{"id":5756,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1402-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1402-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1402-00\/","title":{"rendered":"T-1402-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1402\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365292 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gerardo Arturo Mart\u00ednez Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 27 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante manifiesta que desde hace tres meses labora en la empresa Met\u00e1licas Medell\u00edn, desempe\u00f1ando el cargo de tornero. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada le adeuda ocho semanas de salario, lo cual le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, dado que su salario constituye su \u00fanico sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Met\u00e1licas Medell\u00edn S.A. aduce en su defensa, que actualmente ostenta cincuenta procesos ejecutivos en su contra, circunstancia que le ha impedido desarrollar cabalmente su objeto social, como quiera que no puede disponer de sus cuentas bancarias por encontrarse \u00e9stas embargadas, lo mismo que todos sus ingresos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que su operaci\u00f3n comercial es anormal pues no dispone del flujo de caja para atender sus obligaciones inmediatas, entre las cuales se encuentran las laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello oblig\u00f3 a la empresa a solicitar ante la C\u00e1mara de Comercio del Aburra Sur de Medell\u00edn, el sometimiento a la Ley 550 de 1999, siendo aceptada su petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 005 de 4 de abril de 2000. Agrega la empresa demandada, que dentro de la misma petici\u00f3n se incluy\u00f3 de conformidad con la ley el pasivo laboral por todo concepto, lo cual fue aceptado por m\u00e1s de un 80% de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las acciones de tutela hacen m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, pues lo que se va a lograr es el cierre de la empresa, quedando cesantes por lo menos 150 trabajadores, sin perjuicio de los empleos indirectos que suman m\u00e1s de 300. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade, que allega fotocopia del pago de la semana 15 para ponerse a la par con la presentaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y, las semanas que se adeudan se empezaran a cancelar mediante abonos semanales a todos los trabajadores en iguales proporciones y condiciones \u201ctoda vez que los montos por estos conceptos se relacionaron en el documento de intervenci\u00f3n, a lo cual el promotor es conocedor de la problem\u00e1tica, no obstante una vez se normalicen los ingresos con la suspensi\u00f3n de los procesos, como lo ordena la ley precitada en su art. 14, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al pago inmediato de los compromisos laborales que se encuentren pendientes de pago, lo que espero sea en t\u00e9rmino breve suceda esta circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci-Antioquia concede la tutela impetrada, argumentando que no es dable desplazar al extremo d\u00e9bil la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa la industria nacional, pues ni los trabajadores ni sus familias han sido los causantes de la crisis mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n consagra la solidaridad como uno de sus m\u00e1s preciados fundamentos y, en ese orden de ideas, ha de entenderse la ayuda de los m\u00e1s favorecidos en beneficio de los m\u00e1s desamparados de la fortuna \u201cm\u00e1xime que los techos salariales m\u00ednimos se calcularon al parecer sin tener en cuenta muchos imponderables, por ejemplo, los efectos de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, concluye diciendo que ese despacho no puede compartir los planteamientos de la empresa demandada, por cuanto el pasivo y la inversi\u00f3n que se difieren mediante el sometimiento a la Ley 550 de 1999, no pueden de ninguna manera afectar los bienes del trabajador, la subsistencia de quien en \u00faltimas es el que permite la continuidad de la compa\u00f1\u00eda en sus operaciones \u201cno cabe duda de que una ley como la invocada, mal podr\u00eda suspender la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, que ni siquiera en estados de excepci\u00f3n es dable aminorar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada impugn\u00f3 la sentencia del a quo, aduciendo que el hecho de no contar con cuentas bancarias es apenas l\u00f3gico que impida que su flujo de caja se comporte en circunstancias normales. Se\u00f1ala que es cierto que el dif\u00edcil acceso a la liquidez no es raz\u00f3n para no pagar, pero lo que si resulta cierto es que el grado de dificultad es mayor, pues el \u00fanico ingreso de la empresa es el endoso de facturas y, quienes les prestaban esos servicios al momento de cobrarlas encontraron renuencia al pago por parte de los proveedores, debido al embargo de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que el acogimiento a la Ley 550 de 1999, es la medicina que el legislador en connivencia con el gobierno, han establecido como respuesta a la soluci\u00f3n de las crisis financieras que hoy sufren las empresas, que en otra \u00e9poca fueron las m\u00e1s s\u00f3lidas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente que \u201cNo podr\u00e1 la tutela por ministerio de la facultad imperativa y basado en una providencias de nuestras Cortes Suprema y Constitucional, hacer de obligatorio cumplimiento el pago de unas obligaciones laborales, que no se desconoce su urgencia, pero que las herramientas para lograrlo, la misma ley lo impide. El sentido de la ley 550\/99, se queda corto ante la soluci\u00f3n practica que puede d\u00e1rsele a un problema dinerario, que por virtud de un concepto jur\u00eddico por dem\u00e1s respetable de su se\u00f1or\u00eda no hace m\u00e1s eficaz la soluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la providencia del juez a quo, aduciendo que se encuentra demostrado que la empresa demandada le adeuda al actor varias semanas de salario y, que con ello lo est\u00e1 poniendo en una penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues esa es la \u00fanica fuente de la cual deriva sus derechos el accionante. Sin