{"id":5757,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-141-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-141-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-00\/","title":{"rendered":"T-141-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Sentencias no son intangibles \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre la intangibilidad se refer\u00edan \u00fanica y exclusivamente a los juicios con intervenci\u00f3n de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin vocales, \u00e9ste finaliza con sentencia (art\u00edculo 692 C.P.M. vigente para la \u00e9poca) que necesariamente es consultable seg\u00fan dec\u00eda el art\u00edculo 434 ib\u00eddem: \u201cLa consulta procede en las siguientes providencias: \u00a01. Sentencias de primera instancia\u201d. En consecuencia la intangibilidad no se predica respecto de la sentencia en un Consejo de guerra. Si en un auto interlocutorio anterior, el Tribunal Superior Militar, en el caso de estudio, habl\u00f3 de dicha intangibilidad, esa expresi\u00f3n no liga a decisiones posteriores porque se declar\u00f3 inconstitucional todo lo referente a los Consejos Verbales de guerra en los cuales se aplicaba la intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la C-145\/98 se indic\u00f3 que solo aquellos casos en que ya hubiere habido sentencia no quedar\u00edan cobijados por lo decidido por la Corte, se infiere que a contrario sensu los juicios que s\u00f3lo ten\u00edan autos interlocutorios de declaratoria de contraevidencia (en primera instancia) \u00a0y confirmaci\u00f3n de la misma (en segunda instancia), quedaron sometidos a las inexequibilidades de normas procedimentales que regulaban los Consejos Verbales de Guerra y por consiguiente al desaparecer \u00e9stos, se aplicaban las normas del Consejo de Guerra sin intervenci\u00f3n de vocales que finaliza con una sentencia, la cual, en el caso de autos fue proferida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional y en consecuencia era susceptible de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258789 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Garc\u00eda Restrepo contra el Ejercito Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez y siete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 24 de septiembre de 1999 adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2\u00aa, en la tutela instaurada por Fernando Garc\u00eda Restrepo contra el Ej\u00e9rcito Nacional y el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al sargento del ej\u00e9rcito nacional, se\u00f1or Fernando Garc\u00eda Restrepo, en marzo de 1997 se le orden\u00f3 verbalmente desplazarse con los integrantes de su grupo de contraguerrilla, hacia el municipio de Aratoca (Santander del Sur). Deber\u00eda hacerlo a pie durante cuarenta y ocho horas; pero, seg\u00fan el sargento, se requiri\u00f3 modificar la ruta hacia el sector de El Uvo, municipio de Curit\u00ed, y, como los soldados estaban en malas condiciones, con los pies ampollados, embarc\u00f3 a algunos de ellos (bajo la responsabilidad de un cabo) en una camioneta particular que pas\u00f3 por el lugar, camioneta que por exceso de velocidad se volc\u00f3, lesion\u00e1ndose el cabo y dos soldados. Las Fuerzas Militares de Colombia consideraron que el sargento hab\u00eda incurrido en el delito de desobediencia (art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal Militar) y por consiguiente, por Resoluci\u00f3n 008 de 8 de agosto de 1997, el Comandante del Batall\u00f3n Gal\u00e1n convoc\u00f3 a un Consejo Verbal de Guerra, el cual se efectu\u00f3 el 22 de septiembre de 1997, dando como resultado que los tres vocales un\u00e1nimemente resolvieran que el sargento no era responsable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de noviembre de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 009, del Batall\u00f3n de artiller\u00eda N\u00ba 5 Gal\u00e1n, se convoc\u00f3 el Consejo de Guerra, pero se dijo que ya no ser\u00eda para juzgar en forma definitiva (como lo hab\u00eda dicho el Tribunal Superior Militar) porque por sentencia C-145 del 22 de abril de 1998 se hab\u00eda declarado inconstitucional la presencia de los vocales y se hab\u00eda determinado que \u201cPor el momento cabe interpretar que, hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal militar ser\u00e1n decididos conforme a las normas generales de procedimiento previstas en el C\u00f3digo Penal Militar, vale decir, seg\u00fan las reglas aplicables a los consejos de guerra sin intervenci\u00f3n de vocales\u201d; fue as\u00ed como el 30 de diciembre de 1998 se efectu\u00f3 el consejo de guerra, en el cual nuevamente se absolvi\u00f3 al sargento y se orden\u00f3 la consulta ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de abril de 1999, el Tribunal Superior Militar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar conden\u00f3 al suboficial a la pena principal de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y a las accesorias de separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares y a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Considera