{"id":5758,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1415-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1415-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1415-00\/","title":{"rendered":"T-1415-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1415\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327 966. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anicia Lung de Arrieta contra EL Departamento De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS \u00a0y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0 LABORAL dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANICIA LUNG DE ARRIETA contra EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ANICIA LUNG DE ARRIETA, en calidad de trabajadora de LA GOBERNACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el siete (7) de marzo de dos mil (2000), en contra de esta Entidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentra laborando en el cargo de secretaria ejecutiva con una asignaci\u00f3n salarial mensual de $ 1.166.000.00, sin haber recibido el pago correspondiente desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el momento de instaurar esta tutela, febrero de dos mil (2000), y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; lapso en el cual se han agotado todas las reservas que dispon\u00eda y coloc\u00e1ndome en un estado de pauperizaci\u00f3n y de hambre, pues del dinero que devengo con mi trabajo sustento mis necesidades b\u00e1sicas \u00a0y la de mi familia, el sustento de alimento, vestido, estudio de mi hijo, cancelo las cuentas pendientes, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del Gobernador Designado, afirma que efectivamente la accionante es funcionaria de la Gobernaci\u00f3n y se le adeuda los salarios desde el mes de marzo mil novecientos noventa y nueve (1999) y otros beneficios laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Se\u00f1ala la crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atraviesa el ente territorial como causas que impiden el pago de salarios y prestaciones a los empleados y pensionados a cargo, no obstante las gestiones adelantadas ante el Gobierno Central, por \u00e9l y su equipo de trabajo, para solucionar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, profiri\u00f3 fallo el catorce (14) de marzo de dos mil (2000), donde niega por improcedente la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora LUNG DE ARRIETA contra el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; luego de hacer apreciaciones de doctrina constitucional sobre la procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, y de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener de la accionada el pago de los salarios adeudados y adem\u00e1s por ser un derecho de estirpe legal y no constitucional fundamental, concluye que no es viable la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por la accionante, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien mediante providencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), confirma el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal mediante pronunciamiento de Sala Plena unific\u00f3 la abundante jurisprudencia, emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de incumplimiento en el pago de salarios1, y en fallo posterior se sintetizaron los par\u00e1metros que ha seguido la doctrina constitucional sobre el mismo tema2; hitos jurisprudenciales que se pueden resumir en los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda y un derecho fundamental, que est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garant\u00edas a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. En el momento de proteger judicialmente el derecho al pago del salario, este debe tomarse en un sentido amplio4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protecci\u00f3n ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia5. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. En este campo la protecci\u00f3n judicial al m\u00ednimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario m\u00ednimo, pues la valoraci\u00f3n de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto6. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. La acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles7. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. La acci\u00f3n de tutela es viable para proteger el m\u00ednimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica8. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0. En los casos donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que este cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s que concurran. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0. El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podr\u00e1 valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunci\u00f3n de la buena fe9. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0. Las dificultades econ\u00f3micas, financieras y presupuestales del empleador p\u00fablico o privado, no son justificaci\u00f3n valida para dejar de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores10. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0. Los hechos que den origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, no obstante la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese vinculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0. La protecci\u00f3n del juez constitucional comprende la totalidad de los salarios de dejados de cancelar con la correspondiente actualizaci\u00f3n y la orden del pago oportuno de los salarios por causarse. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente la se\u00f1ora ANICIA LUNG DE ARRIETA se encuentra vinculada como secretaria ejecutiva de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 1.166.000.00, y desde marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta marzo de dos mil (2000), fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no se le hab\u00eda vuelto a cancelar suma alguna como contraprestaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente; esta situaci\u00f3n ha afectado su derecho fundamental a la subsistencia y su m\u00ednimo vital, caus\u00e1ndose una alteraci\u00f3n en sus actividades cotidianas. Lo anterior, hace procedente la protecci\u00f3n constitucional, dado que no se estableci\u00f3 que la demandante tenga rentas u otros ingresos le permitan sobrellevar la crisis econ\u00f3mica a la que est\u00e1 abocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de las acreencias laborales fue plenamente aceptada por la entidad demandada, quien dio como explicaci\u00f3n, entre otras, que \u00a0las arcas del Departamento se encuentran vac\u00edas y no puede dar cumplimiento a las obligaciones salariales con sus servidores. La iliquidez del ente territorial no es \u00f3bice para declarar la protecci\u00f3n solicitada por la accionante, pues el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del patr\u00f3n no pueden estar supeditadas a esas eventualidades, al existir la obligaci\u00f3n del empleador de preservar las partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de primer orden, como son la cancelaci\u00f3n de los salarios del personal con el que existe una relaci\u00f3n laboral. La Corte Constitucional no desconoce la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades departamentales, situaci\u00f3n sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad p\u00fablica o privada por encontrarse en quiebra no est\u00e1 exenta de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores a que esta obligada, pues las contraprestaciones de los trabajadores, en particular del Estado, no pueden estar sometidas al desgre\u00f1o administrativo, a la improvisaci\u00f3n, a la falta de planeaci\u00f3n y a la ausencia de un manejo racional del presupuesto. \u00a0Sobre este particular se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el actuar de la demandada no es excepcional en este caso sino que este se ha convertido en permanente e indefinido, lo anterior se extrae del listado de acciones de tutela interpuestas en su contra y por algunas de las sentencias \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n en el transcurso de este a\u00f1o, T-100, T-182 y T-424 de 2000 11, en las cuales se han seguido los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, de catorce (14) de marzo de dos mil (2000) y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) en el expediente T-327 966, en cuanto consideraron improcedente la solicitud de tutela de la accionante ANICIA LUNG DE ARRIETA contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora ANICIA LUNG DE ARRIETA en la demanda de tutela interpuesta contra la Gobernaci\u00f3n del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al se\u00f1or Gobernador del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el Tribunal de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el gobernador acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, se concede para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR \u00a0al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-220 de 1998 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-01 de 1997 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contra el mismo Departamento y por hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1415\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-327 966. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anicia Lung de Arrieta contra EL Departamento De San Andres, Providencia Y Santa Catalina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}