{"id":5750,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1395-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1395-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1395-00\/","title":{"rendered":"T-1395-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1395\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Estructura probatoria \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Autoridad no est\u00e1 obligada a decretar y practicar todas las solicitadas\/PRUEBA-Determinaci\u00f3n de no acceder a ellas debe producirse antes de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, podr\u00e1 negar la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; dado que \u00e9sta s\u00f3lo debe pronunciarse cuando se haya o\u00eddo al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resoluci\u00f3n ajustada al derecho y a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia para el caso\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265773 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Pati\u00f1o Jim\u00e9nez contra la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Pati\u00f1o Jim\u00e9nez contra la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Martha Cecilia Pati\u00f1o Jim\u00e9nez se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la Oficina de Representaci\u00f3n del British Bank of Latin America Limited (Nassau), hasta el 4 de agosto de 1999, fecha en la cual fue removida de su empleo por la Superintendencia Bancaria, mediante las Resoluciones Nos. 0707 y 1175 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En desarrollo de las funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n, que ejerce la Superintendencia Bancaria sobre las oficinas de representaci\u00f3n de los organismos financieros del exterior, se practicaron varias visitas a la citada oficina durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 1998 y el 24 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el informe No. 31-98, que recoge las conclusiones a que lleg\u00f3 la Superintendencia Bancaria, luego de las visitas de inspecci\u00f3n practicadas, se se\u00f1ala que el British Bank of Latin America Limited (Nassau) \u201cintervino para lograr la colocaci\u00f3n de los d\u00f3lares&#8230;, lo que adem\u00e1s de configurar una desviaci\u00f3n del objeto autorizado, denota ausencia de controles que permitan protegerse para ser utilizada en operaciones de lavado de activos, constituyendo un manifiesto incumplimiento de las normas relacionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo informe se expresa tambi\u00e9n, que la Oficina de Representaci\u00f3n de la mencionada entidad financiera incumpli\u00f3 con algunas normas que regulan su actividad, al ejecutar operaciones no permitidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora, actuando en su propio nombre y tambi\u00e9n en su calidad de representante legal de la Oficina de Representaci\u00f3n del British Bank of Latin America Limited (Nassau), mediante escritos presentados los d\u00edas 13 de enero, 14 y 19 de abril de 1999, present\u00f3 las respectivas explicaciones sobre las conclusiones de las visitas, y solicit\u00f3 que se decretaran y practicaran las pruebas que consideraba necesarias para desvirtuar los hechos que, seg\u00fan la Superintendencia, constitu\u00edan violaci\u00f3n de normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, formul\u00f3 la tacha de falsedad contra dos comunicaciones suscritas por Patricia Arango de Corredor, en ejercicio del derecho de defensa y particularmente del de contradicci\u00f3n probatoria, contra el cargo m\u00e1s grave que se le hab\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En la misma resoluci\u00f3n No. 0707 del 12 de mayo de 1999, en que la Superintendencia orden\u00f3 la remoci\u00f3n de la actora de su cargo y la \u00a0inmediata cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como representante legal de la referida oficina, neg\u00f3 las pruebas solicitadas y el tr\u00e1mite de la tacha de falsedad, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le concede a la Administraci\u00f3n la potestad discrecional para decretar las pruebas en el proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>b) La administraci\u00f3n no est\u00e1 facultada para declarar falso un documento. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las pruebas solicitadas se encaminaban para establecer posibles responsabilidades de Patricia Arango de Corredor en las operaciones en que esta persona particip\u00f3 y, por lo tanto, no hacen parte, ni inciden en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las pruebas est\u00e1n dirigidas a dirimir discrepancias entre la Oficina de Representaci\u00f3n en Colombia del British Bank o Latin America Limited (Nassau) y Patricia Arango de Corredor, las que por su naturaleza y efectos corresponde establecer a otras autoridades, a las cuales la Superintendencia ha suministrado, por petici\u00f3n expresa de \u00e9stas y para los fines propios de sus competencias, la informaci\u00f3n que le ha sido requerida, quienes en su oportunidad determinar\u00e1n responsabilidades que no compete se\u00f1alar a la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inconforme con la decisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, y promovi\u00f3 un incidente de nulidad con el fin de que se enmendara lo que ella consideraba irregularidades del procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Fiscal\u00eda ha considerado que la sanci\u00f3n impuesta a la actora por la Superintendencia Bancaria constituye un indicio grave de responsabilidad penal, pues aqu\u00e9lla fue la base para que se le dictara en su contra medida de aseguramiento y se le privara de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Las medidas adoptadas por la Superintendencia Bancaria fueron objeto de