el afectado que si se hab\u00eda dicho que la decisi\u00f3n del segundo consejo de guerra ser\u00eda la definitiva, no pod\u00eda el Tribunal, una vez que fue absuelto por segunda vez por el consejo de guerra, tomar la determinaci\u00f3n de condenarlo porque eso afectaba los art\u00edculos 4\u00b0 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el peticionario, \u00e9l no cometi\u00f3 el delito de desobediencia porque no estaba obligado a una obediencia ciega; a \u00e9l no lo cobija la sentencia C-145\/98 porque en su sentir es contraria a la Constituci\u00f3n y por eso invoca la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y porque se le viol\u00f3 el debido proceso ya que su juzgamiento estaba ligado a la determinaci\u00f3n de que lo que determinara el segundo Consejo de Guerra era definitivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega el peticionario que el fallo del 6 de abril de 1999 no le fue notificado. En el expediente aparece que se hizo notificaci\u00f3n de la mencionada sentencia del Tribunal Superior Militar \u00a0al procurador respectivo y se notific\u00f3 por edicto, pero no aparece notificaci\u00f3n personal al procesado, lo \u00fanico que figura es una afirmaci\u00f3n del Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar, que por escrito le indica al juez de tutela lo siguiente: \u201cAl respecto, lo controvertido: la no notificaci\u00f3n personal de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, dice el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal Militar: \u2018las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, y a los defensores, se har\u00e1n personalmente si se presentaren a la secretar\u00eda dentro de los dos d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este t\u00e9rmino sin que se haya hecho la notificaci\u00f3n personal, las sentencias y los autos de cesaci\u00f3n de procedimiento se notificar\u00e1n por edicto y los dem\u00e1s autos por estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Hay un escrito del 23 de junio de 1999, firmado en El Socorro por el enjuiciado Fernando Garc\u00eda Restrepo, pidiendo permiso para viajar a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el objetivo de interponer recurso de \u00a0casaci\u00f3n; al parecer el permiso fue negado porque hay un escrito a mano en la misma p\u00e1gina que dice: \u201cNo se autoriza que el sargento Garc\u00eda hable conmigo fin establecer otro mecanismo para que presente su recurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La tutela fue instaurada el 7 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio de abril 30\/97 del Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, mediante el cual se decreta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 00525 del 13 de junio de 1997, por medio de la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones a Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de agosto 8 de 1997, por medio de la cual convoca a Consejo Verbal de Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta del Consejo Verbal de Guerra del 22 de septiembre \/97 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio del 02 de octubre del 22 de septiembre \/97 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia N\u00ba 122 del 28 de abril \/98 del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 009 de noviembre 17\/98, por medio de la cual convoca un Consejo de Guerra sin intervenci\u00f3n de vocales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de diciembre \/98 mediante la cual se le absuelve. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 000150 del 01 de marzo \/99, mediante la cual se restablece en el ejercicio de funciones y atribuciones al Sargento Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia N\u00ba 091 del 06 de abril \/99 del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n por Edicto del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>3. PROVIDENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 1999, declar\u00f3 improcedente la tutela, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis de las decisiones y piezas procesales allegadas al procedimiento especial en tr\u00e1mite, se infiere que la justicia penal militar al no tomar como definitivo el juicio de diciembre 30 de 1998, no hizo otra cosa que atemperarse al procedimiento de los juicios sin jurado, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-145 de abril 22 de 1998, que dispuso el procedimiento aplicable mientras se llenaba el vac\u00edo por parte del legislador, era el de los Consejos de Guerra sin intervenci\u00f3n de vocales (art. 184 del C\u00f3digo Castrense). En consecuencia, era procedente la consulta de dicha providencia ante el Tribunal Superior Militar, tal como se decidi\u00f3 en la sentencia de abril 6 de 1999 (folio 71 tomo 2). Y si en el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta se consider\u00f3 que el fallo del a-quo no se ajustaba a derecho, ni a las probanzas existentes, pod\u00eda el superior revocarlo, tal como sucedi\u00f3 y decretar la pena correspondiente, sin que ello implique violaci\u00f3n al debido proceso, ni al principio de la reformatio in pejus, pues dicho tr\u00e1mite se encuentra ordenado por el inciso 2 del art\u00edculo 320 del C.P.M.. