{"id":576,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-243-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-243-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-93\/","title":{"rendered":"T 243 93"},"content":{"rendered":"<p>T-243-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-243\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo Esencial\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicci\u00f3n en contra del acto ficto y en relaci\u00f3n con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial de aqu\u00e9l considerado en s\u00ed mismo. No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8672 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por CRISTO FUENTES TORRES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Falla la Corte en el caso de la referencia al revisar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto en cuesti\u00f3n no fue seleccionado originalmente por la Corte y, en consecuencia, se devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado de origen (Oficio del 15 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, habiendo insistido en la revisi\u00f3n el Defensor del Pueblo (art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991), fue de nuevo solicitado el expediente, en atenci\u00f3n a lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 mediante auto del 12 de marzo y entregado al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, por conducto de apoderado, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- alegando que este organismo hab\u00eda omitido proferir la resoluci\u00f3n que le reconociera pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia pese a que la solicitud respectiva hab\u00eda sido radicada desde el 8 de octubre de 1990 en la Secci\u00f3n &#8220;Pensiones Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 quebrantado su derecho a la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 tambi\u00e9n su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.), cuyas condiciones deben ser dignas y justas, y los derechos garantizados por el art\u00edculo 53 eiusdem, uno de cuyos elementos es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que requiere la pensi\u00f3n solicitada para su congrua subsistencia y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del petente solicit\u00f3 al Juzgado ordenar a la Directora de Cajanal que procediera a proferir inmediatamente la resoluci\u00f3n definitiva &#8220;que reconozca la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de mi poderdante, a la cual tiene derecho, por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, al igual que se proceda a la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas junto con sus respectivos reajustes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 adem\u00e1s el apoderado que se condenara en abstracto a la Naci\u00f3n -Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- a indemnizar al solicitante por los perjuicios ocasionados de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la Juez Sexta Laboral de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que ella, &#8220;en amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta resoluci\u00f3n resulta impr\u00f3spera, m\u00e1xime cuando el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;&#8230;en el evento sub-judice existen otros recursos o medios de defensa judiciales, que ineluctablemente debe seguir el accionante&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia cuyo resumen antecede, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n, silencio administrativo negativo y acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En varias sentencias de esta misma fecha distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han reiterado la doctrina que permite resolver casos como el propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha expresado, en suma, que el de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicci\u00f3n en contra del acto ficto y en relaci\u00f3n con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial de aqu\u00e9l considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la tutela del derecho de petici\u00f3n no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, en este caso de \u00edndole laboral, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si bien es equivocada la motivaci\u00f3n de la sentencia que se revisa en lo relativo al derecho de petici\u00f3n y sobre el silencio administrativo negativo como supuesto medio de defensa del mismo, no pod\u00eda la juez de instancia acceder a lo pedido por el apoderado del actor toda vez que \u00e9ste, so pretexto de la conducta omisiva de la Caja, por cuya virtud se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pretend\u00eda que el fallador entrara a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada y el pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del demandante confundi\u00f3 as\u00ed la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental mencionado (la oportuna resoluci\u00f3n) con la determinaci\u00f3n favorable al peticionario que, como en repetidas ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corte, no est\u00e1 inclu\u00edda en el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse &nbsp;en &nbsp;cuenta, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;presente &nbsp;caso &nbsp;-\u00fanicamente como consecuencia de la acci\u00f3n instaurada, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la solicitud inicial- la Caja Nacional de Previsi\u00f3n inform\u00f3 al Juzgado el 10 de febrero de 1993 (Fl. 25 del expediente) que mediante Resoluci\u00f3n del 25 de enero se resolvi\u00f3 sobre la solicitud de pensi\u00f3n y que ello se notific\u00f3 al apoderado del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se abstendr\u00e1 la Corte de ordenar a la Caja que responda al solicitante, por cuanto ello no tendr\u00eda objeto, pero, con arreglo a lo establecido por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Cajanal para que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que cese la persistente omisi\u00f3n en resolver las peticiones, de la cual es muestra el creciente n\u00famero de acciones de tutela contra ese organismo originadas en id\u00e9ntico motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, en cuanto al asunto considerado, se ordenar\u00e1 remitir copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que adelante las pertinentes investigaciones y establezca la eventual responsabilidad de funcionarios de la Caja por no resolver oportunamente la petici\u00f3n de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario subrayar la gravedad de este comportamiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues de ning\u00fan modo es admisible -menos todav\u00eda a la luz del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica- que una solicitud de pensi\u00f3n permanezca sin resoluci\u00f3n durante veintisiete meses por la negligencia de servidores p\u00fablicos que tienen obligaciones claramente definidas en la normatividad vigente. Se quebranta as\u00ed no solamente el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.N.) sino la garant\u00eda plasmada en el art\u00edculo 53, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, sobre pago oportuno de las pensiones legales, y se amenaza de manera inexplicable el derecho a la subsistencia de personas, generalmente de la tercera edad, y de sus familias, que dependen de esta prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por CRISTO FUENTES TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- en el sentido de que la injustificada mora en la resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas ante ese organismo es violatoria del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y pone en grave peligro el ejercicio de otros derechos y a\u00fan la subsistencia de los peticionarios de pensi\u00f3n, motivo por el cual deber\u00e1n adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que deben inspirar la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Notif\u00edquesele esta providencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, adelante las investigaciones pertinentes sobre la conducta omisiva de los servidores de Cajanal en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-243-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-243\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo Esencial\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; El derecho de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicci\u00f3n en contra del acto ficto y en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}