noticia, tanto en peri\u00f3dicos de difusi\u00f3n nacional, como en un \u00a0noticiero de televisi\u00f3n, por lo que el buen nombre, la honra y la imagen profesional de la accionante se vieron comprometidos a consecuencia de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso en la investigaci\u00f3n en que incurri\u00f3 dicha entidad, haciendo m\u00e1s gravoso el da\u00f1o irreparable que se le est\u00e1 causando a la se\u00f1ora Pati\u00f1o Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende, \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la buena fe, al buen nombre, a la honra y al trabajo, que fueron vulnerados como consecuencia de las investigaciones adelantadas en su contra por la Superintendencia Bancaria, y en tal virtud, pide la suspensi\u00f3n de los efectos de las resoluciones No. 0707 del 12 de mayo de 1999 y 1175 del 28 de julio del mismo a\u00f1o, expedidas por dicha Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela impetrada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El amparo reclamado resulta improcedente, porque en caso de haberse violado alg\u00fan derecho fundamental la demandante cuenta con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n contenciosa administrativa, para obtener la nulidad de las resoluciones cuestionadas y el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, con el consiguiente pago de los perjuicios que se le pudieron causar; acci\u00f3n que no puede concurrir simult\u00e1neamente con la acci\u00f3n de tutela, ni ser sustituida por ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se descarta tambi\u00e9n la posibilidad de conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un posible perjuicio irremediable, toda vez que dentro del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitarse, como medida preventiva, la suspensi\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la autoridad demandada, cuya inaplicaci\u00f3n se solicita en la demanda de tutela, y dicha suspensi\u00f3n se define en el mismo auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 7 de octubre de 1999 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que efectivamente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lograr la anulaci\u00f3n de los actos administrativos presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales, sumado a la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos, que de ser procedente se decreta en el auto admisorio de la demanda; por lo que no se dan las exigencias previstas para que el perjuicio irremediable alegado haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n contenciosa ordinaria desplaza a la subsidiaria de amparo, por no ser \u00e9sta el \u00fanico medio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba decretada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repuesta a lo solicitado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en el auto de prueba No. OPT091\/2000, se pudo establecer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda Especializada Adjunta a la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de Bogot\u00e1, mediante oficio No. D8-220 del 7 de marzo de 2000, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 19 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Jim\u00e9nez, dict\u00e1ndose medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, sin beneficio de libertad provisional, la cual fue confirmada seg\u00fan resoluci\u00f3n del 20 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa de que da cuenta \u00a0los hechos de la demanda, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca y si pese a existir un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente acceder a la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la actora, contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Bancaria, que pusieron fin a la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art. 29 de la Constituci\u00f3n establece las garant\u00edas sustanciales y procesales, integrantes del debido proceso, que deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas; pero deja en manos del legislador el dise\u00f1o de las formas y formalidades propias de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es asi como el legislador ha regulado, tanto los procedimientos ordinarios, como los especiales que han de seguirse en las actuaciones administrativas. En la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se regula el tr\u00e1mite ordinario que es necesario observar en dichas actuaciones; salvo lo que se prev\u00e9 en su art. 81, respecto de los procedimientos especiales aplicables en los asuntos departamentales y municipales, y cuando expresamente el legislador haya sometido a un procedimiento especial la tramitaci\u00f3n de ciertos asuntos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la estructura probatoria de los procesos judiciales, que con las necesarias adaptaciones es aplicable a las actuaciones administrativas (art. 267 del C.C.A.), la Corte en la sentencia C-1270\/20001 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1&#8230;..Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Aun cuando el art. 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En materia probatoria, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 267) establece las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos sumariamente si afecta particulares&#8230;..