{"id":5760,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1417-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1417-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1417-00\/","title":{"rendered":"T-1417-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1417\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-341319, T-341690, T-348076, T-348179 y T-348183 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Galindo De Becerra \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Ines Lopez De Rodriguez \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Rodr\u00edguez De Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Adiela Le\u00f3n De Saenz Y \u00a0<\/p>\n<p>Publio Roa Baron. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado (Secciones Primera y Segunda Subsecci\u00f3n A) dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Nelly Galindo de Becerra, Rosa In\u00e9s L\u00f3pez de Rodr\u00edguez, Luc\u00eda Rodr\u00edguez de Vargas, Mar\u00eda Adiela Le\u00f3n de Saenz y Publio Roa Bar\u00f3n contra el Departamento de Boyac\u00e1 y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Auto del cinco (5) de septiembre de 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-348076, T-348179 y T-348183 al expediente T-341319 y acumulados, por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de las tutelas responden a un mismo patr\u00f3n, la no cancelaci\u00f3n de algunas mesadas pensionales a los demandantes. En efecto se tiene seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la tesorera de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 &#8211; Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 de fecha 12 de septiembre que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la ciudadana Rosa In\u00e9s L\u00f3pez de Rodr\u00edguez se le deben los meses de enero del 200 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte a la se\u00f1ora Luc\u00eda Rodr\u00edguez de Vargas se le debe desde enero del 2000 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la demandante Mar\u00eda Adiela Le\u00f3n de Saenz se le adeudan los meses de marzo del 2000 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Nelly Galindo de Becerra no se le cancela desde enero del 2000 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A Publico Roa Bar\u00f3n se le adeudan los meses de enero a agosto del 2000 y la mesada adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que seg\u00fan los demandantes les ocasiona graves perjuicios pues del pago oportuno de sus pensiones dependen para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual solicitan la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social materializado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas dejadas de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de diversos prove\u00eddos, el Consejo de Estado (Secciones Primera y Segunda -Subsecci\u00f3n A), decidi\u00f3 revocar las decisiones de primera instancia que hab\u00edan concedido las pretensiones de los demandantes, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera reiterada y uniforme esta Sala ha se\u00f1alado que el pago de mesadas atrasadas no constituye un derecho fundamental, puesto que a\u00fan cuando el pago oportuno de la pensi\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, forma parte de los llamados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; y, adem\u00e1s, requiere desarrollo legal dado que el derecho al trabajo, al cual aqu\u00e9llas se encuentran asociadas, no es de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual \u00a0su protecci\u00f3n solo puede lograrse mediante los procedimientos y acciones legalmente consagrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Gobernador de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de los libelos, que los demandantes hab\u00edan sido pensionados por la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, por lo cual se deb\u00eda hacer parte de la tutela a este ente de control y observando la Sala que no se le notific\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo al organismo de la referencia, tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, se decidi\u00f3 poner en conocimiento la demanda, mediante Auto del 5 de septiembre del 2000, con el fin de que se pronunciara sobre la misma, obteniendo como respuesta una comunicaci\u00f3n de fecha septiembre 15 del 2000, suscrita por un apoderado especial, texto del cual la Sala transcribe los pronunciamientos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n a lo afirmado por el Departamento de Boyac\u00e1 al contestar las demandas de tutela en cuanto a que los actores fueron pensionados por este ente de Control Fiscal, no es cierto, puesto que la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 no ha pensionado directamente a ninguno de sus ex funcionarios, sino la Caja de Previsi\u00f3n Social como se demostrar\u00e1 con las copias de las resoluciones que reconocieron las pensiones a los tutelantes, los cuales deber\u00e1 aportar la citada Entidad de Previsi\u00f3n Social, proferidos todos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 330 del 11 de diciembre de 1996 por la cual se otorg\u00f3 Autonom\u00eda Administrativa y Presupuestal a las contralor\u00edas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes prestaron sus servicios a la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, y estuvieron afiliados y pensionados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>NELLY GALINDO DE BECERRA: Labor\u00f3 del 16 de julio de 1965 a septiembre 25 de 1986 y durante su vinculaci\u00f3n estuvo afiliada para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ROSA IN\u00c9S L\u00d3PEZ DE RODR\u00cdGUEZ: Del 29 de octubre de 1960 a 1\u00ba. de abril de 1986 y durante su vinculaci\u00f3n estuvo afiliada para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ DE VARGAS: Del 18 de mayo de 1972 al 26 de noviembre de 1973 y del 16 de enero de 1976 a abril 11 de 1985 y durante su vinculaci\u00f3n estuvo afiliada para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ADIELA LE\u00d3N DE SAENZ: Del 15 de marzo de 1963 a diciembre 30 de 1983 y durante su vinculaci\u00f3n estuvo afiliada para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIO ROA