{"id":5751,"date":"2024-05-30T20:38:08","date_gmt":"2024-05-30T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1396-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:08","slug":"t-1396-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1396-00\/","title":{"rendered":"T-1396-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-259971 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1396\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integraci\u00f3n lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Nombramiento atendiendo lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteracion de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-259971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gerardo Rodr\u00edguez Herrera contra la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gerardo Rodr\u00edguez Herrera contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que entre los meses de agosto y septiembre de 1997 particip\u00f3 en un concurso para proveer 22 cargos de directivos docentes, convocado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de conformidad con el Decreto 638 del 15 de agosto de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Universidad Nacional, como instituci\u00f3n encargada de la realizaci\u00f3n del concurso, public\u00f3 los resultados del mismo, ubicando al actor en el puesto 19 entre las 184 personas que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como el concurso se hab\u00eda convocado para proveer 22 cargos, y el actor hab\u00eda ocupado el puesto 19, el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n de los resultados se dirigi\u00f3 a la oficina de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y Jairo Orlando Rodr\u00edguez Ravelo, Coordinador de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, le manifest\u00f3 que las posesiones respectivas se realizar\u00edan en enero de 1998, en las instalaciones del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, CASD. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 23 de enero de 1998, el mismo funcionario le comunic\u00f3 que los listados hab\u00edan sido modificados y que en la nueva lista qued\u00f3 ubicado en el puesto 28, quedando por consiguiente por fuera de los 22 rectores elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Consider\u00f3 entonces el actor, que la evaluaci\u00f3n de la prueba escrita fue alterada, raz\u00f3n por solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n General de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n copia de su examen, petici\u00f3n que fue negada, alegando que esos ex\u00e1menes son documentos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente alega el demandante que la aplicaci\u00f3n del Decreto 638 de agosto 15 de 1997, en su art\u00edculo 7\u00ba numeral 3, es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque establece un trato desigual para los aspirantes que sean nacidos en este municipio al otorg\u00e1rsele un porcentaje adicional del 5% por ese solo hecho y un 10% si tiene experiencia docente de 5 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio en el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital no tener en cuenta para efectos de la calificaci\u00f3n final obtenida en el concurso, el porcentaje adicional que se le otorg\u00f3 a algunos de los concursantes por el hecho de haber nacido en Bogot\u00e1 y por la experiencia docente obtenida en el sector rural. En consecuencia, se efect\u00fae su nombramiento en el cargo de rector, al cual tiene derecho por haber resultado elegible en el listado publicado por la Universidad Nacional el 19 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera &#8211; Sub-secci\u00f3n B, mediante providencia del 20 de septiembre de 1999, rechaz\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el peticionario cuenta con otros medios judiciales para controvertir las modificaciones a que hace referencia y que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir la leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados finales del concurso de docentes directivos del Distrito Capital, es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios consagrados por la ley, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 2 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respet\u00f3 el debido proceso, pues su actuaci\u00f3n no ha sido arbitraria o ilegal, y por el contrario, se le dio publicidad tanto a la convocatoria, como a los resultados del concurso, se recepcionaron, estudiaron y decidieron los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que no existe la irregularidad anunciada por el actor en el an\u00e1lisis y publicaci\u00f3n de los resultados, y que el derecho a la igualdad puede tomar alguna relevancia frente a los par\u00e1metros fijados en la convocatoria, hecha mediante Decreto 638 de 1997, acto que convalid\u00f3 el propio actor no solo con su participaci\u00f3n en el concurso, sino con su omisi\u00f3n de demandarlo para restablecer la legalidad que se\u00f1ala como quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los par\u00e1metros tenidos en cuenta en el desarrollo del concurso para proveer los 22 cargos de docentes en el Distrito Capital, concretamente en los criterios de evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de cada aspirante, son violatorios de la Constituci\u00f3n y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal durante la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de mayo de 2000, la Sala orden\u00f3 poner en conocimiento aquellas personas que pudieren derivar un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el fallo de la tutela, tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro de la presente acci\u00f3n, con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y con el problema jur\u00eddico que en ella se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, en escrito de fecha mayo 30 del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que al terminar el proceso de selecci\u00f3n, los concursantes tuvieron la oportunidad de presentar los recursos de ley, y muchos de ellos lo hicieron, lo que dio lugar a que se revisara todo el concurso, pero que el accionante no se pronunci\u00f3 en esa oportunidad, haci\u00e9ndolo mucho tiempo despu\u00e9s, cuando ya hab\u00eda precluido esa oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 adem\u00e1s, copia del listado definitivo del proceso de selecci\u00f3n del concurso convocado mediante Decreto 638\/97 y las resoluciones de nombramiento de los directivos docentes &#8211; rectores elegidos de conformidad con ese listado. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras personas a las que se les comunic\u00f3 la existencia del proceso de tutela, guardaron silencio. En raz\u00f3n de lo anterior, la irregularidad en la actuaci\u00f3n procesal ha quedado saneada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado frente al tema de los concursos de m\u00e9ritos, para el acceso a cargos estatales, en especial en lo referente a los par\u00e1metros o criterios de selecci\u00f3n contemplados en cada uno de ellos, con el fin de que no se lesionen los derechos de los aspirantes, particularmente el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia T-158\/991, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela interpuesta por una educadora en relaci\u00f3n con el mismo concurso que ahora se cuestiona, raz\u00f3n por la cual, es pertinente reiterar los fundamentos tenidos en cuenta en tal providencia, por cuanto se observa que existe similitud de materia. En esa oportunidad se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiste fundamentalmente en que esta acci\u00f3n, dado el alto inter\u00e9s que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo estableci\u00f3 el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la Rep\u00fablica la defensa de los derechos m\u00e1s elementales de las personas, integrando as\u00ed la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, sin que se altere la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial del pa\u00eds y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protecci\u00f3n. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino tambi\u00e9n excepcional, en consideraci\u00f3n a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acci\u00f3n, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es id\u00f3neo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podr\u00eda sugerirse al demandante que acuda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integr\u00f3 la lista de elegibles y rechazar por improcedente, con tal argumento, la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta Corporaci\u00f3n ha examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podr\u00edan instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusi\u00f3n de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relaci\u00f3n con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevar\u00edan a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n o a la orden de reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, \u00a8carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa\u00b4 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integraci\u00f3n de una lista de elegibles podr\u00edan intentar, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 la Corte que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante era el medi\u00f3 id\u00f3neo eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto se consider\u00f3, que no obstante existir otro medio de defensa judicial, para demandar el acto por medio del cual se integr\u00f3 la lista de elegibles, como lo es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9ste no era del todo eficaz en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho, como lo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte en la misma providencia, en cuanto al criterio de selecci\u00f3n que debe regir los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntroducir factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tales ser\u00edan, por ejemplo, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen, etc\u00e9tera, factores que no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los dem\u00e1s, en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n al buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuz Marina Rodr\u00edguez Acosta concurs\u00f3 para ser Rectora de uno de los colegios pertenecientes al Distrito Capital en las localidades se\u00f1aladas, cuya convocatoria obedeci\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos en el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., disposici\u00f3n que, a su vez, desarroll\u00f3 las pautas dispuestas por el Gobierno nacional, mediante resoluci\u00f3n 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la calificaci\u00f3n dada al m\u00e9rito de los aspirantes en este \u00edtem es muy reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el m\u00e9rito profesional, la circunstancia de haberse desempe\u00f1ado en zona rural. Entonces, aqu\u00ed no solamente se han introducido factores extra\u00f1os al m\u00e9rito de los participantes, sino que un factor muy importante en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito como es la experiencia docente, se valora con un \u00ednfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el m\u00e9rito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber desempe\u00f1ado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse como una nivelaci\u00f3n para su preparaci\u00f3n profesional, sino como una recompensa al hecho cierto de haber sufrido el dif\u00edcil acceso, posiblemente la incomodidad y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este favorecimiento rompe con el criterio del m\u00e9rito que debe reinar en los concursos de elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y, por ende, es discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se repite, ninguna incidencia tienen en el m\u00e9rito profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas apreciaciones, la Corte concluy\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida de la accionante, en el concurso examinado, fue inconstitucional por que introdujo criterios de diferenciaci\u00f3n extra\u00f1os al m\u00e9rito, como son la asignaci\u00f3n de un porcentaje del 10%, por el hecho de haberse desempe\u00f1ado como docente en el \u00e1rea rural y una asignaci\u00f3n del 5% por el hecho de ser oriundo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; por estas razones la Corte determin\u00f3 que tales criterios no deber\u00edan tenerse en cuenta para conformaci\u00f3n del listado y establecer que puesto hubiese ocupado la docente demandante, sin considerarlos en la evaluaci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de inaplicar los referidos porcentajes, es decir los factores considerados discriminatorios por la Corte, se conform\u00f3 una lista de elegibles, teniendo en cuenta que los empates entre los aspirantes ya hab\u00edan sido resueltos por la entidad nominadora, por aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 20974 de 1989, la cual dio como resultado las siguientes ubicaciones de los participantes en el concurso, de acuerdo a la operaci\u00f3n realizada en la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berm\u00fadez M. Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno Sierra Ana Rosalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas Aguirre Freddy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Gustavo Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Raza Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rosa Delia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clavijo F\u00faquene Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vargas Castillo Gloria Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Reyes Joel Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerme\u00f1o Mar\u00eda Cristina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn de Gonz\u00e1lez Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Vargas Roberto E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vahos Vega Luis Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Herrera Luis Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez R. Blanca Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vargas Aguilar Luz Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Ort\u00edz Jaime El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramos Ram\u00edrez Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barba Molina Angel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Castro Carlos Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montealegre Pedroza David\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delgado Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, con la inaplicaci\u00f3n de los factores discriminatorios, en lo que concierne al demandante Luis Gerardo Rodr\u00edguez Herrera, \u00e9ste qued\u00f3 ubicado en el puesto catorce de la lista de elegibles para el cargo de Docente Rector y por consiguiente deber\u00eda impartirse la orden correspondiente al ente nominador para que proceda de conformidad, ya que no podr\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n apartarse de lo resuelto en la sentencia a la que se ha hecho menci\u00f3n reiteradamente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, Luis Gerardo Rodr\u00edguez Herrera, a diferencia de la accionante de la sentencia en referencia, instaur\u00f3 su demanda de tutela el 7 de septiembre de 1999, es decir, cuando hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., hiciera los nombramientos de los docentes de la lista de elegibles conformada mediante Acta del 23 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende entonces el actor, que sin haber utilizado los recursos que la ley le otorga para que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito hubiera corregido las irregularidades que denuncia, y despu\u00e9s de haber dejado transcurrir un per\u00edodo de tiempo prolongado, utilizar la acci\u00f3n de tutela para satisfacer su pretensi\u00f3n, hecho que nos demuestra que su desinter\u00e9s para obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591\/91, consagran que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir que no existe un t\u00e9rmino de caducidad y que el juez de tutela no pude rechazarla por extempor\u00e1nea, la Corte ha considerado que existen varias circunstancias, en las cuales la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela cobra importancia, como cuando existe un hecho superado, o cuando por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera o puede vulnerar derechos de terceros, por tanto, la inmediatez de la acci\u00f3n se constituye en una de sus caracter\u00edsticas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal4 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la mora del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela y la repercusi\u00f3n que de ese retardo se deriva en los derechos fundamentales de terceros que puedan ser afectados por la decisi\u00f3n del juez constitucional, la Corte en sentencia SU-961\/995, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) En cuanto a los terceros afectados por la decisi\u00f3n, cabe reiterar, que una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no proviene de la decisi\u00f3n del juez de tutela como tal, pues \u00e9sta va encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas que se encontraban en el primer lugar de las listas de elegibles. Por el contrario, la violaci\u00f3n de sus derechos proviene de la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen cualquier tiempo\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, aplicada a esta caso en concreto, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia prime indefectiblemente sobre el derecho al trabajo, sin consideraci\u00f3n a la manera como se ejerzan las acciones judiciales, pues el derecho a una tutela efectiva de los derechos fundamentales lleva en su misma formulaci\u00f3n gramatical el l\u00edmite a las posibilidades de su ejercicio. En el presente caso, el art\u00edculo 86 no puede ser interpretado de tal forma que se someta a las personas que fueron designados como Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito, quienes llevan casi tres a\u00f1os nombrados en propiedad y en desempe\u00f1o de sus respectivos cargos, a una inestabilidad laboral indefinida -supeditada a un eventual e indeterminado ejercicio de la acci\u00f3n-, pues en todo caso, la inconstitucionalidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de sus nombramientos no provienen de hechos que les sean imputables. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el derecho al debido proceso de los accionantes est\u00e1 condicionado a que lo ejerzan sin vulnerar los derechos ajenos. En el presente caso, los actores interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo despu\u00e9s de que ya hab\u00edan caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la Corte ha considerado que \u00e9sta es ineficaz en casos similares al debatido, entre otras razones porque el tiempo que ocupa llevar a t\u00e9rmino el proceso impide otorgar una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales vulnerados, no puede en el presente aceptar ese mismo argumento, cuando han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que esta acci\u00f3n caduc\u00f3 sin haber sido utilizada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, conviene reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento, en el que afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d (T-07 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces el lineamiento jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que al actor se le pudieron haber vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., no se puede ignorar el hecho de que Luis Gerardo Rodr\u00edguez Herrera no interpuso la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y, es ahora, despu\u00e9s de un a\u00f1o y ocho meses que pretende, a trav\u00e9s de este medio, que se le ordene a la accionada incluirlo en la lista de elegibles, para que se le nombre en uno de los cargos para el cual concurs\u00f3, desplazando los otros docentes que participaron en el mismo concurso y que fueron seleccionados y posesionados en sus cargos, quienes no pueden estar sujetos al ejercicio eventual de acciones de tutela tard\u00edas, que desconozcan los derechos, que en cierta forma han adquirido. Cualesquiera eventuales vicios que puedan afectar sus nombramientos no les son imputables, y la impugnaci\u00f3n de \u00e9stos debi\u00f3 hacerse de manera oportuna, para evitar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular generada en su favor quedara consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por el Concejo de Estado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por Luis Gerardo Rodr\u00edguez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-259971 \u00a0 Sentencia T-1396\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integraci\u00f3n lista de elegibles \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Nombramiento atendiendo lista de elegibles \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0 Reiteracion de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}