embargo, a\u00f1ade que tambi\u00e9n se encuentra demostrada la crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atraviesa la empresa, la cual fue objeto del embargo de todos sus bienes, activos y cuentas corrientes por el adelantamiento de 50 procesos ejecutivos en su contra, por lo tanto, no se halla en una situaci\u00f3n normal de liquidez y rentabilidad que permite el pago ordinario de sus acreencias, incluidas las laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en igual situaci\u00f3n a la del demandante, se encuentran la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, los cuales, por distintos medios, incluida la acci\u00f3n que ahora se incoa, han pretendido el cobro de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el a quo al resolver la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez, se bas\u00f3 exclusivamente en apreciaciones te\u00f3ricas sobre la necesidad que comporta el salario y, para ello se apoy\u00f3 en varias decisiones de la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta ni siquiera en forma m\u00ednima la imposibilidad de pago que aduce la empresa y que adem\u00e1s se encuentra probada con la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio, con lo cual en la pr\u00e1ctica tomo la decisi\u00f3n a espaldas de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio del ad quem, es obvio que la intervenci\u00f3n estatal por el mecanismo establecido en la Ley 550 de 1999, no libera a las empresas del pago de sus acreencias laborales, pero lo que si es claro es que esa intervenci\u00f3n genera un medio especial de cumplimiento de esas obligaciones que garantiza, a la par con la supervivencia de la compa\u00f1\u00eda, un pago equitativo y justo a favor de la totalidad de los trabajadores en proporci\u00f3n a lo respectivamente adeudado. Por ende, en el caso de prosperar \u00f3rdenes de pago individuales ajenas a los acuerdos con los trabajadores, se estar\u00edan propiciando situaciones que privilegiar\u00edan los derechos de unos sobre los de otros, con evidente ruptura de la equidad y de la igualdad \u201cobjetivos que no pueden, en situaciones de conflicto, patrocinarse mediante el mecanismo de la tutela, pues ello equivaldr\u00eda en la pr\u00e1ctica a introducir, so pretexto de la protecci\u00f3n del derecho constitucional de una persona claras violaciones a los derechos de igual categor\u00eda de otros, con lo que se desnaturalizar\u00eda en su esencia el referido remedio constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la determinaci\u00f3n asumida por ese despacho de revocar la sentencia del a quo, se debe a la fuerza mayor que se aduce en el escrito de impugnaci\u00f3n y, que se encuentra probada en el expediente, pues sin ese elemento, el amparo solicitado tendr\u00eda que prosperar indiscutiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci-Antioquia y, en consecuencia neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Gerardo Arturo Mart\u00ednez Rold\u00e1n, aduciendo como argumento central de su providencia razones de fuerza mayor que impiden a la empresa demandada asumir sus obligaciones laborales con los trabajadores, como son la crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atraviesa, que la ha obligado a acogerse a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo aduce el ad quem, que en el expediente obra la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio, en la cual le fue aceptada a la empresa Met\u00e1licas de Medell\u00edn la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, no puede aceptar esta Sala de Revisi\u00f3n, las razones aducidas por ese despacho judicial para negar la tutela impetrada, esto es, que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, a pesar de aceptar que el trabajador demandante solamente cuenta con su ingreso mensual para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en reiterada jurisprudencia a se\u00f1alado que ni la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, ni la insolvencia del empleador particular, son razones suficientes que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores que adem\u00e1s dependen exclusivamente de su salario. Esto es as\u00ed, por cuanto el empleador sea p\u00fablico o privado, esta en la obligaci\u00f3n de desarrollar una actividad eficiente y previsiva en materia presupuestal, de tal suerte que las obligaciones con sus trabajadores no se vean afectadas con los inconvenientes de orden presupuestal, en ese sentido, comparte esta Corporaci\u00f3n la providencia proferida por el a quo, cuando expresa que no se puede desplazar al extremo m\u00e1s d\u00e9bil la crisis financiera por la que atraviesa la industria nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, por una parte, y, una obligaci\u00f3n por parte del empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo, se constituye en una vulneraci\u00f3n flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de que trata el art\u00edculo 53 de la Carta y, la garant\u00eda que se deriva del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un m\u00ednimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como es el salario, que cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la Corte: \u201c&#8230;el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Sent. T-399\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que: \u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos\u201d. (Sent. T-165\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se dijo: \u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)&#8230;\u201d (Sent. SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n acabada de citar, cuando afirma \u201c&#8230;que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8230;\u201d, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Gerardo Arturo Mart\u00ednez Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa Met\u00e1licas de Medell\u00edn, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante los tr\u00e1mites necesarios para cancelar al demandante los salarios adeudados, si no lo hubieren hecho, y, los dem\u00e1s en el evento de que no se le hayan cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1402\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-365292 \u00a0 Peticionario: Gerardo Arturo Mart\u00ednez Rold\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}