\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los medios de defensa en las actuaciones administrativas, comprenden necesariamente, como se expres\u00f3 en la aludida sentencia, la necesidad de que se observen ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria, con miras a asegurar que los interesados puedan ser o\u00eddos y hacer valer sus pretensiones e intereses. Por consiguiente, cuando aqu\u00e9llas tengan por fin la imposici\u00f3n de sanciones al inculpado le asiste a \u00e9ste el derecho de presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y que \u00e9stas sean decretadas y practicadas, a contradecir las que se presenten en su contra, a que se decreten de oficio las que se consideren pertinentes para producir la certeza necesaria para decidir, y a que se produzca su evaluaci\u00f3n con arreglo a los principios de la sana critica, pues de este modo puede afirmar su inocencia y poner a salvo su responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, podr\u00e1 negar la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra&#8230;, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisi\u00f3n de la prueba&#8221; (Sentencia T-393 de 1994. M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell)2. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La decisi\u00f3n de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; dado que \u00e9sta s\u00f3lo debe pronunciarse cuando se haya o\u00eddo al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resoluci\u00f3n ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver de fondo sobre la situaci\u00f3n que se debate la autoridad administrativa tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar; por su parte, igualmente el administrado debe tener la seguridad de que las pruebas que ha aportado habr\u00e1n de ser evaluadas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisi\u00f3n que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, implica una pretermisi\u00f3n grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser o\u00eddo, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se alleguen en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La accionante, con el fin de desvirtuar las imputaciones que le hizo la Superbancaria, en relaci\u00f3n con sus actuaciones como representante legal de la oficina del British Bank of Latin American Limited (Nassau), solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y tach\u00f3 de falsos algunos documentos que fueron allegados al respectivo informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de agosto del a\u00f1o en curso se orden\u00f3, por la Sala de Revisi\u00f3n a la Superintendencia, el envi\u00f3 de copia aut\u00e9ntica de la providencia donde se hubiera decidido expresa y concretamente sobre la solicitud de pruebas y la tacha de falsedad formulada por la actora. En respuesta a dicho requerimiento el 14 de agosto de 2000 la mencionada entidad manifest\u00f3, a trav\u00e9s del Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que las pruebas solicitadas no hicieron parte, ni incidieron en la decisi\u00f3n del asunto que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y es en efecto las pruebas solicitadas el 13 de enero de 1999, ten\u00edan por objeto establecer posibles responsabilidades de la se\u00f1ora Patricia Arango de Corredor, quien no era parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada, ni ostentaba la representaci\u00f3n legal de la Oficina de Representaci\u00f3n, tal como se consign\u00f3 en el oficio 1999033676 del 27 de septiembre de 1999, suscrito por el Superintendente Bancario (E), mediante el cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto en precedencia resulta aplicable tambi\u00e9n frente a la tacha de falsedad de los documentos suscritos&#8230;, toda vez que tales documentos no constituyeron fundamento de la actuaci\u00f3n y, por tanto, carec\u00edan de influencia en la decisi\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone &#8220;(&#8230;) No se admitir\u00e1 la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dicha solicitud resultaba improcedente, toda vez que el citado art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no faculta a la administraci\u00f3n para declarar falso un documento y, como bien se sabe, los funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden ejercer las funciones que la ley expresamente les autorice&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De lo manifestado por la Superintendencia Bancaria, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas y la tacha de falsedad de los documentos incorporados al proceso se deduce lo siguiente: i) con anterioridad a la expedici\u00f3n de las resoluciones que determinaron la responsabilidad de la demandante, no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna con respecto a la pr\u00e1ctica de pruebas que fueron solicitadas por \u00e9ste, ni en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n de los documentos que se allegaron en su contra; ii) si las pruebas solicitadas eran inconducentes o impertinentes para decidir la cuesti\u00f3n de fondo, ello ha debido decidirse previamente y no en el acto administrativo que puso fin a la actuaci\u00f3n, con el fin de asegurar oportunamente el derecho de defensa en forma integral, en todas las etapas de la actuaci\u00f3n; iii) la facultad de la administraci\u00f3n para decretar pruebas no es arbitraria, debe ejercerse en forma racional y ponderada para no afectar el derecho de defensa del interesado (sentencia T-393\/94 citada); iv) si los documentos mencionados no eran relevantes para tomar la decisi\u00f3n no han debido ser incorporados al proceso, y si lo fueron la parte pod\u00eda tacharlos y pedir pruebas con el fin de establecer su veracidad. Ello es as\u00ed porque el derecho de defensa implica el de contradecir los documentos que se allegan en contra de una persona; v) en desarrollo de las actuaciones administrativas las facultades de la administraci\u00f3n, en materia probatoria son id\u00e9nticas a las de los jueces. Por lo tanto, s\u00ed ten\u00eda competencia la Superintendencia para establecer la autenticidad de dichos documentos; pero decretada su falsedad deb\u00eda necesariamente poner en conocimiento de la justicia penal el hecho presuntamente il\u00edcito, para