{"id":5755,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1401-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1401-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1401-00\/","title":{"rendered":"T-1401-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1401\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Adopci\u00f3n de medidas para que procedimientos legales no entorpezcan prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-364561 \u00a0<\/p>\n<p>Actora :Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n en contra de Entidad Promotora de Salud Humana Vivir y\/o Servim\u00e9dicos IPS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n, en contra de Entidad Promotora de Salud Humana Vivir y\/o Servim\u00e9dicos IPS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de \u00a0la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora de 33 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente a la Empresa Promotora de Salud Humana Vivir, desde el 25 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 1999, le fue diagnosticado en el Hospital Departamental de Villavicencio, c\u00e1ncer en el seno izquierdo, raz\u00f3n por la que se le practic\u00f3 una masectom\u00eda. Los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fueron asumidos por el Sisben, antes de su ingreso al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez afiliada a la EPS demandada, y por presentar secuelas de su enfermedad, la actora acudi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios Servim\u00e9dicos. Sin embargo, le fue negada la atenci\u00f3n por parte de la EPS aduciendo que la enfermedad que padece es catalogada como ruinosa y catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la que debe cotizar m\u00ednimo 100 semanas en el sistema para ser atendida. As\u00ed mismo, le manifestaron que deb\u00eda acudir al Sistema Subsidiado de Salud -Sisben- para obtener la atenci\u00f3n y el tratamiento requerido para su enfermedad, lo que considera &#8220;contrario a derecho, dado que su esposo est\u00e1 cotizando mediante el r\u00e9gimen contributivo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que ante la negativa de la EPS demandada en prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y por presentar fuertes dolores en el brazo izquierdo acudi\u00f3 \u00a0el 12 de abril del a\u00f1o en curso al Hospital Departamental de Villavicencio, en donde le ordenaron la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Igualmente, le solicitaron actualizar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifiesta que lleva cinco d\u00edas sin poder conciliar el sue\u00f1o y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n al interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, no es otra que obtener la protecci\u00f3n del derecho a la vida y salud, por medio de una orden a la Empresa Promotora de Salud Humana Vivir y\/o Servim\u00e9dicos IPS, para que autorice la practica de cirug\u00edas y cualquier otro procedimiento que los m\u00e9dicos consideren necesarios con el fin de poder vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue radicado el dieciocho (18) de abril de 2000, ante la oficina judicial. Una vez repartido el expediente, el Juzgado 1 Promiscuo de Familia, por auto del dieciocho (18) de abril de 2000, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al director Regional de la EPS Humana Vivir, y al \u00a0director de la IPS Servim\u00e9dicos, en contra de quienes se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. Igualmente, les solicit\u00f3 a \u00e9stos, \u00a0un informe detallado de las razones jur\u00eddicas por la que se niegan a otorgar el tratamiento que la paciente necesita y la remisi\u00f3n de algunos documentos, tales como copia fotost\u00e1tica de la historia cl\u00ednica de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia que celebr\u00f3 el juez de conocimiento antes de dictar sentencia, el representante legal de la IPS, manifest\u00f3 que de acuerdo a la certificaci\u00f3n que obra en el expediente (fl 52 cuaderno uno), la actora a\u00fan se encuentra vinculada al Sisben hasta el 15 de agosto del a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la que le corresponde al Estado otorgar todo el tratamiento que necesite para la enfermedad que \u00a0esta padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente General de la EPS Humana Vivir inform\u00f3 que &#8220;la actora figura como afiliada a la EPS, en calidad de beneficiaria de su esposo desde el 26 de febrero de 2000 y la IPS asignada es Servim\u00e9dicos. El cotizante registra pagos por los meses de febrero, marzo y abril de 2000, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en el pago de sus aportes&#8221;. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que : &#8220;A la empresa Megaservicios del Llano entidad que afili\u00f3 al compa\u00f1ero de la actora, le fueron canceladas las afiliaciones, al no cumplir con las normas vigentes sobre afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la entidad a fin de evitar traumatismos a los usuarios autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00e9stos hasta el 30 de abril de 2000 en la IPS asignada&#8221; (fl 62 cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de 2000 (fls 64 a 72 cuaderno uno), el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Villavicencio, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar, con fundamento en jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, en especial la contenida en la sentencia SU 480 de 1997, que cuando est\u00e1 de por medio la vida del paciente, debe la EPS suministrar el tratamiento y los medicamentos necesarios para que sus afiliados puedan mantener una vida digna, pudiendo repetir en contra del Estado, si no corresponde a la EPS asumir los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, el hecho de que la empresa Megaservicios del Llano que vincul\u00f3 a la actora como beneficiaria a la EPS Humana Vivir, fue desvinculada del sistema \u00a0y por tanto a sus afiliados se les suspendi\u00f3 los servicios \u00a0m\u00e9dicos, no es raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n del servicio medico a la actora, dada la gravedad de la paciente y el riesgo inminente que corre su vida; m\u00e1xime cuando