder resolver, en sede de revisi\u00f3n, el proceso de tutela de la referencia: el primero tiene que ver con la notificaci\u00f3n que la actora debi\u00f3 hacer de su estado de gravidez a su empleadora, pues ella alega que s\u00ed la efect\u00fao a trav\u00e9s de la empresa usuaria de aquella y la demandada afirma que nunca se enter\u00f3 de esa situaci\u00f3n, ni por medio de la accionante, ni a trav\u00e9s de su cliente; el segundo se refiere a si en efecto la actora fue despedida por raz\u00f3n de su embarazo, o si por el contrario el motivo concreto fue la terminaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada, no obstante que, como lo sostiene la demandante, con anterioridad a la mediaci\u00f3n de la accionada para efectos de su \u00a0contrataci\u00f3n ella ya estaba vinvulada y que las funciones que cumpl\u00eda al momento del despido no hab\u00edan concluido, tanto as\u00ed que ella fue reemplazada de manera inmediata por otra trabajadora, que env\u00edo la misma empresa demandada, lo que desvirtua el argumento que como causal de su retiro \u00e9sta alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., implica, en el caso de las mujeres embarazadas, la garant\u00eda para ellas de que no ser\u00e1n discriminadas por raz\u00f3n de su estado en el trabajo, prerrogativa que se conoce como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, la cual, adem\u00e1s, encuentra fundamento en los art\u00edculos 43 y 53 de la C.P., sobre la misma esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d2. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestaci\u00f3n de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en t\u00e9rminos administrativos y financieros, ello puede generar. No obstante, a la luz de la Constituci\u00f3n, puede afirmarse que resulta equitativo que sea la sociedad &#8211; \u00a0y no la futura madre &#8211; quien deba absorber las dificultades que implican la gestaci\u00f3n y el parto y, en consecuencia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fortalecer o reforzar los mecanismos que aseguran, entre otras cosas, la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha indicado, por ejemplo, que el despido de la mujer por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada4. (Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para proteger eficazmente dicha garant\u00eda, el legislador estableci\u00f3 la \u201cpresunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d, \u201c&#8230;en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos presupuestos, el derecho a la no discriminaci\u00f3n de la mujer embarazada se erige como un derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, esto es y seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, cuando se presente una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto6. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada7. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional8 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto \u00a0-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que ocupa a la Sala, la accionante era una empleada que devengaba mensulamente el salario m\u00ednimo legal, seg\u00fan lo estipulado en el contrato de trabajo9, cuyo marido se encuentra desempleado y para quien son imprescindibles los servicios de la E.P.S. a la que ven\u00eda vinculada para efectos de la atenci\u00f3n que requiere por su estado y de la que necesitar\u00e1 su hijo al nacer, es decir, que encaja dentro de la primera de las hip\u00f3tesis en las que ha se\u00f1alado la Corte que procede la tutela, dado que se afecta el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que \u00e9sta espera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo ha dicho tambi\u00e9n la Corte, la tutela proceder\u00e1 en este caso siempre y cuando se demuestren los siguientes elementos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(1) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n la niega la accionante, la cual al contrario afirma que inform\u00f3 de su estado de embarazo a su jefe inmediato en la empresa a la que prestaba sus servicios en Barranquilla, la cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hac\u00e9rselo saber a la accionada, dada \u201cla estrecha y permanenete comunicaci\u00f3n\u201d a la que una y otra est\u00e1n obligadas, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n que sostienen, la una como empresa que contrata servicios laborales de personas que remite a la otra, en su calidad de cliente y usuaria de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el interrogante que surge de la situaci\u00f3n concreta es el siguiente: \u00bfen el caso concreto era suficiente, como lo sostiene la accionante, con que ella le informara a la empresa usuaria de sus servicios sobre su estado de embarazo para que se entendiera cumplida su obligaci\u00f3n de notificar del mismo a su empleadora, en este caso a la empresa demandada de la que es cliente la primera? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular lo primero que observa la Sala es que la accionante fue contratada por la empresa demandada para prestar sus servicios en la firma FERRERO DEL ECUADOR S.A. sucursal Barranquilla; la segunda observaci\u00f3n es que en el expediente, al folio 5, aparece copia de dicha certificaci\u00f3n, expedida el 1 de febrero de 2000, fecha en la que la accionante la entreg\u00f3 a su jefe inmediato en la empresa usuaria de sus servicios, como lo confirm\u00f3 a la Sala el representante legal de la misma10; y la tercera, que seis d\u00edas despues, esto es el 7 de febrero de 2000, la empresa demandada, a trav\u00e9s de oficio cuya fotocopia reposa al folio 7 del expediente, le inform\u00f3 a la accionante de la tutela que su contrato por obra o labor finalizaba ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha se\u00f1alado que \u201c&#8230;probar que el patrono conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la actora puede ser tan sencillo como aportar, por ejemplo, la correspondiente notificaci\u00f3n con el sello de recibido o tan dif\u00edcil, como que no exista un elemento que sirva de plena prueba y sea entonces necesario recurrir a pruebas de otra naturaleza&#8230;\u201d, y que en el caso que se analiza si bien aparece el certificado no es del todo claro que el mismo haya sido entregado ni a la empleadora ni a la empresa usuaria de los servicios laborales de la demandante, la Sala de Revisi\u00f3n, en su calidad de juez constitucional, decidi\u00f3, a trav\u00e9s de Auto de fecha 20 de septiembre de 2000, remitir un cuestionario a la segunda en el que le pregunt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la accionante hab\u00eda prestado sus servicios a esa empresa con anterioridad al 12 de julio de 1999, fecha en la que suscribi\u00f3 contrato con la empresa de servicios temporales demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la accionante fue reemplazada por otra trabajadora de la empresa de servicios temporales demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho cuestionario el representante legal de la firma FERRERO DEL ECUADOR S.A. respondi\u00f3 lo siguiente11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al oficio de la referencia me permito contestar en el orden en que se formularon las preguntas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. He sido informado de que la se\u00f1ora Libia Restrepo Casta\u00f1o le present\u00f3 un certificado m\u00e9dico a su superior inmediato en esta empresa, en el que constaba que se hallaba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan nuestros archivos, la se\u00f1ora Restrepo si prest\u00f3 sus servicios a esta empresa antes del 12 de julio de 1999, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 15 de julio del mismo a\u00f1o por medio de la empresa se servicios temporales ADECO COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, la citada se\u00f1ora fue reemplazada por otra empleada de la empresa T&amp;S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA desde el 8 de febrero de 2000. La empleada que la reemplaz\u00f3 fue retirada el 16 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis integral de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente y de la respuesta aportada por la empresa usuaria de los servicios de la demandante, se desprende de manera clara e inqu\u00edvoca, que la actora si inform\u00f3 de su estado de gravidez a su superior inmediato en su sitio de trabajo, lo que indica que la empresa demandada deb\u00eda saber de esa situaci\u00f3n, pues no hay duda de las obligaciones rec\u00edprocas que surgen entre \u00e9sta y su cliente, que implican una informaci\u00f3n permanente sobre el desempe\u00f1o y las circunstancias especiales que afectan la relaci\u00f3n con la empleada, una de ellas la certificaci\u00f3n que \u00e9sta present\u00f3 sobre su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, del mismo an\u00e1lisis se desprende que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada la actora, tal como ella lo afirma, no hab\u00eda concluido, pues una vez despedida fue reemplazada por otra trabajadora que envi\u00f3 la misma accionada, seg\u00fan lo inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, no s\u00f3lo el representante legal de la compa\u00f1\u00eda usuaria de los servicios de la demandante sino la empresa demandada, la cual al contestar el cuestionario de pruebas que el despacho del Magistrado Sustanciador le remiti\u00f3 a trav\u00e9s de auto de fecha 4 de octubre de 200012, inform\u00f3 que al d\u00eda siguiente del despido de la actora hab\u00eda remitido a la empresa usuaria \u201c&#8230;a la se\u00f1ora MATILDE MEZA RODRIGUEZ, con funciones de marcaderista&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso adem\u00e1s de que la actora ven\u00eda prestando sus servicios en la empresa usuaria a\u00fan antes de ser contratada por la demandada, a trav\u00e9s de otra agencia de servicios temporales, lo que indica claramente que el motivo de su despido no fue \u201cla terminaci\u00f3n de la labor\u201d para la que hab\u00eda sido contratada, sino su estado de embarazo, situaci\u00f3n que permite concluir que si se produjo discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del mismo y en consecuencia que se vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada o \u201cfuero