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, en los eventos de la CONSULTA no existe limitante para que el superior revise la actuaci\u00f3n pudiendo incluso hacer mas gravosa la situaci\u00f3n de procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando opera el grado jurisdiccional de consulta el superior funcional puede revisar en su integridad el fallo as\u00ed haya sido impugnado, pudiendo incluso agravar la situaci\u00f3n del procesado recurrente \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este criterio es compartido por la Corte Constitucional, y en este sentido se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en la sentencia de tutela 289 de 1994, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido clara y en f\u00e1ctica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene operancia el principio Constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, as\u00ed haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que estime pertinentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La explicaci\u00f3n es muy sencilla: con la consagraci\u00f3n legal del grado jurisdiccional de consulta se expresa la voluntad del legislador de que determinadas decisiones de primera instancia no cobren ejecutoria hasta que no sean revisadas por el superior funcional, y esa es precisamente la situaci\u00f3n de las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Adem\u00e1s, en forma clara el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable por integraci\u00f3n, dispone que &#8220;La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es l\u00f3gico, la efectividad del mandato legal no queda al arbitro de los sujetos procesales, de modo que baste que alguno apele para que la facultad del superior se reduzca a conocer \u00fanicamente de los aspectos impugnados. Por el contrato, con apelaci\u00f3n o sin ella, siendo consultable la providencia el superior tiene competencia plena para revisarla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se trat\u00f3 de un interpretaci\u00f3n jurisprudencial y legal del Tribunal accionado que no da lugar a tutela, as\u00ed no sea compartida por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Sala la violaci\u00f3n al principio &#8220;No bis in \u00eddem&#8221; toda vez que en ning\u00fan caso el peticionario no ha sido juzgado dos veces por un mismo hecho, pues la declaratoria de contraevidencia de un veredicto no conlleva a un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior Militar no es grosera, ni caprichosa y mucho menos arbitraria, pues responde a un entendimiento racional y ponderado de las normas aplicadas, cuya interpretaci\u00f3n, as\u00ed no se comparta, es admisible, dentro de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 especialmente si en el presente caso ha habido violaci\u00f3n al debido proceso en cuanto se revoc\u00f3 por el Tribunal Superior Militar el 6 de abril de 1999, la sentencia absolutoria del Presidente del Consejo de Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-145\/98, expresamente se indic\u00f3 el pensamiento de la Corte Constitucional sobre la explicaci\u00f3n que hab\u00eda para darle valor a un segundo pronunciamiento en los Consejos Verbales de Guerra pero no en Consejos de Guerra. La Corte estim\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el simple albedr\u00edo de jurados y vocales quienes en la pr\u00e1ctica se ubicaban por encima de las normas jur\u00eddicas, del comportamiento t\u00e9cnico de la justicia y el acceso a ella. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;31. Las caracter\u00edsticas del juicio por jurados evidencian que en \u00e9ste la motivaci\u00f3n de las sentencias y su armon\u00eda con las normas jur\u00eddicas pasan a un segundo lugar. En este juicio, el eje fundamental est\u00e1 dado por la convicci\u00f3n \u00edntima de los jueces populares acerca de los hechos objeto del proceso. De all\u00ed que la respuesta que se espera de ellos sea un s\u00ed o un no, y que el veredicto del segundo jurado sea definitivo, incluso en aquellos casos en los que es evidentemente injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como ya se ha se\u00f1alado, de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso nace la obligaci\u00f3n de que los fallos de los \u00f3rganos que administran justicia sean motivados y el derecho de que los fundamentos de los pronunciamientos judiciales puedan ser conocidos y atacados por las partes dentro del proceso. Como se observa, en este punto existe una contradicci\u00f3n. Por eso, el interrogante que surge es, entonces, si es aceptable desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en el juicio por jurados se haga una excepci\u00f3n a las obligaciones y derechos emanados de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no. En un Estado de Derecho, las actuaciones de los \u00f3rganos