{"id":5753,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-140-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-140-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-00\/","title":{"rendered":"T-140-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-224.092, T-224.739, T-226.241, T-226.274 y T-227.553 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniela Pacheco Murillo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) de febrero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Daniela Pacheco Murillo, Maria Virginia Turizo Ensucho, Ana Mar\u00eda Rivera Ordo\u00f1ez, Gumercinda G\u00f3mez y Maria Francisca Uber Arregoc\u00e9s, en contra de las entidades p\u00fablicas que les adeudan mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-224.092 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela Pacheco Murillo presenta acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Choc\u00f3. A la accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, pero la entidad territorial le adeuda m\u00e1s de 36 mesadas, de diferentes meses y a\u00f1os. Afirma, que ese ingreso es la fuente exclusiva para su subsistencia y, de manera especial, lo requiere para pagar los controles m\u00e9dicos que peri\u00f3dicamente debe hacerse en el Instituto de Cancerolog\u00eda en Medell\u00edn. Por estas razones, considera que la entidad accionada vulnera los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, por lo que solicita el pago completo de lo adeudado y de sus correspondientes intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, el estado de iliquidez del departamento impide el pago oportuno de las acreencias laborales, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u201cen \u00faltimas puede resultar ilusoria\u201d. Por lo tanto, a juicio del A quo, el medio judicial id\u00f3neo es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, conoci\u00f3 la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, quien mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. El Ad quem, en primer lugar, llama la atenci\u00f3n sobre la \u201cindiferencia\u201d del juez de primera instancia frente al caso planteado, pues no solicit\u00f3 las pruebas de oficio necesarias para la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal hace un recorrido por la jurisprudencia constitucional para concluir que el derecho al pago de pensiones puede protegerse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital. Para ello, el accionante debe demostrar su estado de ancianidad, el incumplimiento de la entidad accionada y, que la mesada sea el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del pensionado. Sin embargo, como en el presente asunto no hay prueba de los supuestos de hecho que permitan deducir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el Tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-224.739 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 1999, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Turizo Ensuncho interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Director del E.S.E. Hospital San Rafael de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba). De acuerdo con el expediente, la actora debe recibir mensualmente la suma de $279.300, por concepto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por acto administrativo. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se le han cancelado las mesadas de enero, febrero y marzo de 1999; por lo que la peticionaria considera vulnerado el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene el pago de lo adeudado y de los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada informa que atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, que, en buena parte, depende del incumplimiento en el pago de sus deudores, pues COMCAJA le debe m\u00e1s de $ 98.000.000 y el Seguro Social casi $12.000.000. Por esta raz\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales no se realiza en forma oportuna. Pese a lo anterior, el 15 de abril de 1999 el hospital logr\u00f3 pagar, a todos los pensionados, las mesadas de enero y febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, quien mediante sentencia del 29 de abril de 1999, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan su criterio, la accionante pretende resolver un \u201cderecho litigioso\u201d que debe alegarse en un proceso ejecutivo laboral, por lo que la presente acci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-226.241 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 1999, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda de Jes\u00fas Rivera Ordo\u00f1ez inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. La accionante est\u00e1 pensionada desde 1997, pero no se le han cancelado las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999; por lo que considera vulnerado el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La accionante afirma que la mesada pensional es su fuente principal de ingresos. Por consiguiente, la actora pretende que el juez de tutela ordene el pago de lo adeudado, sus intereses moratorios y disponga la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n y, mediante sentencia del 20 de abril de 1999 neg\u00f3 el amparo solicitado. Con base en el an\u00e1lisis de varias sentencias de la Corte Constitucional, concluye que el pago de mesadas atrasadas no puede ordenarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el medio judicial id\u00f3neo para ello es el proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, hay una excepci\u00f3n a esa regla general, la cual se refiere a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. No obstante, el A quo considera