{"id":575,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-242-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-93\/","title":{"rendered":"T 242 93"},"content":{"rendered":"<p>T-242-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-242\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juramento\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique &#8220;&#8230;a prevenci\u00f3n&#8230;&#8221; en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los dem\u00e1s en la definici\u00f3n del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, tambi\u00e9n predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/ACCION DE TUTELA-Ejercicio Colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona jur\u00eddica puede actuar invocando el amparo a nombre suyo, si demanda protecci\u00f3n para sus propios derechos, o a nombre de otro u otros, bien sea por la v\u00eda de la representaci\u00f3n, de la agencia oficiosa, o a nombre de sus integrantes, como acontece en el caso de los sindicatos o las asociaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/ACTO FICTO\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Aunque haya operado el silencio administrativo negativo, que permiti\u00f3 a los interesados demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo los actos fictos o presuntos, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto la Caja se abstenga de resolver- el derecho fundamental de petici\u00f3n garantizado a toda persona, natural o jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10240 &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO MANUEL LOPEZ COTERA contra CAJA &nbsp;NACIONAL &nbsp;DE PREVISION SOCIAL -Directora General y Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, y el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, prove\u00eddos mediante los cuales se resolvi\u00f3 sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO MANUEL LOPEZ COTERA, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, alegando que este organismo vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifiesta haber presentado el d\u00eda quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la mencionada entidad, su solicitud de pensi\u00f3n, la que fue radicada bajo el n\u00famero 12909 y respecto de la cual hasta el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) -fecha en la cual propuso la acci\u00f3n de tutela- no se hab\u00eda hecho ning\u00fan pronunciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Caja desconoci\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y que se ha quebrantado tambi\u00e9n el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 01 de 1984, de acuerdo con el cual se fija un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que la autoridad ante la cual se formula la solicitud se pronuncie sobre lo pedido. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver acerca de la solicitud de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que la demora en contestar era superior a los doce meses cuando se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n y que est\u00e1n de por medio el ingreso alimentario y la subsistencia familiar, &#8220;lo que da tinte de crueldad al retardo en su reconocimiento y pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante fallo proferido el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de esa Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es extraordinaria, especial y solamente viable en presencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, los cuales, de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser objeto de protecci\u00f3n inmediata. Por lo tanto, para el Tribunal dicha acci\u00f3n no es procedente frente a lesiones de derechos que son consagrados por la ley, toda vez que \u00fanicamente procede cuando el lesionado o amenazado es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Tribunal Administrativo que la acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, s\u00f3lo es procedente cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la falta de respuesta expresa por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dio lugar al denominado acto presunto negativo. A\u00f1ade que contra este acto puede impetrarse su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;proceso que en ning\u00fan momento puede ser sustitu\u00eddo por el especial\u00edsimo (preferente y sumario) de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es factible -concluye- solicitar por medio de la tutela que se ordene a la entidad resolver sobre la petici\u00f3n formulada, por cuanto la \u00fanica v\u00eda para ese efecto es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No es procedente, entonces, a juicio del fallador, el mecanismo excepcional regulado por el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -derecho a la seguridad social y estatuto del trabajo-, sostiene la providencia que tales preceptos no se encuentran consagrados en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n sobre derechos constitucionales fundamentales y que tampoco hacen parte de los mencionados en el art\u00edculo 85 eiusdem, por lo cual no cabe la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el peticionario, quien manifest\u00f3 que a\u00fan reconociendo la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa, ella requiere la contrataci\u00f3n de un abogado y, por ende, el pago de honorarios. desembolso que para un docente parece imposible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 28 de enero del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 acerca del recurso interpuesto. Al confirmar el fallo recurrido, la segunda instancia sostuvo que el derecho de petici\u00f3n en el asunto que ahora se revisa &#8220;qued\u00f3 garantizado con el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de Cajanal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de Estado, la garant\u00eda del derecho a la seguridad social no puede alcanzarse sino mediante los mecanismos que la ley establece, toda vez que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere a ella la regulaci\u00f3n en cuanto a la satisfacci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico. Sobre el derecho al trabajo, al que alude el art\u00edculo 53 de la Carta, afirma que, por no ser de aplicaci\u00f3n inmediata aunque sin duda es constitucional fundamental, se garantiza mediante los procedimientos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determinara &#8220;si los funcionarios de Cajanal son pasibles de sanci\u00f3n disciplinaria por conducta omisiva respecto de la solicitud del se\u00f1or L\u00f3pez Cotera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados ALVARO LECOMPTE LUNA, CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, JAIME ABELLA ZARATE, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, GUILLERMO CHAIN LIZCANO y MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala y mediante sendos escritos dejaron consignados sus