p\u00fablicos deben estar ajustadas a la normatividad jur\u00eddica. Igual ocurre con las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos penales. Ello por cuanto la normatividad penal est\u00e1 dirigida a proteger los bienes jur\u00eddicos que son considerados como de mayor importancia por el Legislador, y porque, en un proceso criminal se resuelve sobre la libertad de las personas, uno de los derechos m\u00e1s preciados. Es por eso que en los procesos penales se acent\u00faa la necesidad de rodear de garant\u00edas a las partes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo expresado, en definitiva, en los juicios por jurado el procesado es condenado o absuelto de acuerdo con la voluntad de los jueces de hecho, sin que \u00e9stos tengan que justificar su decisi\u00f3n. De esta manera, las sentencias proferidas en estos juicios se basan enteramente en la opini\u00f3n de los jurados &#8211; y m\u00e1s concretamente en la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de ellos -, independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y de las razones personales en que se funda el concepto de cada jurado. Adem\u00e1s, tal como se ha precisado, la regulaci\u00f3n de los juicios mediante jueces de hecho ha estado tambi\u00e9n dirigida a asegurar la intangibilidad final del pronunciamiento de los jurados, en la medida en que se se\u00f1ala que el segundo veredicto es definitivo, aun cuando \u00e9ste sea palmariamente opuesto a las evidencias procesales y a las normas jur\u00eddicas. Ello indica que en estas situaciones el ordenamiento jur\u00eddico deja de regir, para ser sustituido por la voluntad de los vocales. En la pr\u00e1ctica, el efecto de la regulaci\u00f3n actual de la actuaci\u00f3n de los vocales o jurados es que su albedr\u00edo se impone sobre las normas jur\u00eddicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constituci\u00f3n que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre la intangibilidad se refer\u00edan \u00fanica y exclusivamente a los juicios con intervenci\u00f3n de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin vocales, \u00e9ste finaliza con sentencia (art\u00edculo 692 C.P.M. vigente para la \u00e9poca) que necesariamente es consultable seg\u00fan dec\u00eda el art\u00edculo 434 ib\u00eddem: \u201cLa consulta procede en las siguientes providencias: \u00a01. Sentencias de primera instancia\u201d. En consecuencia la intangibilidad no se predica respecto de la sentencia en un Consejo de guerra. Si en un auto interlocutorio anterior, el Tribunal Superior Militar, en el caso de estudio, habl\u00f3 de dicha intangibilidad, esa expresi\u00f3n no liga a decisiones posteriores porque se declar\u00f3 inconstitucional todo lo referente a los Consejos Verbales de guerra en los cuales se aplicaba la intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro aspecto, en el presente caso, se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n denominada: Juicio, que en el C\u00f3digo Penal Militar para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el juicio al se\u00f1or Garc\u00eda Restrepo, ten\u00eda cuatro maneras de desarrollarse: Consejo Verbal de Guerra, Consejo de Guerra sin intervenci\u00f3n de vocales, unos casos de procedimiento especial y el juzgamiento en primera instancia directamente por el Tribunal Superior Militar. En lo tocante con el Consejo Verbal de Guerra, el juicio se desarrollaba as\u00ed: estudio del proceso, resoluci\u00f3n de convocatoria, integraci\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra, sorteo de vocales, audiencia, veredicto, sentencia con base en el veredicto (si \u00e9ste era aceptado), o auto interlocutorio si se declaraba que el veredicto era contraevidente. Consulta o apelaci\u00f3n de la sentencia o del auto, y, en el evento de aceptarse o decretarse la contraevidencia en segunda instancia, nuevo Consejo de guerra en cuyo caso lo decidido era definitivo. Pero el hecho de declararse la contraevidencia no significaba que en el nuevo Consejo Verbal de Guerra se desconociera el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles, mediante sentencia C-145\/98 numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar vigente en 1998 (656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680, 699, los numerales 4 del art\u00edculo 434 y 9 del art\u00edculo 639 y el inciso 4 del art\u00edculo 404) referentes todos ellos al Consejo Verbal de Guerra. Tambi\u00e9n se dijo en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La presente sentencia rige a partir de su notificaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 a los procesos en curso , salvo aquellos en que ya se hubiere dictado sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en el caso del sargento Garc\u00eda Restrepo, como el 22 de abril de 1998 no se hab\u00eda proferido sentencia en la justicia penal militar, entonces ten\u00eda cabal aplicaci\u00f3n lo determinado en la C- 145\/98 y por consiguiente se acudir\u00eda (as\u00ed se dijo en la parte motiva del fallo) a las normas de los Consejos de Guerra, en los cuales se