que, en el presente asunto, no es factible predicarlo, como quiera que la accionante no es una persona de la tercera edad, por cuanto tiene 54 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, afirma que la actora no prob\u00f3 que depende de esos recursos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Seg\u00fan su criterio, el presente asunto debe resolverse en un proceso ejecutivo laboral, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que permita deducir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-226.274 \u00a0<\/p>\n<p>Gumercinda G\u00f3mez de Ojeda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. Pese a que la accionante goza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido, la entidad territorial accionada no ha pagado las mesadas de los meses de noviembre, diciembre, prima de navidad de 1998, enero, febrero y marzo de 1999. Afirma, que es una mujer de avanzada edad que no tiene recursos econ\u00f3micos diferentes a los de su pensi\u00f3n, por lo que la mora en el pago de su \u00fanico ingreso vulnera los art\u00edculos 48, 53 y 11 de la Carta. Por tal raz\u00f3n, solicita el pago de las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia, el Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto, quien mediante sentencia del 13 de abril de 1999, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad social de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al gobernador de Nari\u00f1o que cancele la totalidad de lo adeudado, \u201csiempre y cuando haya partida presupuestal. En caso contrario, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para la consecuci\u00f3n\u201d. Para tomar esa decisi\u00f3n, el A quo consider\u00f3 que si bien existen otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la entidad territorial demandada impugn\u00f3 el anterior fallo, en segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto, quien por sentencia del 30 de abril de 1999 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. El juzgado comparte, en su integridad, los argumentos del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-227.553 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francisca Ubert Arregoc\u00e9s, mediante apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Riohacha. La actora afirma que, desde 1980, la entidad territorial accionada le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; sin embargo, desde el mes de junio de 1998 no recibe las mesadas correspondientes. La actora cuenta con 77 a\u00f1os de edad, por lo que considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicita los pagos correspondientes a las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, conoci\u00f3 en primera instancia de la presente tutela, por lo que mediante sentencia del 3 de mayo de 1999 resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal concluye que la presente acci\u00f3n no puede prosperar, como quiera que el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de acreencias laborales es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 26 de mayo de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para ello, el Ad quem manifest\u00f3 que \u201cno desconoce la Corte que la edad de 77 a\u00f1os que tiene la peticionaria la ubican en la tercera edad y que ser\u00eda lo deseable que, en su condici\u00f3n de pensionada, recibiera oportunamente el pago de las mesadas que se fueran causando; sin embargo, estas circunstancias por s\u00ed solas, no configuran un perjuicio con la connotaci\u00f3n de irreparable, indispensable para poder conceder el amparo como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron repartidos individualmente por la Sala de Selecci\u00f3n a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, quien mediante autos del 17 y 24 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, como quiera que esas acciones \u201cpretenden la protecci\u00f3n de los mismos derechos constitucionales y plantean similares problemas jur\u00eddicos para resolver\u201d. Por consiguiente, los expedientes acumulados deber\u00e1n fallarse en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, el presente proceso deb\u00eda remitirse para estudio y decisi\u00f3n de la Sala Plena. As\u00ed, en sala del 29 de septiembre de 1999 se dispuso que aquel debe fallarse en la plenaria de esta Corporaci\u00f3n, quien de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 y 241 numeral 9 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es competente para decidir los procesos acumulados de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por decisi\u00f3n del 2 de febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 remitir los expedientes de la referencia a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues deb\u00eda reiterar la doctrina se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-090 del dos de febrero de 2000. Por esta raz\u00f3n, la presente decisi\u00f3n se tramitar\u00e1 nuevamente en Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRACTICA DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el estado de las cuentas por pagar, la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos sometidos a estudio de la Corte y las causas de la end\u00e9mica mora patronal en el pago de pensiones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en auto del 10 de agosto de 1999, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y en las entidades encargadas de tramitar el pago de las mesadas pensionales en ese Departamento. Lo anterior, por cuanto el n\u00famero de acciones de tutela que se dirigen en contra de esa entidad territorial por los mismos hechos y derechos vulnerados, es bastante