{"id":5749,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1394-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1394-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1394-00\/","title":{"rendered":"T-1394-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1394\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Yulieth Marina Bravo Castillo contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados \u00a0el 28 de febrero del 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y el 7 de abril del 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de tutela instaurado por Yulieth Marina Bravo Castillo contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, para la protecci\u00f3n de sus derechos al pago oportuno y completo del salario, a la salud de sus hijas menores de edad, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que, en s\u00edntesis originaron la presente acci\u00f3n de tutela, y las pruebas que los soportan, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante labora en el municipio de Santiago de Tol\u00fa, como Promotora de Salud, cargo en el cual fu\u00e9 nombrada mediante Decreto No. 254 de julio 17 de 1995, desde julio 28 de 1995 \u00a0hasta la fecha. As\u00ed \u00a0lo comprueba la certificaci\u00f3n expedida el 17 de febrero del 2000, por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos y Servicios Generales de \u00a0ese Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad accionada adeuda a la tutelante los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, la prima y lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. La certificaci\u00f3n expedida por la Tesorera del Municipio en febrero 15 del cursante a\u00f1o, evidencia que el municipio, efectivamente le adeuda los salarios y la prima de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad accionada no ha efectuado los aportes patronales a Colseguros E.P.S. raz\u00f3n por la cual ni ella ni sus beneficiarias tienen atenci\u00f3n m\u00e9dica de suministro de medicamentos, \u00a0pese a que le descuentan el 4% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone que la enviaron a otra I..P.S. NISSI \u00a0en la que ni el cardi\u00f3logo ni el pediatra la atendieron. Que a la ni\u00f1a de siete a\u00f1os le realizaron unos ex\u00e1menes de laboratorio, no le dieron droga porque no hab\u00eda m\u00e9dico, la citaron para otro d\u00eda y fu\u00e9 la misma p\u00e9rdida de tiempo, por lo que las ni\u00f1as contin\u00faan enfermas y sin atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, su hija \u00a0Marisol Adriana ten\u00eda hepatitis viral, \u00a0raz\u00f3n por la que deb\u00eda \u00a0chequearla semanalmente pues los ex\u00e1menes de laboratorio que le tom\u00f3 en febrero (cuyos resultados aporta), mostraban infecci\u00f3n urinaria y un nivel de bilirrubinas \u00a0por encima de lo normal, por lo que el cuadro cl\u00ednico podr\u00eda derivar en fiebre tifoidea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, relata que su otra hija, de tres meses de nacida, necesitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n cardiol\u00f3gica y chequeo por el pediatra, habida cuenta que \u00a0tuvo otra -ya fallecida- que naci\u00f3 con un problema card\u00edaco. A ese f\u00edn acredita la valoraci\u00f3n cardiol\u00f3gica, en la que consta que el cardi\u00f3logo sugiri\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del caso a tercer nivel para correcci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que ha tenido que atender los gastos m\u00e9dicos por su cuenta, presenta comprobantes de compra de medicaciones de octubre de 1999 a febrero del 2000, as\u00ed como las \u00f3rdenes de ex\u00e1menes de laboratorio y los resultados de los practicados a su hija Marisol. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. la Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa neg\u00f3 por improcedente la tutela en el presente caso, por considerar que no le es dable \u00a0a la accionante acudir a esta v\u00eda \u00a0para reclamar los salarios dejados de percibir, ya que no ha probado que es el \u00fanico medio con el que cuenta para subsistir, toda vez se limit\u00f3 a afirmarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez a quo consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la tutela y que esta tampoco se puede conceder como mecanismo transitorio porque no est\u00e1 probada la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la tutelante omiti\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallador de primera instancia estim\u00f3, igualmente improcedente la tutela para que Colseguros de a las hijas de la accionante atenci\u00f3n en salud pues, en su concepto, la Resoluci\u00f3n No. 553 de septiembre 1\u00ba. de 1999 que demuestra que obtuvo el reembolso de pagos que hab\u00eda efectuado por concepto de seguridad social, constituye prueba de la mora patronal en el pago de la cotizaci\u00f3n, lo que en su sentir, exonera a la E.P.S. de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, a menos que se trate de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el fallador de primera instancia consider\u00f3 que la accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener, mediante sentencia judicial, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que el municipio le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona en el expediente que la tutelante impugn\u00f3, pese a que el escrito respectivo no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de abril 7 del 2000, confirm\u00f3 en cuanto a los salarios el fallo de primera instancia, por ausencia de prueba acerca de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que, en su opini\u00f3n, constituye un factor decisivo para que la tutela pueda proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las pruebas allegadas por la demandante no son suficientes pues no ha probado que ella y su familia se encuentran en un estado urgente de necesidad \u00a0ni que el salario sea su \u00fanico medio de subsistencia, para lo cual, deber\u00eda demostrar, por ejemplo, que el padre de las ni\u00f1as no aporta para el hogar ni otros familiares. A su juicio, el que la accionante, a causa de la falta de seguridad social para las ni\u00f1as enfermas, haya invertido dinero por m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, \u00a0indica que el salario no es el \u00fanico medio con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el fallador de segunda instancia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>A ese f\u00edn, se apoya en la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha sostenido que la mora en el pago de los aportes del empleador a las Empresas Prestadoras de Salud, no puede afectar el derecho a la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pues la entidad promotora de salud debe seguir prestando efectivamente el servicio m\u00e9dico a sus afiliados, si se considera que tiene a su alcance todos los medios legales para obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores morosos, trat\u00e1ndose, como ocurre en este caso, de una urgencia demostrada comoquiera que est\u00e1 probado que las menores MARIBEL y MARISOL VERBEL BRAVO padecen enfermedades de hepatitis y problemas cardiovasculares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, modific\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa \u00a0el 28 de febrero del cursante a\u00f1o, y, en su lugar, tutel\u00f3 \u00a0el derecho a la salud para lo cual previno a COLSEGUROS E.P.S. para que continuara prestando los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora YULIETH MARINA BRAVO CASTILLO y, en especial, a sus hijas menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al pago