efectos de la correspondiente investigaci\u00f3n penal, la identificaci\u00f3n de los responsables y el subsiguiente juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la Superintendencia Bancaria al no decretar o abstenerse de decretar, dentro de la se\u00f1alada oportunidad procesal las pruebas solicitadas por la demandante, y al no dar tr\u00e1mite a la aludida tacha de falsedad, viol\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se adoptaron medidas que afectan a la demandante, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, existiendo un medio alternativo de defensa judicial no es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. Pero es posible, si se dan las condiciones para ello, que esta sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto dijo la Corte en la sentencia SU-201\/943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contra los actos administrativos definitivos de las autoridades, o sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n y contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisi\u00f3n ejecutoria, capaz de afectar la esfera jur\u00eddica de una persona determinada, en cuanto que tales actos conlleven la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, procede la Sala a analizar si la tutela impetrada puede ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, la Sala razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la irremediabilidad del perjuicio la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio \u00a0hay que tener en \u00a0cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los \u00a0elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino \u00a0de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acreditado dentro del proceso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda delegada ante jueces penales del circuito especializados de Bogot\u00e1 D.C., adelanta contra la actora una investigaci\u00f3n penal (sumario 37.278) por el delito de lavado de activos. Dentro de dicha investigaci\u00f3n se le impuso a aqu\u00e9lla, con fecha agosto 19 de 1999, medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, que fue confirmada mediante providencia del 20 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las providencias de la Fiscal\u00eda, en virtud de las cuales se impuso a Martha Cecilia Pati\u00f1o Jim\u00e9nez la referida medida, claramente se observa que \u00e9sta se encuentra fundamentada en la concurrencia de numerosas pruebas, que en las respectivas providencias se identifican, y entre las cuales se encuentran las resoluciones emitidas por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, \u00e9stas no fueron \u00fanicamente las pruebas determinantes de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, si se tiene en cuenta que en el expediente obraban muchas otras pruebas en las cuales por s\u00ed solas era posible fundar dicha decisi\u00f3n. No puede afirmarse, en consecuencia, que las aludidas resoluciones hubieran sido \u00fanica y exclusivamente el fundamento de la medida de aseguramiento, ni que ellas vayan a ser la fuente \u00fanica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que eventualmente profiera el \u00f3rgano competente de dicha fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable que se pretende evitar mediante la concesi\u00f3n de la tutela transitoria debe derivar directamente de la lesi\u00f3n persistente del derecho fundamental que puede culminar en la extinci\u00f3n o anulaci\u00f3n de \u00e9ste, de suerte que sea imposible asegurar su goce efectivo y, adem\u00e1s, ser imputable al demandado en tutela, pues es contra \u00e9ste contra quien se pueden impartir las \u00f3rdenes en caso de prosperar la acci\u00f3n del demandante. Por consiguiente, en principio, no es posible derivar dicho perjuicio de sujetos extra\u00f1os al proceso, salvo que eventualmente se los pueda vincular con las acciones de la demandada lesivas del derecho fundamental del actor, y en cuyo caso se los debe vincular al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el presunto perjuicio se hace derivar por la actora de la actuaci\u00f3n de un tercero extra\u00f1o al proceso, como es la fiscal\u00eda, por el hecho de haber dictado medida de aseguramiento con fundamento en las resoluciones de la Superbancaria; sin embargo, lo cierto es que la privaci\u00f3n de la libertad de la actora no deriv\u00f3 exclusivamente de la expedici\u00f3n de dichas resoluciones, ni mucho menos la fiscal\u00eda ha sido la causante directa de la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la medida de aseguramiento dictada por la fiscal\u00eda no puede vincularse con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en que incurri\u00f3 la Superintendencia Bancaria ni con el eventual perjuicio irremediable que pudiera derivarse de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, considera la Sala que no se dan los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presunto perjuicio que para la actora se deriva de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso puede ser conjurado y reparado a trav\u00e9s del medio alternativo de defensa judicial, que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, al cual acudi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, aunque por las razones antes expuestas, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto confirm\u00f3 a su vez la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 1999 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-087 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1395\/00 \u00a0 PROCESO JUDICIAL-Estructura probatoria \u00a0 PRUEBA-Autoridad no est\u00e1 obligada a decretar y practicar todas las solicitadas\/PRUEBA-Determinaci\u00f3n de no acceder a ellas debe producirse antes de la decisi\u00f3n \u00a0 La autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}