{"id":5759,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1416-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1416-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1416-00\/","title":{"rendered":"T-1416-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1416\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-347717, T-347726, T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y T-353739 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Hern\u00e1n Monsalve Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Luis Argiro Giraldo Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Torres Guisao \u00a0<\/p>\n<p>Abel Casas C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Hector Ivan Restrepo Betancur \u00a0<\/p>\n<p>Maria Elena Botero Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Lucia Uribe Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-352166), as\u00ed como los proferidos en segunda instancia por los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-348959 y T-348968), Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia (Expediente T-347726), Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-347717 y T-353739), Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-353624). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 9 de octubre del 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y T-353739 al expediente T-347717 y acumulado, por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de las tutelas responden a un mismo patr\u00f3n, consistente en el no pago de unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, dif\u00edcil acceso, de director y rector\u00eda, estipendios, que al no cancelarse seg\u00fan los demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, raz\u00f3n por la cual solicitan el pago de las mismas, adem\u00e1s se quejan que la administraci\u00f3n departamental hace una discriminaci\u00f3n odiosa pues a algunos educadores se les ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los art\u00edculos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protecci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-352166 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0providencia del 16 de mayo del 2000, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 acoger las s\u00faplicas del ciudadano H\u00e9ctor Iv\u00e1n Restrepo al considerar que &#8220;en la mayor\u00eda de tutelas el despacho apoyado en la jurisprudencia constitucional ha negado el amparo de los derechos en cuyo caso el que nos ocupa pero relacionados con la prima de vida cara y algunas reivindicaciones laborales considerando que se tuviere otro medio de defensa. Pero lo que ac\u00e1 acontece es una situaci\u00f3n especial, la prima de normalista ni siquiera ha sido considerada desde 1996, sin que se sepa si ha sido reconocida, si se ha pagado alguna vez o cual es la raz\u00f3n para que no se cancele en los t\u00e9rminos que propone el educador. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que por este concepto, no porque carezca de otros medios de defensa sino porque el clamor suyo est\u00e1 desde 1996, donde se les ha pagado a sus similares servidores, es procedente la tutela, en protecci\u00f3n del derecho a la igualdad flagrantemente vulnerado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n orden\u00f3 al demandado cancelar las sumas adeudadas en un t\u00e9rmino de 48 horas, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal; en consecuencia en dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciarse las gestiones para tal fin, las cuales deber\u00e1n culminar con la cancelaci\u00f3n de las mismas en un plazo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de dos instancias \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-348959 y T-348968 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sendas providencias el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, conoci\u00f3 en segunda instancia de las tutelas incoadas por los ciudadanos Ana Luc\u00eda Torres Guisao y Abel Casas C\u00f3rdoba, concediendo las mismas, para lo cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda denegado la s\u00faplica y confirm\u00f3 la que accedi\u00f3 a ella, con base en el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay justificaci\u00f3n para el Estado patr\u00f3n incumplir pagos de obligaciones laborales causadas, porque es perentoria la indicaci\u00f3n constitucional de que el trabajo en todas sus modalidades tenga la especial protecci\u00f3n del Estado, y porque desde hace un siglo, los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo tienen privilegio legal que determina preferencia en su pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Si por una ordenanza o por cualquier otro texto legal se ha reconocido a favor de los maestros el derecho a equis o zeta prestaci\u00f3n laboral, expresando no solo la periodicidad y su causaci\u00f3n, sino su valor, mientras el texto est\u00e9 vigente, es de justicia su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones que en doctrina de los laboralistas se conocen como extralegales, una vez reivindicadas, no son potestativas y mucho menos d\u00e1divas respecto de las cuales el patr\u00f3n pueda separarse unilateralmente, de su reconocimiento en contenido y oportunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia, que en un t\u00e9rmino de 48 horas inicie las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-347717 y T-353739 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias del 31 de mayo y 13 de junio del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 las Sentencias que concedieron las tutelas a los ciudadanos Oscar Hern\u00e1n Monsalve Mesa y Sonia Luc\u00eda Uribe Ort\u00edz, al estimar que:\u00a0 &#8220;La posici\u00f3n del Juzgado es que el proceder de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, al pagarle la prima de licenciado a unos docentes y a otros no, establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable entre unos y otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, aval\u00f3 la orden dada al Gobernador de Antioquia para que en un t\u00e9rmino de 48 horas inicie las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Prove\u00eddo del 24 de mayo del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia de primera instancia que hab\u00eda concedido las s\u00faplicas del ciudadano Luis Argiro Giraldo Casta\u00f1o, al estimar que &#8220;La falta de respuesta por parte del departamento de Antioquia, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, hace presumir la veracidad de los hechos afirmados por el accionante. En este sentido se acepta como cierta la afirmaci\u00f3n que hace en el hecho s\u00e9ptimo del escrito de tutela, no encontrando el Despacho justificaci\u00f3n para tal discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de razones presupuestales, que criterio asume la pagadur\u00eda del departamento para pagar las primas que constituyen salario a unos docentes y a otros no, que al parecer se encuentran en las mismas condiciones, incurriendo en un injusto trato discriminatorio, que no tiene justificaci\u00f3n razonable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se orden\u00f3 al demandado que en un plazo de 48 horas inicie las diligencias administrativas para cancelar las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-353624 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia del 31 de mayo del 2000, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 acoger las s\u00faplicas de la libelista Mar\u00eda Helena Botero Giraldo, para lo cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda denegado las mismas, al estimar que &#8220;considera el Despacho de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia constitucional que necesariamente ese no pago oportuno de la prima de vida cara como parte integrante que es de su salario y dada la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda le ha afectado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a la vez su calidad de vida, sin que ning\u00fan medio judicial resulte oportuno para su restablecimiento como el de la tutela&#8221;. En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al demandado que en un t\u00e9rmino de 48 horas, se cree una partida presupuestal, si no existiere o se realcen las operaciones necesarias para garantizar el pago de la suma debida, gestiones que no podr\u00e1n exceder del t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Pago de factores no salariales a algunos educadores del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminaci\u00f3n por efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella se dijo sobre el tema lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en vista que se est\u00e1 frente a una misma situaci\u00f3n de hecho, resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem ius. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las Sentencias que accedieron a las s\u00faplicas de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos en los siguientes procesos: Expedientes T-348959 y T-348968, actores Ana Luc\u00eda Torres Guisao y Abel Casas C\u00f3rdoba, provenientes del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn; Expedientes T-347717 y T-353739, demandantes Oscar Hern\u00e1n Monsalve Mesa y Sonia Luc\u00eda Uribe Ort\u00edz, Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn; Expediente T-347726, actor Luis Argiro Giraldo Casta\u00f1o, Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia; Expediente T-353624 demandante Mar\u00eda Elena Botero Giraldo, Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn; Expediente T-352166, actor H\u00e9ctor Iv\u00e1n Restrepo Betancur, Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni\u00e9gase la tutela concedida en los referidos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1416\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Referencia: expedientes T-347717, T-347726, T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y T-353739 (Acumulados). \u00a0 Actores: \u00a0 Oscar Hern\u00e1n Monsalve Mesa \u00a0 Luis Argiro Giraldo Casta\u00f1o \u00a0 Ana Luc\u00eda Torres Guisao \u00a0 Abel Casas C\u00f3rdoba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}