de maternidad\u201d, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, pues la accionada tampoco cumpli\u00f3 con los requistos que exige la ley en estos casos para despidir a una trabajadora, esto es con el permiso del Ministerio de Trabajo, ni pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es procedente reiterar, que la violaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la empresa accionada recae sobre los derechos de la actora que emanan de su estado de gravidez, el cual, como insistentemente lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, goza de especial protecci\u00f3n del Estado seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 43, luego su garant\u00eda y efectividad no est\u00e1n supeditadas a la clase de vinculaci\u00f3n laboral que la mujer tenga en el momento que comunica su situaci\u00f3n; en ese sentido se ha pronunciado de manera clara la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular debe anotar la Sala que la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de previsi\u00f3n social que en un momento dado puedan asumir la atenci\u00f3n de salud que requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n constitucional se brinda por el hecho del embarazo, sin referencia a la modalidad contractual utilizada. Se trata de asegurar que el embarazo no sea el motivo del despido y de impedir, as\u00ed mismo, que la empresa, trat\u00e1ndose de mujeres, opte por contratarlas siempre en forma temporal o por obra o labor determinada, con miras a evadir las reglas constitucionales y legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la tutela para proteger a la mujer trabajadora en tales casos, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, habida cuenta de la manifiesta ineficacia de los mismos para la real y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, en particular los de trabajo e igualdad, y los del ni\u00f1o por nacer. Cualquier decisi\u00f3n judicial en procesos ordinarios ser\u00eda a todas luces tard\u00eda para lograr la efectividad de las garant\u00edas constitucionales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de la referencia, de conformidad con la normatividad vigente y con el fallo de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el caso concreto que se revisa no era procedente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la actora, lo que indica que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la mujer, pues ella se encontraba en estado de embarazo y el mismo deb\u00eda ser conocido por la empresa accionada, lo que hace pertinente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores considerciones y de conformidad con el citado fallo de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, cuya parte resolutiva, como se anot\u00f3 antes, declar\u00f3 exequible la mencionada norma del C.S.del T., pero en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 la tutela interpuesta por la actora en el proceso de la referencia y al efecto se ordenar\u00e1 el cumplimiento inmediato por parte de la accionada, de lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante los cuales negaron la tutela interpuesta por LIBIA RESTREPO CASTA\u00d1O contra la empresa T&amp;S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la actora para proteger sus derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de la madre y al m\u00ednimo vital de la demandante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la accionada T&amp;S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA., dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C.S.T. y en la sentecia de esta Corporaci\u00f3n distinguida con el n\u00famero C-470 de 25 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Lo ordenado debe cumplirse -so pena de la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por tratarse de un caso que presenta supuestos de hecho similares, se reiterar\u00e1n los fundamentos expuestos por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-05 de 2000, cuyo M.P. fue el doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, ver, especialmente, la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver original del contrato de trabajo al folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver respuesta del Representante Legal de la firma Ferrero del Ecuador S.A. al cuestionario de pruebas remitido por el Magistrado Sutanciador en el proceso de la referencia, folio 136 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver original del oficio que contiene la respuesta al cuestionario remitido por el Magistrado Sustanciador, al folio 136 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 El original de la respuesta que la accionada dio al cuestiario de pruebas que le remiti\u00f3 el despacho del Magistrado Sustanciador, se encuentra al folio 142 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1392\/00 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 Referencia: expediente T-339546 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Libia Restrepo Casta\u00f1o contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales Y Systempora Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}