el error no es imputable al cotizante, y se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes como lo asegura la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de la EPS Humana Vivir impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, (fl 79 cuaderno uno) sin mayores consideraciones, \u00fanicamente reiter\u00f3 que la entidad autoriz\u00f3 el tratamiento de la actora hasta el 30 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio ocho (8) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, Sala de Familia, (fl 40 cuaderno dos) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Magistrado del Tribunal orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de la actora por medicina legal (fl 9 a 10 cuaderno dos) y comprob\u00f3 el grave estado de salud de la misma, pues seg\u00fan dicho informe en ese momento la se\u00f1ora Pab\u00f3n presentaba c\u00e1ncer en la mama colateral y notable deterioro de su estado en general, consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta: 1) lo estipulado en el decreto 806 de 1998 sobre las enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas, 2) la falta de semanas cotizadas por parte del actora y, 3) la desvinculaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente por no cumplir las normas sobre afiliaci\u00f3n para finalmente concluir que &#8220;es innegable que la accionante puede obtener el tratamiento requerido para su enfermedad, por medio de otro plan de salud, concretamente el Sisben por encontrarse afiliada a ese sistema General de Seguridad Social en salud desde el 7 de febrero de 1997, afiliaci\u00f3n vigente hasta el 15 de agosto de 2001&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si tal como lo sentenci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, era improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la EPS Humana Vivir. As\u00ed mismo, determinar si las entidades demandadas estaban en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n medica que la paciente requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, (fl 32 y 33 cuaderno dos) antes de proferirse el \u00a0fallo de segunda instancia, se observa copia de una providencia en donde el Juzgado de primera instancia, declar\u00f3 no probado un incidente de desacato presentado por el compa\u00f1ero permanente de la actora. Sin embargo, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. En el mismo escrito, el compa\u00f1ero permanente de la actora afirma que el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve justificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no obstante haberse producido la muerte de la actora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala debe proceder a analizar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, \u00a0y confirmar o revocar su decisi\u00f3n. Al respecto a dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.3. Si bien es cierto que en raz\u00f3n del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las \u00f3rdenes que puedan ser impartidas, en los t\u00e9rminos del art. 86 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera necesario analizar la cuesti\u00f3n de fondo aunque no se pronuncie en relaci\u00f3n con la procedencia de dichas \u00f3rdenes, por las siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque por la v\u00eda de la revisi\u00f3n de los fallos que dicten los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la Constituci\u00f3n y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela; y c) porque el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se impartan las referidas \u00f3rdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591\/91 prev\u00e9 la prevenci\u00f3n a la autoridad \u201csi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado\u2026..\u201d, o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la violaci\u00f3n del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situaci\u00f3n superada, restablecer su goce efectivo&#8221;. (Sentencia T-901 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dentro de este contexto, la Sala encuentra equivocada la apreciaci\u00f3n del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, pues si bien antes de proferir su fallo, solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal la valoraci\u00f3n medica de la actora y en ella comprob\u00f3 el grave estado de salud en que se encontraba, no se entiende, como ignor\u00f3 por completo tal prueba y se limit\u00f3 a manifestar que la demandante no ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n medica por parte de la EPS Humana Vivir por no reunir las cotizaciones m\u00ednimas requeridas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la regla general, seg\u00fan la cual el afiliado debe cumplir con los requisitos de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley, no puede ser aplicada de forma que resulte lesionando los derechos fundamentales de los afiliados al sistema, pues el no cumplimiento de los mencionados requisitos no exonera a la EPS de la obligaci\u00f3n de suministrar las prestaciones medico-asistenciales que sean necesarias para la conservaci\u00f3n de la vida de los afiliados, cuando ello sea necesario. En efecto la \u00a0Corte ha se\u00f1alado :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997.&#8221; (sentencia T-370 de 1998, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por tanto, era deber del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, tener en cuenta la doctrina constitucional contenida en los distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n y, evaluado como estaba el estado de salud de la se\u00f1ora Pab\u00f3n, conceder el amparo por \u00e9sta solicitado y ordenar que en el menor tiempo posible se le prestara la atenci\u00f3n medica que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed mismo, nota la Sala que antes de proferirse el fallo de segunda instancia la actora ya hab\u00eda fallecido como consta en las copias allegadas al expediente (fl 33 cuaderno 2). Sin embargo, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, no hizo alusi\u00f3n sobre este aspecto, y desconociendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia concluyendo que la actora pod\u00eda obtener el tratamiento requerido por medio