significativo. Las diligencias de inspecci\u00f3n judicial se practicaron los d\u00edas 13 y 14 de septiembre de 1999, en la Gobernaci\u00f3n, la Tesorer\u00eda, la Secretar\u00eda de Hacienda, la oficina de personal del Departamento de Nari\u00f1o y el Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.En esas diligencias se constat\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el per\u00edodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 1999, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o ha relacionado 318 acciones de tutela para el pago de salarios de los funcionarios y, 2.016 acciones de tutela para el pago de las mesadas pensionales. \u00a0Cabe anotar que ese departamento tiene a su cargo 1.641 pensionados y que s\u00f3lo el 85% de ellos han interpuesto en una ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela. El mayor n\u00famero de acciones de tutela en relaci\u00f3n con el n\u00famero de pensionados \u201cse debe a que nuevamente la instauran cuando han cobrado lo de la primera tutela y no se paga lo que luego se adeuda\u2026 quienes no la interponen se les cancela con mas demora\u201d (declaraci\u00f3n de funcionarios de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un alto porcentaje de las acciones de tutela son concedidas, por ende los jueces constitucionales ordenan al gobernador adelantar diligencias pertinentes y realizar los pagos de las acreencias laborales en mora. Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 que se ha \u201ccumplido el pago a 826 [tutelas] de pensionados y, de activos se han pagado 10 acciones de tutela de las 318 radicadas, esas tutelas pagadas fueron radicadas el 6 de abril. Vale la pena aclarar que anteriormente se pagaron 227 tutelas, que no hacen parte de las 318. El resto no han sido cumplidas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o inform\u00f3 que \u201cning\u00fan incidente de desacato ha prosperado en la jurisdicci\u00f3n de este departamento, ni contra el gobernador ni contra el tesorero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del inmenso volumen de acreencias laborales, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o dise\u00f1\u00f3 un sistema de pago cronol\u00f3gico de las acciones de tutela. Sin embargo, en ocasiones se da prioridad a algunos pagos, por lo que se lleva un f\u00f3lder con \u201cpeticiones escritas para prioridades\u201d. El personal que atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial inform\u00f3 que la preferencia depende de \u201cpeticiones de los mismos juzgados que ordenan pago por prelaci\u00f3n, de peticiones del Defensor del Pueblo, derechos de petici\u00f3n para cubrir obligaciones de vivienda y no por orden de tutela\u201d. Por lo tanto, se evidencia que la preferencia no se establece necesariamente por la existencia de una orden judicial, pues las \u201cacciones de tutela no producen efectos pr\u00e1cticos en el pago oportuno de las acreencias, por cuanto el pago se cumple en estricto orden cronol\u00f3gico de acuerdo con su radicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que la Gobernaci\u00f3n informa que las acciones de tutela se pagan en estricto orden cronol\u00f3gico, existen varias quejas de los pensionados que manifiestan que \u201cno siempre se sigue el turno\u201d. Para constatar lo anterior, el personal que asisti\u00f3 a la diligencia \u00a0observ\u00f3 que \u201caparecen numerosos nombres de jubilados que no est\u00e1n con n\u00famero de turno\u201d, otros pensionados \u201cse les ha preferenciado el pago\u201d, por ejemplo los turnos 1395 y 1616 obtuvieron la cancelaci\u00f3n de sus mesadas atrasadas hasta el mes de junio de 1999, el d\u00eda 7 de septiembre, mientras que en el orden cronol\u00f3gico se est\u00e1 pagando enero y febrero. As\u00ed mismo, la radicaci\u00f3n 1868, el 3 de septiembre de 1999 obtuvo el pago de sus mesadas hasta el mes de junio y el de su prima. Tambi\u00e9n se anex\u00f3 al expediente el oficio 131 del 8 de junio de 1999, suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o, por medio del cual se solicita incluir a la se\u00f1ora Blanca Helena Bravo Salazar en el listado del 30 de marzo de 1999, para el pago de los meses de noviembre a febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Departamento de Nari\u00f1o, las pruebas practicadas tambi\u00e9n permiten evidenciar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Contadora General del Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que el \u00edndice de endeudamiento de la entidad territorial es del 124.78%. Igualmente, comunic\u00f3 que el departamento tiene un d\u00e9ficit anual acumulado, lo cual hace muy grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo. En efecto, durante el primer semestre de 1999 se present\u00f3 un d\u00e9ficit de 18.776.903.061 pesos, lo cual se debe sumar al d\u00e9ficit del a\u00f1o de 1998, cuyo valor ascendi\u00f3 a 7.013.874.882 pesos. As\u00ed mismo, se informa que \u201cel resultado de los flujos diarios de efectivo en lo transcurrido del primer semestre del a\u00f1o en curso [1999], el ochenta y dos por ciento (82%) de los recursos que ingresaron efectivamente a la Tesorer\u00eda General del Departamento se destinaron para la cancelaci\u00f3n de n\u00f3mina del personal, tutelas interpuestas por el personal, tanto activo como jubilados, para el pago de las prestaciones sociales y todo lo referente a salud.