{"id":5748,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1393-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1393-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1393-00\/","title":{"rendered":"T-1393-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1393\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Hernan Tamayo Candado, contra Hospital San Vicente de Paul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por HERNAN TAMAYO CANDADO contra el Hospital San Vicente de Paul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es trabajador del Hospital San Vicente de Paul de Palmira y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no le ha cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, 50% de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 1999, junto a las primas de junio, diciembre de 1998, junio de 1999 y vacaciones de julio de 1999. Situaci\u00f3n que lo coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al demandado cancelar las sumas adeudadas con el fin de proteger su derecho constitucional al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado en su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia alega que el no pago de las deudas laborales se debe a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Empero mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Magistrado Sustanciador de fecha 19 de septiembre del 2000 se inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento de lo ordenado en al providencia de esa Honorable Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de agosto del 2000 estamos adjuntando a la presente certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or HERNAN DE JESUS TAMAYO CANDADO, acompa\u00f1ando los respectivos comprobantes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Informamos adem\u00e1s, que en la actualidad el convenio de desempe\u00f1o que suscribi\u00f3 el Hospital con el Ministerio de Salud, la Gobernaci\u00f3n del Departamento y el Municipio de Palmira, est\u00e1 en pleno desarrollo y peri\u00f3dicamente se proveen los recursos para el pago de las obligaciones insolutas, obtuvimos mediante ese.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidi\u00f3 amparar el derecho invocado por el demandante al estimar que: &#8220;carece de fundamento lo manifestado por la entidad accionada en cuanto a la justificaci\u00f3n de su omisi\u00f3n para no efectuar el pago de los salarios, pues no obstante sus argumentos su omisi\u00f3n es posible que conduzca a la posible comisi\u00f3n de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la violaci\u00f3n y amenaza de los derechos amparados mediante tutela, por cuanto es regla general, que es el \u00fanico ingreso con que cuentan los trabajadores para satisfacer sus necesidades y la del n\u00facleo familiar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal el demandante impugn\u00f3 la providencia del A-quo al estimar que su situaci\u00f3n es cr\u00edtica por lo tanto la orden de amparo debi\u00f3 concederse en el sentido de cancelar todas las sumas debidas anteriormente y no hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 18 de mayo del 2000, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia de primera instancia al estimar que al no ser impugnada la providencia por el accionado, la Sala no pod\u00eda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandante, pese a considerar que la tutela no es el mecanismo adecuado para primer cobro de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades p\u00fablicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte confirmar\u00e1 la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ampar\u00f3 los derechos invocados por el demandante, empero se har\u00e1 la modificaci\u00f3n del fallo en el sentido que la orden de tutela debe cobijar las sumas adeudadas, esto &#8220;con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentarse la demanda&#8221; (Sentencia SU-995\/99). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se ordenar\u00e1 al demandado cancelar las sumas debidas en un t\u00e9rmino de 48 horas siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho plazo se utilizar\u00e1 para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, que deber\u00e1 culminar en el pago efectivo de las cantidades adeudadas en un t\u00e9rmino no superior a los 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, del 21 de octubre de 1999, con las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las sumas adeudadas deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rmino de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 tomarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las que deber\u00e1n culminar con el pago efectivo de las prestaciones debidas en un t\u00e9rmino no superior a los 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1393\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expediente T-333933 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Hernan Tamayo Candado, contra Hospital San Vicente de Paul. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}