del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe aclarar que la demandante al pasar al r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria, perdi\u00f3 la posibilidad de ser atendida por los establecimientos del r\u00e9gimen subsidiado. La forma como funciona el Sistema General de Salud y su cubrimiento, parten de un supuesto, la afiliaci\u00f3n a un solo r\u00e9gimen si cumplen los requisitos para el efecto, y cuyo presupuesto est\u00e1 en la capacidad de pago. Al respecto, el art\u00edculo 50 del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993 al contemplar las reglas para la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple inciso tercero se\u00f1ala: &#8220;cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0y en el r\u00e9gimen subsidiado se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado&#8221;. Por tanto si la actora ten\u00eda la calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, era este a trav\u00e9s de la EPS y\/o IPS, el que ten\u00eda que asumir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con relaci\u00f3n a si la afiliaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n, cumpl\u00eda o no los requisitos de ley, es un asunto que escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional. Pero dada la gravedad en que se encontraba la paciente, esta Sala considera que la EPS demandada debi\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n solicitada y no poner en peligro la vida de la actora, como en efecto sucedi\u00f3, anteponiendo procedimientos meramente formales para obstaculizar y negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Adem\u00e1s, fue a esa entidad a donde acudi\u00f3 la se\u00f1ora Pab\u00f3n en busca de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, teniendo en cuenta que su compa\u00f1ero permanente se encontraba al d\u00eda con el pago de sus aportes. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-607 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la Corte ha visto con preocupaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, obstaculizan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, o dilatan tal prestaci\u00f3n, hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi que podr\u00eda hablarse de que se est\u00e1 convirtiendo la acci\u00f3n de tutela, en un requisito sine qua non para que el interesado pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situaci\u00f3n bajo estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que result\u00f3 absolutamente infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero s\u00ed es competencia de esta Corte poner nuevamente de relieve el desconocimiento reiterado de los responsables de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, de la numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional o de los jueces de instancia de tutela, en las que se ha expuesto, una y otra vez, la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Los principios, entre otros, de la solidaridad social, especialmente, ante la presencia de un peligro inminente; la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y la protecci\u00f3n de la salud como un deber m\u00e9dico; que el derecho a la salud no puede afectarse por asuntos contractuales o burocr\u00e1ticos; la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos integrales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En el caso concreto de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n, la EPS Humana Vivir condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por ella, al n\u00famero de semanas cotizadas, poniendo en peligro como en efecto lo hizo la vida de la paciente, desconociendo la abundante jurisprudencia que sobre este tema ha proferido la Corte Constitucional, en especial, la sentencia de constitucionalidad C-112 de 1998, en donde la Sala Plena precis\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades tanto p\u00fablicas como privadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y la forma como ha de aplicarse el requisito de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, en donde dada la gravedad de un paciente estos no son aplicables para desconocer la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con la posibilidad de que la entidad puesda repetir en contra del Estado, mas exactamente, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- . Sobre el particular la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios\u201d. (sentencia C-112 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de no haber fallecido la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n, la tutela habr\u00eda prosperado por las siguientes razones: 1) exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues las entidades demandadas no asumieron la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico reclamada por ella en calidad de beneficiaria 2) por ser \u00e9ste el \u00fanico medio de defensa con el que contaba la demandante para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, y 3) por el desconocimiento de la doctrina constitucional expuesto por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por haber ocurrido el fallecimiento de la actora, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del juez de segunda instancia, pero por carencia actual del objeto y, adem\u00e1s, ordenar\u00e1 compulsar copias de todo lo actuado al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo que estime conducente, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE por carencia actual del objeto, el fallo proferido el 8 de junio de 2000 por el Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n \u00a0en contra de la EPS Humana Vivir y\/o Servim\u00e9dicos IPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, ENV\u00cdESE copia autentica de este expediente, en su integridad, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo que \u00e9l estime pertinente conforme a la ley, en virtud de haber fallecido la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Pab\u00f3n, quien, enferma, interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1401\/00 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Adopci\u00f3n de medidas para que procedimientos legales no entorpezcan prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}