{"id":5754,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1400-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1400-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1400-00\/","title":{"rendered":"T-1400-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1400\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE ABANDONO-Juicio valorativo, objetivo y razonable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de revisi\u00f3n contra sentencia de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-354854 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Angel Gabriel Guaitero Guaitero y Gloria Cristina Quijano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 28 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal San Gil, por considerar que dicha instituci\u00f3n les vulner\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que producto de la relaci\u00f3n marital existente entre ellos dos, naci\u00f3 el menor XX (por decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n el nombre del menor se mantendr\u00e1 en reserva para hacer efectiva la protecci\u00f3n que se debe a los ni\u00f1os), el 29 de agosto de 1997, quien el 13 de julio de 1998 fue dejado en custodia de la entidad demandada y, posteriormente, declarado en situaci\u00f3n de abandono mediante Resoluci\u00f3n 003 del 2 de enero de 1999, contra la cual interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la entidad demandada les conculc\u00f3 el derecho que consagra el art\u00edculo 42 de la Carta, pues su hijo contaba con una familia y, el Estado deb\u00eda garantizar la protecci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, neg\u00f3 la tutela interpuesta, argumentando que en efecto el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, consagra que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad, y que el Estado debe garantizar su protecci\u00f3n, establece as\u00ed mismo, que el Estado reglamentar\u00e1 la progenitura responsable y los deberes y derechos de cada pareja, \u00a0y en el evento de ser incumplidos se deben prever mecanismos de protecci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de que los padres incumplan con sus obligaciones de proteger y procurar el desarrollo integral del ni\u00f1o, \u00a0la ley consagra mecanismos para decretar la suspensi\u00f3n o \u00a0la p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso que se estudia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cumplimiento de las normas establecidas en el C\u00f3digo del Menor \u201cprocur\u00f3 por los medios legales y mediante un adecuado proceso protegerle al ni\u00f1o(&#8230;)sus derechos y al mismo tiempo le brind\u00f3 a sus progenitores la posibilidad de enmedar sus errores, de asumir correctivos, de cumplir con sus deberes como padres y no lo hicieron. Por eso se vio obligado a proceder como lo hizo otorg\u00e1ndoles los mecanismos de defensa y la posibilidad de impugnar las decisiones. En otras palabras agot\u00f3 los mecanismos que le competen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el a quo, que la declaratoria de abandono por parte de la entidad demandada obedeci\u00f3 a un juicio valorativo y razonable, en donde despu\u00e9s de analizada adecuadamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas que obran en el expediente, se opt\u00f3 por la medida de protecci\u00f3n que ordenaba iniciar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. Adicionalmente, frente a esa medida se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que si los padres del menor consideran que la sentencia de adopci\u00f3n adolece de alg\u00fan vicio, pueden acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacarla, dentro de los t\u00e9rminos estipulados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ad quem, que despu\u00e9s de revisado todo el material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que no hubo vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que los padres tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y, de rectificar su conducta cuando el menor fue declarado en situaci\u00f3n de peligro mediante Resoluci\u00f3n 030 del 19 de diciembre de 1997 y no lo hicieron, lo cual dio lugar a la declaratoria de abandono (Resoluci\u00f3n 003 de 1999), contra la cual los impugnantes interpusieron los recursos de resoluci\u00f3n y apelaci\u00f3n, con resultados negativos a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo de 26 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 al menor en situaci\u00f3n de abandono, providencia que fue notificada a los demandantes por los medios legales. As\u00ed las cosas, para el fallador de segunda instancia tanto en las actuaciones administrativas como en la judicial se observaron en todo momento las formalidades propias establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que todo el proceso se encamin\u00f3 a la protecci\u00f3n del menor, sin embargo, si los padres no est\u00e1n de acuerdo con la adopci\u00f3n, a\u00fan tienen el recurso extraordinario de revisi\u00f3n porque no ha vencido el t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de aspectos previos fundamentales de su decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera procedente establecer si en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, para lo cual realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto, de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso, para poder proferir una decisi\u00f3n que consulte los postulados constitucionales de protecci\u00f3n al menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, dispone que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el peticionario cuenta con otro medio para la defensa judicial de sus derechos, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-ley 2195 de 1991, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues, del sentido de las normas citadas, el car\u00e1cter supletorio de la acci\u00f3n constitucional, preservando de esta manera la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico, de manera que las personas cuenten con medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de sus derechos conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cDe esa manera, entendida la acci\u00f3n como parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar, dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso en particular y las circunstancias espec\u00edficas en que se halle el peticionario. Pues la acci\u00f3n de tutela es un remedio excepcional, que no fue establecido para suplantar todos los procesos ordinariamente previstos por el legislador para defender los derechos vulnerados. Si existe un medio diferente y eficaz en la legislaci\u00f3n ordinaria, quien se considere agraviado debe acudir a \u00e9ste, pues la acci\u00f3n de tutela es improcedente\u201d. (T-101 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el Instituto de Bienestar Familiar, Zonal San Gil, les est\u00e1 vulnerado su derecho a tener una familia y, en consecuencia, solicitan que por v\u00eda de tutela sea revisado el procedimiento adelantado por la mencionada entidad, para proceder a la declaratoria de abandono de su menor hijo, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que ordenaron la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues el procedimiento administrativo de protecci\u00f3n adelantado a favor del menor XX, por parte de la entidad demandada, a fin de determinar si se les violaron a los accionantes sus derechos, como ellos manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Personero Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), puso a disposici\u00f3n de la Directora del Instituto de Bienestar Familiar de San Gil, al menor XX, hijo de los accionantes, cuando \u00e9ste contaba con aproximadamente un mes y medio de edad, con el fin de que esa entidad tomara las medidas pertinentes para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos del menor, por considerar que su vida corr\u00eda grave riesgo, debido al permanente estado de embriaguez de su progenitora (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mencionada entidad declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n tendiente a establecer la situaci\u00f3n de peligro en que se encontraba el menor, dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, y la colocaci\u00f3n del menor en un hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Practicadas algunas pruebas, entre las cuales se encuentran los testimonios rendidos por los padres del menor (fls. 16 y 17), el informe rendido por el m\u00e9dico pediatra de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios San Gil (fl. 18), se acredit\u00f3 la situaci\u00f3n de descuido en que se encontraba el menor y el estado cr\u00f3nico de alcoholismo de sus progenitores. En consecuencia, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 030 del 19 de diciembre de 1997 (fls. 22-24), mediante la cual se declar\u00f3 a menor en situaci\u00f3n de peligro, orden\u00e1ndose como medida de protecci\u00f3n a favor del menor la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a sus progenitores; as\u00ed mismo, se orden\u00f3 el reintegro del menor al medio familiar (fl. 26), y el seguimiento del caso por parte de la Nutricionista y Trabajadora Social del Centro Zonal de San Gil y del Personero Municipal del Valle de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Nuevamente, mediante oficio de 13 de julio de 1998 (fl. 27), el Personero Municipal del Valle de San Jos\u00e9, dej\u00f3 al menor a disposici\u00f3n de la Defensora de Familia de San Gil, en esta ocasi\u00f3n a solicitud del padre del menor, por cuanto su compa\u00f1era \u201cse la pasa tomando y no cuida del menor\u201d, circunstancia que fue constatada por el funcionario mencionado, quien en compa\u00f1\u00eda de dos agentes de la polic\u00eda, la Inspectora y el padre del menor, se trasladaron al sitio El Taladro \u201cencontrando a la se\u00f1ora GLORIA QUIJANO, en estado de embriaguez, situaci\u00f3n que se hab\u00eda repetido en muchas ocasiones, por parte de dicha se\u00f1ora, el ni\u00f1o se encontr\u00f3 en un estado total de abandono y descuido, por tal raz\u00f3n el suscrito personero Municipal de esta localidad procedi\u00f3 a llamar a la defensora de familia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La entidad demandada ordena la pr\u00e1ctica de pruebas, remite al menor al m\u00e9dico legista para establecer su estado de salud y, ordena como medida de protecci\u00f3n del menor, la colocaci\u00f3n en un hogar sustituto. Las pruebas ordenadas acreditan el estado de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica del menor, con el informe del m\u00e9dico legista quien expresa \u201cMenor de edad de aproximadamente (15) meses con retardo pondoestatural y psicomotriz moderado\u201d (fl. 31). As\u00ed mismo, el estudio realizado por la Trabajadora Social encomendada para el efecto (fls. 32 a 36) dan cuenta de que los padres contin\u00faan consumiendo bebidas embriagantes, situaci\u00f3n que es ratificada con la valoraci\u00f3n hecha por la Psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda (fls.37 y 38) en cuyo escrito manifest\u00f3 : \u201c&#8230;De las anteriores consideraciones la suscrita se permite CONCLUIR que el n\u00facleo familiar conformado por GLORIA CRISTINA QUIJANO GOMEZ y ANGEL GABRIEL GUAITERO GUAITERO de 21 y 50 a\u00f1os de edad respectivamente, NO SON PERSONAS SUFICIENTEMENTE APTAS \u00a0a la fecha para ejercer un adecuado rol como madre y padre, en raz\u00f3n a la CONDUCTA ALCOHOLICA no superable por parte de ambos miembros de la pareja, en cuyos episodios patol\u00f3gicos se tornan agresivos de palabra y de obra, son personas abandonadas a s\u00ed mismas en cuanto al orden, al aseo personal y a las responsabilidades dom\u00e9sticas y del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento global que desde todo punto de vista ri\u00f1e con lo que se espera es un hogar estable arm\u00f3nico, como el que el menor hijo requiere para un desarrollo personal, moral y social de condici\u00f3n normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con fundamento en las pruebas practicadas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, mediante Resoluci\u00f3n 003 del 20 de enero de 1999 (fl. 39), declara al menor en situaci\u00f3n de abandono y, ordena como medida de protecci\u00f3n la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites para la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta resoluci\u00f3n, los padres del menor interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (fls. 43-45), los que fueron debidamente tramitados, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n tomada en Resoluci\u00f3n 310 de abril 16 de 1999 (fls. 60-62). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tramitada la homologaci\u00f3n se inici\u00f3 y entreg\u00f3 al ni\u00f1o en adopci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la Defensora de Familia doctora Yolanda Oviedo Oviedo en su declaraci\u00f3n (fls. 65-66). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectivamente, en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de la familia, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la consagra como el n\u00facleo fundamental de la sociedad \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la Carta Pol\u00edtica, consagra el derecho de todo ser humano a tener una familia, quien junto con la sociedad y el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger y asistir al menor de manera tal, que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales, consagrados a su vez, en el art\u00edculo 44 ibidem \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, en el caso sub examine, luego de revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0Regional Santander (Defensor\u00eda de Familia), en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo del Menor, abri\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente tendiente a proteger los derechos del menor, como quiera que las mismas autoridades del Valle de San Jos\u00e9, pusieron a disposici\u00f3n de la autoridad accionada al menor XX, pues se encontraba en avanzado estado de descuido, debido a la embriaguez habitual de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad, no obstante, le brind\u00f3 a los padres del menor, la oportunidad de corregir sus errores y, como medida de protecci\u00f3n decret\u00f3 la prevenci\u00f3n y amonestaci\u00f3n, orden\u00f3 a los padres el cumplimiento de las obligaciones correspondientes y el reintegro del menor al seno del hogar. Sin embargo, meses m\u00e1s tarde, el mismo padre solicita nuevamente al Personero Municipal que ponga al menor a disposici\u00f3n de ICBF, debido a la embriaguez habitual de su progenitora, y al avanzado estado de abandono y descuido en que se encontraba el menor. En la queja por el presentada, manifiesta que \u201cyo quiero que le quiten el ni\u00f1o a esa se\u00f1ora y dentro de unos cinco o seis a\u00f1os me lo entreguen si es posible para yo cuidarlo y darle lo que le pertenece\u201d (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Observa entonces la Corte, que las decisiones tomadas en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se fundamentaron en el inter\u00e9s superior del menor consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2737 de 1989 \u201cLas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, fue apreciado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEl denominado \u2018inter\u00e9s superior\u2019 es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado \u2018menos que los dem\u00e1s\u2019 y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc, se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista \u2013que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o (art. 3\u00ba) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y 45)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Solicitan los padres del menor en el escrito de apelaci\u00f3n, una segunda y \u00faltima oportunidad para criar a su hijo y, si no lo logran estar\u00edan dispuestos a entregarlo en adopci\u00f3n; tambi\u00e9n afirman que si el ni\u00f1o no regresa al seno de su familia, se presentar\u00edan consecuencias \u201cdesastrosas\u201d para ellos como pareja, pues \u00e9l es la \u00fanica raz\u00f3n para seguir unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sinceramente, a juicio de la Corte, no solamente carece de seriedad, sino que resulta completamente injusto con un menor que desde el mes y medio de edad tuvo que ser colocado en dos hogares sustitutos, y que para la fecha de esta providencia cuenta con tres a\u00f1os de edad, circunstancia que implicar\u00eda \u00a0retirarlo del seno de una familia que lo ha acogido con amor, lo cual asegura, en gran medida, unas bases afectivas s\u00f3lidas que le permitan en un futuro desarrollarse como una persona segura y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte los fallos de primera y segunda instancia cuando se\u00f1alan que la declaratoria de abandono obedeci\u00f3 a un juicio valorativo, objetivo y razonable de las pruebas que obran en el expediente, pues se observa que los padres accionantes contaron en todas las oportunidades de defensa establecidas en la ley, tuvieron adem\u00e1s como ya se dijo, la oportunidad de recuperar al menor, la misma que perdieron por no cumplir con el cumplimiento de las obligaciones que se les impusieron, pues como lo afirma la entidad demandada en la Resoluci\u00f3n 003 de 1999 solo acudieron con el menor a un control nutricional (enero 6 de 1998), \u00a0dejando de cumplir desde esa fecha los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias, los hechos y las pruebas que obran en el expediente, comparte la Corte Constitucional las razones aducidas de los jueces de primera y de segunda instancia, cuando se\u00f1alan que el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, reglamentado por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0en el evento que los padres consideren que se cumplen los presupuestos legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 13 de abril de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, el \u00a025 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1400\/00 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILA-Alcance \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 DECLARATORIA DE ABANDONO-Juicio valorativo, objetivo y razonable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de revisi\u00f3n contra sentencia de adopci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-354854 \u00a0 Peticionarios: Angel Gabriel Guaitero Guaitero y Gloria Cristina Quijano \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}