\u201d. Sin embargo, seg\u00fan informaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el departamento no tiene cuentas bancarias embargadas o pignoradas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3, a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que \u201cla entidad no cuenta con capacidad de endeudamiento. Los indicadores intereses\/ ahorro operacional y saldo deuda\/ ingresos corrientes se ubican en el 529% y 14% respectivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se liquid\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o y, sus funciones se trasladaron al Fondo Territorial de Pensiones, ente que depende de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n. No obstante, la Caja de Previsi\u00f3n \u201cno hizo entrega de fondos o reservas que se hayan constituido con destino al pago de pensiones\u201d, por lo que el fondo \u201cdesde que se inici\u00f3 y hasta la presente fecha no ha contado con recursos propios que le permita asumir el pago directo de las pensiones que tiene a su cargo; el Fondo de Pensiones no tiene autonom\u00eda presupuestal, administrativa ni financiera, por lo tanto los valores para el pago de pensiones son erogados por la Tesorer\u00eda General del Departamento de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o inform\u00f3 que, por convenci\u00f3n colectiva, algunos trabajadores del Departamento adquieren el derecho a la jubilaci\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de servicio, sin tener en cuenta la edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la Tesorer\u00eda del Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que a todos los trabajadores de esa entidad se les adeudan los salarios a partir del mes de marzo de 1999. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que \u201cexisten cuentas de cobro que se pagan cumplidamente, pero que no corresponden a salarios sino a prestaci\u00f3n de servicios varios, como es el caso de la cuenta de cobro por prestaci\u00f3n de servicios por asesor\u00eda econ\u00f3mica al doctor Sergio Castro Gaviria, que corresponde a los meses de junio a julio, la cual fue decretada mediante Resoluci\u00f3n 1625 del 2 de agosto del a\u00f1o en curso [1999] y se pag\u00f3 mediante cheque 3789 del Banco de Colombia, el d\u00eda 6 de agosto de 1999\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Secretario Privado del Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que como consecuencia de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de esa entidad territorial, el gobernador ha realizado varias gestiones tendientes a recuperar la capacidad de pago y cumplir con los compromisos laborales con los trabajadores y con los pensionados del departamento. Dentro de las gestiones m\u00e1s sobresalientes se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitud (desde el mes de febrero a marzo de 1997) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para recibir apoyo financiero que le permitiera pagar oportunamente los salarios, tanto a los empleados activos como a los jubilados. Frente a esa petici\u00f3n el gobierno nacional le sugiri\u00f3 que se llevara a cabo una reestructuraci\u00f3n administrativa con el fin de disminuir en un porcentaje considerable la burocracia existente\u2026 El gobernador acogi\u00f3 esta sugerencia y procedi\u00f3 a contratar una empresa que tuviera la experiencia y el perfil t\u00e9cnico profesional en la elaboraci\u00f3n del PRET (Plan de Reforma Econ\u00f3mico Territorial), para lo cual se recibieron algunas propuestas, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de estudio y \u00e9sta seleccion\u00f3 a la firma ESFINGE LTDA\u2026 para adelantar el estudio de la reforma administrativa y saneamiento fiscal del departamento. Y, \u00e9ste fue presentado ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2026 Se espera que con la aprobaci\u00f3n del estudio y al reducirse los costos de la n\u00f3mina, el departamento pueda recuperar su capacidad econ\u00f3mica y atender en forma oportuna sus obligaciones laborales. Otra medida que adopt\u00f3 el se\u00f1or gobernador fue la suspensi\u00f3n de las obligaciones con el sector bancario, es decir el pago de las cuotas por concepto de cr\u00e9ditos que se hab\u00edan otorgado al departamento, que ascend\u00eda a una suma de 800 millones de pesos mensuales\u2026 Otra estrategia fue la de identificar los activos fijos para poderlos vender y as\u00ed obtener algunos recursos que permitan ser destinados al pago de las mesadas adeudadas, tanto a los empleados del sector central como a los pensionados\u2026 Otra gesti\u00f3n que ha desarrollado el se\u00f1or gobernador es la de solicitar apoyo financiero para el pago de la n\u00f3mina de 452 docentes departamentales y 156 administrativos ante el Gobierno Nacional\u2026 se firm\u00f3 un convenio de desempe\u00f1o, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le otorga al departamento un cr\u00e9dito de tesorer\u00eda, por un valor aproximado de 6.000 millones de pesos, destinados a cancelar los salarios adeudados a este sector desde el mes de enero del presente a\u00f1o\u2026 Con las entidades bancarias se est\u00e1 en un proceso de renegociaci\u00f3n de la deuda, con el fin de evitar acciones de tipo jur\u00eddico en el momento en el que el departamento llegue a cristalizar la venta de sus activos fijos. En el momento el departamento no tiene embargado ning\u00fan bien\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Algunos de los pensionados del Departamento de Nari\u00f1o manifestaron que su situaci\u00f3n es desesperada, pues en d\u00edas anteriores a la pr\u00e1ctica de las inspecciones judiciales dos de ellos murieron de inanici\u00f3n y uno mas se suicid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las diligencias de inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que la mayor\u00eda de pensionados del Departamento de Nari\u00f1o reciben mesadas que no superan el doble del salario