salvamentos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba, y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991, y habi\u00e9ndose producido, seg\u00fan sus mandatos, la selecci\u00f3n y reparto del presente asunto, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutela del derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento central de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado al estimar improcedente la acci\u00f3n de tutela en el asunto que se considera, consiste en afirmar que el peticionario a quien la administraci\u00f3n no ha respondido oportunamente tiene a su favor un medio de defensa judicial que, seg\u00fan la tesis prohijada por los fallos examinados, es el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el Tribunal que &#8220;una vez transcurridos los tres meses de que trata el inciso primero del art. 40 del C.C.A., como la Caja guard\u00f3 silencio, surgi\u00f3 el acto presunto negativo el cual es objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;, lo que significa, en el sentir de esa Corporaci\u00f3n, que &#8220;&#8230;la ley tiene previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n por medio del fen\u00f3meno del silencio administrativo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Consejo de Estado, avalando una doctrina que \u00e9l mismo rectific\u00f3 en reciente fallo (Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia No. AC-616. Abril 21 de 1993. Consejero Ponente: Dr. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez), argumentaba en la sentencia materia de revisi\u00f3n: &#8220;&#8230;dicho derecho constitucional fundamental del peticionario de la pensi\u00f3n jubilatoria (el de petici\u00f3n) qued\u00f3 garantizado con el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de Cajanal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, reconocido a toda persona como un instrumento id\u00f3neo para acudir ante la autoridad en la certeza de obtener pronta resoluci\u00f3n sobre solicitudes respetuosas formuladas en inter\u00e9s general o particular, es garant\u00eda de clara estirpe democr\u00e1tica que permite al pueblo, como titular de la soberan\u00eda, tener acceso directo a quienes administran los asuntos p\u00fablicos. A \u00e9stos corresponde, por mandato perentorio de la Carta, el deber correlativo de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, adem\u00e1s, un derecho constitucional fundamental, no tanto por encontrarse ubicado dentro del T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1, de la Carta Pol\u00edtica -criterio formalista que esta Corporaci\u00f3n ha desechado varias veces para sustituirlo por el sustancial que mira al contenido concreto del derecho-, sino por estar \u00edntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n &#8220;involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-567. Octubre 23 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed resulta, tambi\u00e9n del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9\u00ba.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pronta resoluci\u00f3n de las peticiones, elemento inherente a la eficiencia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, finalmente, que el art\u00edculo 209 de la Carta, interpretado en armon\u00eda con la justificaci\u00f3n y los fines del Estado (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) y con el papel que cumplen las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 2\u00ba, inc.2\u00ba, eiusdem), se\u00f1ala a la funci\u00f3n administrativa pautas de ineludible cumplimiento al declarar que ella &#8220;&#8230;est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221;.(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato constitucional se contraviene frontalmente cuando la administraci\u00f3n no resuelve sobre las peticiones ante ella presentadas o cuando lo hace extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos que obran en el expediente puede concluirse que al accionante, en el asunto de la referencia, le fue vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que por la negligencia e ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha obtenido respuesta, menos aun resoluci\u00f3n oportuna, sobre la solicitud elevada ante sus dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n del demandante fue &nbsp;presentada a &nbsp;la &nbsp;Caja -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- el 15 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio del 27 de noviembre de 1992, vencidos ampliamente los t\u00e9rminos previstos en la ley y \u00fanicamente a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela, se inform\u00f3 que la solicitud &#8220;se encuentra en turno para estudio, por existir radicados anteriores a \u00e9ste&#8221; (Fl. 15 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, no solamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, lo cual reconoce la Caja con desenfado, sino que, en la m\u00e1s grave demostraci\u00f3n de ineptitud y paquidermia, la oficina correspondiente declara ante la autoridad judicial que antes de esta solicitud -ya antigua, como resulta de la fecha de su presentaci\u00f3n- existen otras a\u00fan no respondidas. Es decir, la ineficiencia administrativa y la violaci\u00f3n del derecho en un caso &#8220;se disculpa&#8221; con otras violaciones de mayor antig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de una omisi\u00f3n con las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas el silencio administrativo negativo no puede considerarse una v\u00eda de defensa del expresado derecho y, por ende, es procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1n ser revocadas las decisiones de instancia que negaron el amparo, lo cual no significa que en este estrado se resuelva sobre el fondo de lo pedido, vale decir, acerca del reconocimiento pensional solicitado, pues si la Caja llegare a negarlo al resolver, existen contra esa determinaci\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la grave omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Caja, por intermedio de sus agentes, motiv\u00f3 la investigaci\u00f3n que la Procuradur\u00eda General debe estar adelantando en torno a la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que dieron lugar a la situaci\u00f3n planteada. En este punto se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCASE el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dispuso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de diciembre de 1992, en cuanto se deneg\u00f3 la tutela impetrada por ALFONSO MANUEL LOPEZ COTERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMASE la parte del fallo de segunda instancia en la cual se ordena que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de Cajanal en los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-242-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-242\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Juramento\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp; La obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}