oportuno y completo del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta ocasi\u00f3n la Corte reitera que el trabajo1 merece especial protecci\u00f3n en condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones m\u00ednimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender el pago de la n\u00f3mina de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, reitera la Sentencia T-620\/2000 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que sistematiz\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tem\u00e1tica relevante para la decisi\u00f3n del caso presente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).2 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera lo expresado por \u00e9sta Corte en Sentencia \u00a0T-259 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis econ\u00f3mica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores, \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho prevalente a la salud de los ni\u00f1os. La mora patronal en el pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala reitera la Sentencia T-1019 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que decidi\u00f3 un caso an\u00e1logo al presente, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando el patrono se abstiene de cancelar las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre en grave omisi\u00f3n, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional para se\u00f1alar que el no pago de aportes por el empleador, que en todo caso implica responsabilidad de \u00e9ste, no puede justificar la negaci\u00f3n del servicio de salud, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un menor de edad, cuya protecci\u00f3n constitucional es prevalente \u00a0y \u00a0sus derechos son de rango constitucional, teniendo la instituci\u00f3n &#8230; la posibilidad de efectuar el cobro de aportes al empleador moroso, mediante las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, en casos como el presente, el &#8230;demandado tiene la obligaci\u00f3n de asumir directamente y en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados y beneficiarios, mientras se pone al d\u00eda en sus pagos ante la respectiva EPS y \u00e9sta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deber\u00e1 entonces suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, asistencial y farmac\u00e9utica, seg\u00fan sea del caso, que requieran el peticionario y sus familiares, sin perjuicio de las sanciones legales \u00a0por el no pago de las cotizaciones. (Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, en concordancia con ellos, el 48 Ib\u00eddem), lo que significa una correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono, quien no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el v\u00ednculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso -ha dicho la Corte-, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de la familia de aqu\u00e9l, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, la certificaci\u00f3n expedida por el Municipio de Santiago de Tol\u00fa que evidencia plenamente la ocurrencia del hecho generador de la violaci\u00f3n, provocado por el continuado incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios en forma oportuna, as\u00ed como la certificaci\u00f3n que prueba que la tutelante es servidora del ente territorial tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el no pago de los salarios por un per\u00edodo prolongado de tiempo hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que, en su sentir, no es de recibo la inferencia que hacer el fallador de primera instancia \u00a0quien supone que el la accionante haya subsistido sin su salario, \u00a0prueba que no es su \u00fanico medio de subsistencia, pues de llevarse esta al extremo, habr\u00eda que concluir que solo la prueba de la absoluta indigencia v\u00e1lidamente demostrar\u00eda la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es factible y, de hecho, suele suceder que temporalmente un trabajador que no percibe su salario \u00a0se vea forzado a suplir su m\u00ednimo vital consiguiendo los recursos en fuentes alternativas, como los pr\u00e9stamos, el consumo de los ahorros o ayudas de familiares. Con todo, si la situaci\u00f3n se prolonga, como ocurre en el presente caso, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, lo razonablemente humano es presumir el agotamiento de las fuentes alternativas de financiaci\u00f3n, la agudizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis y el incremento de la dificultad a todo nivel \u00a0para quien la enfrenta. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador pierde de vista que como la propia tutelante reconoce, el reembolso que recibi\u00f3 de la administraci\u00f3n municipal le permiti\u00f3 por un tiempo sobrellevar la situaci\u00f3n de septiembre de 1999 hasta febrero de este a\u00f1o, cuando entabla la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la necesidad de percibir el \u00a0salario en forma oportuna y completa es a\u00fan m\u00e1s apremiante en el presente caso, dada la condici\u00f3n precaria de salud que presentan las menores, pues seg\u00fan se demostr\u00f3, esta ha implicado gastos de considerable magnitud que la accionante ha tenido que asumir directamente, pues seg\u00fan tambi\u00e9n consta en el expediente, el municipio ha dejado de consignar los aportes por seguridad social, lo que, de por s\u00ed, pone en grave riesgo su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como tambi\u00e9n obra prueba que el municipio tiene m\u00e1s de seis meses de mora en el pago de los aportes, \u00a0a todas luces, resulta \u00a0improcedente mantener la orden que el fallador de segunda instancia di\u00f3 a COLSEGUROS, por raz\u00f3n de lo preceptuado en el Decreto 806. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es evidente la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y preventiva que, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, \u00a0requiere la poblaci\u00f3n infantil para asegurar su desarrollo sano y saludable lo que, aunado al car\u00e1cter prevalente de sus derechos, conduce a la Sala a estimar que \u00a0si es del caso amparar el derecho a la salud de las menores, como en efecto, lo dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, no encuentra la Sala probada la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso o a la igualdad, por lo cual, en este aspecto, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVOCAR los Fallos pronunciados el 28 de febrero del 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y el 7 de abril del 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Yulieth Marina Bravo Castillo contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, en representaci\u00f3n de su hijas menores y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORDENAR al \u00a0Alcalde del municipio de Santiago de Tol\u00fa \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios que se le adeudan a la accionante y se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a seguridad social y que, mientras COLSEGUROS o la E.P.S. a la que sea reafiliada principia a prestar los servicios correspondientes, asuma en forma directa, inmediata e integral todos los costos relativos a la plena protecci\u00f3n de la salud tanto de la accionante como de sus hijas menores. Ello, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida presupuestal, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios adeudados, antes de la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo y de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE traslado de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1394\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}