m\u00ednimo, lo cual permite suponer que, la mayor parte de ellos, son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios pensionados consideran que el incumplimiento reiterado en los pagos correspondientes a sus mesadas pensionales, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. As\u00ed mismo, los accionantes manifiestan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos constitucionales infringidos. Por su parte, la mayor\u00eda de los jueces de instancia opinan que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que la v\u00eda judicial id\u00f3nea es el proceso ejecutivo laboral. De otra parte, los Juzgados 6 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Pasto, opinaron que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar, pues si bien existen otros medios de defensa judicial, la tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital de la accionante del expediente T-226.274. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, corresponde a esta Sala averiguar si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deben protegerse a trav\u00e9s de un mecanismo judicial residual, como es la acci\u00f3n de tutela. Para ello, esta providencia reiterar\u00e1 su jurisprudencia y, en especial, las decisiones unificadas que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 mediante sentencias SU-090 de 2000 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior, esta Sala entra a analizar los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. Pues bien, como se observa en los antecedentes de esta sentencia, las accionantes son personas de la tercera edad que requieren de la mesada pensional para cumplir con sus compromisos econ\u00f3micos de subsistencia. En efecto, la se\u00f1ora Daniela Pacheco se encuentra enferma y debe cubrir los costos de controles m\u00e9dicos para el c\u00e1ncer que padece. La se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Turizo Ensuncho, cuenta con avanzada edad y recibe una mesada pensional que apenas supera el salario m\u00ednimo, por lo que es urgente el pago oportuno de ese monto. As\u00ed mismo, Gumercinda G\u00f3mez de Ojeda manifest\u00f3 que cuenta con una avanzada de edad y que necesita la mesada pensional para subsistir. La se\u00f1ora Francisca Ubert Arregoc\u00e9s, cuenta con 77 a\u00f1os de edad y requiere del pago que reclama, como medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Ana Mar\u00eda de Jes\u00fas Rivera Ordo\u00f1ez, si bien cuenta con 54 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela neg\u00f3 el amparo, informa que el monto de su mesada pensional es la fuente principal de ingresos, por lo que el incumplimiento en el pago vulnera el m\u00ednimo vital. En este contexto, la Sala reitera que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario (SU-995 de 1995). Por lo tanto, a\u00fan sin considerarse una persona de la tercera edad, la Sala conceder\u00e1 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rivera, como quiera que ella expresamente manifiesta la dependencia indiscutible del pago oportuno de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, esta Sala concluye que las acciones de tutela de la referencia deben prosperar, como quiera que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y primas adicionales configura una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las accionantes. Pero, no puede prosperar respecto de los intereses moratorios que reclaman algunas accionantes, de acuerdo con lo expuesto en el numeral h) del punto tercero de las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los fallos de tutela y ordenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal y como lo expuso la sentencia SU-090 de 2000 y como se constat\u00f3 en las inspecciones judiciales practicadas en el Departamento de Nari\u00f1o, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados se ha generalizado, lo cual no puede ser tolerado ni por los jueces de tutela ni mucho menos por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, tampoco puede ser consentido el incumplimiento sistem\u00e1tico de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela, pues desconocer este \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d5, no s\u00f3lo ser\u00eda anular la esencia del fallo judicial sino la eficacia misma de la Constituci\u00f3n. En efecto, la Carta de 1991 establece como un fin de las autoridades p\u00fablicas la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos (C.P. art. 2), para lo cual encomend\u00f3 a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 241). Por esta raz\u00f3n, \u201cla Corte &#8211; en cumplimiento de su deber de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados &#8211; debe ordenar la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n constitucional, disponiendo las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-090 de 2000, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 una normatividad que ayuda a encontrar soluciones a la situaci\u00f3n excepcional de incumplimiento sistem\u00e1tico del pago de mesadas pensionales por parte de las entidades territoriales y, al mismo tiempo, permite recuperar la eficacia de los fallos de tutela. As\u00ed pues, la Ley 549 de 1999, dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales destinar\u00e1n recursos para cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, que ser\u00e1n administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En dicho fondo, las entidades territoriales contar\u00e1n con una cuenta destinada al pago de las mesadas pensionales atrasadas. As\u00ed mismo, en cumplimiento del par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional anticipar\u00e1 un monto que, de acuerdo con los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda, podr\u00e1 cubrir la mora pensional de las entidades territoriales en mora a 30 de octubre de 1999. Por lo tanto, esta Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a las entidades territoriales accionadas que, con cargo al anticipo que consagra el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, y, a m\u00e1s tardar, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se les cancelen las mesadas pensionales en mora a las respectivas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no obsta para que \u00e9sta Sala prevenga a las autoridades demandadas para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repitan la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. Por consiguiente, las autoridades accionadas deber\u00e1n realizar todas las diligencias pertinentes para pagar las acreencias en mora y para cubrir las mesadas pensionales futuras. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la Sala insiste en que si bien las medidas adoptadas por la Ley 549 de 1999 no se aplican al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, por \u00a0tratarse de una entidad que asume su pasivo pensional en forma independiente respecto de las entidades territoriales a que se refiere la Ley 549, de todas maneras se conceder\u00e1 el amparo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda de Jes\u00fas Rivera Ordo\u00f1ez, por lo que esta empresa deber\u00e1 pagar las mesadas en mora, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. No sucede lo mismo con el Hospital San Rafael de Chin\u00fa, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la carga pensional de dicha empresa corresponde al Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento de C\u00f3rdoba, por lo cual es posible predicar la soluci\u00f3n prevista en la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, al igual que lo hizo en la sentencia T-081 de 2000, esta Sala tomar\u00e1 especiales medidas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n end\u00e9mica del Departamento de Nari\u00f1o, pues el inmenso n\u00famero de acciones de tutela que deben interponer los trabajadores y pensionados de la entidad territorial y, el engorroso tr\u00e1mite administrativo a que se someten los pensionados que obtienen la protecci\u00f3n tutelar, retarda el cumplimento de las ordenes judiciales y afecta el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Por lo tanto, se oficiar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, si lo estima pertinente, designe funcionarios que vigilen la transparencia en el cumplimiento de los fallos de tutela y la claridad de la asignaci\u00f3n de los recursos. Para ello, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia y de las pruebas que se aportaron en las diligencias de inspecci\u00f3n judicial que se practicaron por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, el 26 de febrero de 1999; y por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, el \u00a03 de mayo de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Daniela Pacheco Murillo. En consecuencia, ORDENAR al Gobernador del Choc\u00f3 que, m\u00e1ximo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia se cancele, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con la se\u00f1ora Daniela Pacheco Murillo por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, el \u00a029 de abril de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Virginia Turizo Ensuncho. En consecuencia, ORDENAR al Director del Fondo de Pensiones territoriales del departamento de C\u00f3rdoba, o a quien corresponda, que, a m\u00e1s tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia se cancele, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Turizo Ensuncho por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 20 de abril de 1999; y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Ana Mar\u00eda de Jes\u00fas Rivera Ordo\u00f1ez. En consecuencia, ORDENAR al Director del Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, o a quien corresponda, que, a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague la deuda pensional contraida con Ana Mar\u00eda de Jes\u00fas Rivera Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto, el 13 de abril de 1999; y por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto, 30 de abril de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-226.274. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el 3 de mayo de 1999; y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Francisca Ubert Arregoc\u00e9s. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Riohacha que, a m\u00e1s tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia se cancele, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con la se\u00f1ora Francisca Ubert Arregoc\u00e9s por causa de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a las autoridades demandadas para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR al Procurador General de la Naci\u00f3n, las copias se\u00f1aladas en el numeral octavo de la parte motiva de la presente sentencia, para los fines all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed fue calificada esta situaci\u00f3n por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido puede verse la sentencia T-554 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-224.092, T-224.739, T-226.241, T-226.274 y T-227.553 (acumulados) \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniela Pacheco Murillo y otros. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) de febrero de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}