termina con sentencia absolutoria o condenatoria, susceptible de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la Corte se\u00f1ala los efectos de sus decisiones es algo que la jurisprudencia ha dicho reiteradamente. Y tal se\u00f1alamiento no puede calificarse como inconstitucional, ni menos como susceptible de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-113\/93, la Sala Plena respondi\u00f3 a la pregunta de cu\u00e1l es la autoridad llamada a se\u00f1alar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, indicando algunos supuestos, entre ellos estos: \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que la propia Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limit\u00e1ndose a declarar en el inciso primero del citado art\u00edculo \u00a0243, como se indic\u00f3, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero, bien habr\u00eda podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. \u00a0 Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, incurri\u00f3 en falta el Presidente de la Rep\u00fablica al dictar la norma demandada, pues ejerci\u00f3 \u00a0funciones atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0Viol\u00f3, concretamente, el art\u00edculo 121, seg\u00fan el cual \u00a0&#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. \u00a0Y viol\u00f3, adem\u00e1s, el inciso tercero del art\u00edculo 113, que consagra el principio de que los &#8220;diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inaceptable \u00a0ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos \u00a0de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento \u00a0obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la \u00a0facultad \u00a0que la Corte tiene de \u00a0fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender \u00a0los derechos de los s\u00fabditos frente a las autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar \u00a0&#8220;la integridad y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, s\u00f3lo puede cumplirla en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; \u00a0del art\u00edculo 241.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la C-145\/98 se indic\u00f3 que solo aquellos casos en que ya hubiere habido sentencia no quedar\u00edan cobijados por lo decidido por la Corte, se infiere que a contrario sensu los juicios que s\u00f3lo ten\u00edan autos interlocutorios de declaratoria de contraevidencia (en primera instancia) \u00a0y confirmaci\u00f3n de la misma (en segunda instancia), quedaron sometidos a las inexequibilidades de normas procedimentales que regulaban los Consejos Verbales de Guerra y por consiguiente al desaparecer \u00e9stos, se aplicaban las normas del Consejo de Guerra sin intervenci\u00f3n de vocales que finaliza con una sentencia, la cual, en el caso de Fernando Garc\u00eda Restrepo fue proferida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional y en consecuencia era susceptible de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco hay lugar a una reformatio in pejus porque no se est\u00e1 ante un caso de apelante \u00fanico a quien en segunda instancia se le agrava la pena, sino de un grado de consulta de una sentencia absolutoria, que iba a ser examinada para ser confirmada, modificada o revocada, de lo contrario no ten\u00eda sentido el recurso. Ahora bi\u00e9n, no puede decirse que hubiera un grosero pronunciamiento que diera lugar a una v\u00eda de hecho porque el caso de por s\u00ed es discutible, luego no puede el juez constitucional sostener opci\u00f3n jur\u00eddica diferente a la que el juzgador Tribunal Superior Militar escogi\u00f3. Tribunal que no s\u00f3lo lo hizo en una oportunidad sino en dos, porque el Tribunal Superior Militar ya hab\u00eda considerado que exist\u00eda prueba suficiente para declarar contrario a los hechos un pronunciamiento absolutorio. Mal puede pensarse que con ese antecedente, el Tribunal fuera a cambiar de criterio si no exist\u00eda prueba diferente posterior que le llevara a determinaci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la notificaci\u00f3n. Se principia por decir que el enjuiciado ten\u00eda su defensor, luego no estaba desprotegido; y, en la justicia penal militar si el procesado no estaba detenido (como ocurr\u00eda cuando la sentencia del Tribunal Superior Militar se profiri\u00f3 en el caso de Garc\u00eda), se esperaba dos d\u00edas y si el procesado no concurr\u00eda a la Secretar\u00eda, la notificaci\u00f3n se hac\u00eda por edicto, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no hubo violaci\u00f3n alguna del debido proceso en la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior Militar, ni menos del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/00 \u00a0 CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Sentencias no son intangibles \u00a0 Las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre la intangibilidad se refer\u00edan \u00fanica y exclusivamente a los juicios con intervenci\u00f3n de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin vocales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}