BAR\u00d3N: Del 4 de enero de 1972 al 11 de abril de 1985 y del 15 de abril de 1988 al 11 de diciembre de 1989 y durante su vinculaci\u00f3n estuvo afiliado para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Durante los tiempos en que duraron vinculados los accionantes a la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, esta hizo los aportes del trabajador y del patrono a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes como lo certifican la Secretar\u00eda de Talento Humano de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 estuvieron afiliados a pensiones a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y por lo mismo ellos fueron pensionados por dicha entidad de Previsi\u00f3n Social y no por la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hecho los trabajadores sus aportes a pensiones, igual que la Contralor\u00eda los patronales por dicho concepto, a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, es esa entidad de Previsi\u00f3n Social, la obligada a pagar a sus pensionados las mesadas pensionales y no el patrono quien cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de hacer los aportes por pensiones a la entidad de Previsi\u00f3n durante todo el tiempo en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con cada uno de ellos conforme lo ordenan las leyes expedidas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del contenido del art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968, del art. 75 del decreto 1848 de 1969 que lo reglament\u00f3, del art. 1\u00ba de la ley 33 de 1985 y del art. 128 de la ley 100 de 1993 se establece que el legislador siempre ha ordenado que la entidad de previsi\u00f3n social a la cual el servidor p\u00fablico fue afiliado y a la que cotiz\u00f3 durante su relaci\u00f3n laboral, sea quien reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Excepcionalmente en el caso de que el trabajador no haya estado afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, el empleador asume directamente la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Boyac\u00e1 con fundamento en el Decreto 1296 de 1994 se expidi\u00f3 la ordenanza 17 del 9 de junio de 1995 por medio de la cual se cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, adscrito a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, como cuenta especial y sin personer\u00eda jur\u00eddica. Examinada su normatividad se aprecia que en los arts. 3\u00ba y 4\u00ba se establece como funci\u00f3n del fondo la sustituci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social en las pensiones pasadas y por reconocer y en el art\u00edculo 5\u00ba se establecen cu\u00e1les son los recursos que nutren a los fondos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de Boyac\u00e1 en uso de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993 y los decretos nacionales 1296 de 1994 y 1068 de 1995 debido a la inexistencia de reservas para el pago de pensiones, emiti\u00f3 el decreto 796 del 29 de junio de 1995, declarando la insolvencia respecto de las pensiones de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y adopt\u00f3, en lo que no resulte contrario, lo preceptuado en la ordenanza 17 del 9 de junio de 1995 que cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 y en lo que no se oponga al contenido de los decretos nacionales 1296 de 1994 y 1086 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 10\u00ba se contemplan los recursos de que se nutre el Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1, los aportes que por leyes, ordenanzas y dem\u00e1s normas legales est\u00e9n obligadas a presupuestar la administraci\u00f3n central y entidades del orden departamental como la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, se resalta, la Asamblea Departamental, para el pago de las pensiones a su cargo a partir del 1\u00ba de enero de 1996. Otra fuente de ingresos la constituyen las cuotas partes que le corresponden a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 por concepto de las pensiones reconocidas para la fecha en que entr\u00f3 a regir ese decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de las funciones del Fondo consagradas en el art. 7\u00ba, se ha estimado que el par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n corresponde al numeral 8\u00ba del art. 7\u00ba que trata exclusivamente de la liquidaci\u00f3n y sustituci\u00f3n en el pago de los bonos pensionales, creados por la ley 100 de 1993. Dicha limitante del par\u00e1grafo del numeral 8\u00ba no es aplicable a los numerales 1, 2 y 3 del mismo art\u00edculo anal\u00f3gicamente, pues como se ha reiterado &#8216;no tendr\u00eda ning\u00fan sentido l\u00f3gico obligar a los pensionados a no poder obtener el pago de sus mesadas si los terceros acreedores del fondo no le pagan a este sus deudas. Caso distinto es que, como lo regulan el numeral 8 y su par\u00e1grafo, el Fondo no est\u00e9 obligado a liquidar y sustituir en el pago de los bonos pensionales creados por la ley 100 de 1993, mientras la administraci\u00f3n central, la Contralor\u00eda y la asamblea no le consignen los recursos para el cumplimiento de esas obligaciones&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se concluye que en las hip\u00f3tesis de los numerales 1, 2 y 3 del art. 7\u00ba del decreto 796 sin la limitante que regula el par\u00e1grafo del numeral 8 del art\u00edculo citado, el Fondo Territorial de Pensiones debe pagar las pensiones all\u00ed referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Gobernador del Departamento expidi\u00f3 el Decreto 026 del 12 de enero de 1996 para adscribir el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento, como una cuenta especial de la Caja de Previsi\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo gerente es el ordenador del gasto y administrador del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello corresponder\u00eda en principio al Fondo Territorial de Pensiones pagar directamente las mesadas pensionales de los afiliados y cumplir con las dem\u00e1s funciones asignadas en el art. 7\u00ba del decreto 796 sin condicionar necesariamente ese pago al recibo de los aportes de otras entidades, con excepci\u00f3n de los establecidos en el numeral 8\u00ba del art. 7\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado teniendo en cuenta que los accionantes adquirieron el estatus de pensionados en los a\u00f1os de 1983, 1985, 1986 y 1989 significa que de conformidad con el numeral 1\u00ba del art. 7\u00ba del decreto 796 \u00a0de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones deb\u00eda \u00a0sustituir en el pago de la pensi\u00f3n de los accionantes a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n, estatus que adquirieron como trabajadores de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1. Dicho de otra manera, como las pensiones fueron reconocidas antes del 1\u00ba de enero de 1996 indiscutiblemente corresponde esa carga al Fondo Territorial de Pensiones que sustituy\u00f3 a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n a la que la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 cotiz\u00f3 todo el tiempo en que dur\u00f3 vigente la relaci\u00f3n laboral con cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara la obligaci\u00f3n legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sus afiliados por haber recibido los aportes para ello de los patronos y de los trabajadores durante todo el tiempo en que dur\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como lo ven\u00eda haciendo hasta diciembre de 1999 la entidad de Previsi\u00f3n Social citada, no puede pretender \u00e9sta, ni su due\u00f1o que no es otro que el Departamento de Boyac\u00e1, que las entidades a las cuales se prest\u00f3 el servicio paguen a la Caja lo correspondiente a las mesadas pensionales despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral con cada uno de sus ex servidores porque ese accionar violar\u00eda lo establecido por las leyes que regulan la materia pensional en especial la ley 100 de 1993 la cual en el art\u00edculo 17 dispone que &#8216;&#8230; la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente&#8217;, adem\u00e1s por el hecho de que a la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 se le otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica con Autonom\u00eda Administrativa y Presupuestal solo con la expedici\u00f3n de la ley 330 de diciembre 11 de 1996, fecha para la cual la Contralor\u00eda ya no ten\u00eda ninguno de sus funcionarios afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado se debe expresar que en concordancia con las leyes que regulan la materia prestacional de pensiones la Asamblea Departamental dispuso en el art\u00edculo 27 de la Ordenanza No. 14 del 04 de diciembre de 1995 que le corresponde a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 pagar a sus afiliados forzosos la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, para lo cual debe hacer cada a\u00f1o una proyecci\u00f3n presupuestal y asignar en el presupuesto, con destino al pago de pensiones, al menos el 50% de sus ingresos por concepto de cuotas patronales. Y agrega que la parte del valor de las pensiones que no quede cubierto por el presupuesto de la Caja, ser\u00e1 incluida por la Secretar\u00eda de Hacienda en el presupuesto Departamental con esa destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1996 no hubiera cumplido con su obligaci\u00f3n de hacer los respectivos aportes y del trabajador durante todo el tiempo en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con sus ex servidores, a una entidad de Previsi\u00f3n Social, como \u00a0fue a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, lo cual no ha argumentado ni el Departamento ni la Caja de Previsi\u00f3n, porque no fue as\u00ed, tal vez se podr\u00eda pensar que la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 \u00a0tendr\u00eda en ese momento que hacer dichos aportes, lo cual tampoco es cierto, por cuanto con anterioridad a ola expedici\u00f3n de la ley 330 de 1996 (diciembre 11 de 1996) la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, formaba parte del Gobierno Central Departamental y a esa entidad de control fiscal solo se le transfirieron los recursos estrictamente necesarios para su funcionamiento de los cuales giraba a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 lo que legalmente le correspond\u00eda aportar para pensiones de sus servidores. Por lo anterior si en este momento se dijera que se deben hacer aportes para pago de pensiones de ex funcionarios que prestaron servicios a la Contralor\u00eda general de Boyac\u00e1, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 330 de 1996, los recursos tendr\u00edan que ser dispuestos por el departamento de Boyac\u00e1, en raz\u00f3n a que para entonces la Contralor\u00eda formaba parte y depend\u00eda econ\u00f3micamente del Gobierno central Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 haya sido declarada insolvente o m\u00e1s bien &#8220;en quiebra&#8221; por parte de la Asamblea Departamental y del se\u00f1or Gobernador, por malos manejos administrativos, no puede tener como consecuencia que se quiera resolver el problema trasladando las obligaciones legales de la Caja de Previsi\u00f3n a las entidades patronales como la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 que siempre ha cumplido con lo dispuesto por la ley respecto a los aportes para pensiones durante todo el tiempo en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con cada uno de sus servidores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores consideraciones se procede a \u00a0<\/p>\n<p>2. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la negativa de las entidades demandadas a cancelar las mesadas pensionales de las cuales ven\u00edan disfrutando los libelistas. En efecto, se tiene que &#8220;a los accionantes en los a\u00f1os inmediatamente anteriores se les ven\u00eda cancelando las mesadas pensionales con los recursos que el gobierno central giraba al Fondo Territorial de Pensiones, esto fue hasta diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la presente vigencia, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento dando aplicaci\u00f3n al Decreto No. 00796\/95, resolvi\u00f3 cancelar las mesadas pensionales de los pensionados de aquellas entidades que dan cumplimiento al p\u00e1rrafo dos del art\u00edculo s\u00e9ptimo el que determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, solo obliga a este siempre y cuando la administraci\u00f3n central y sus entidades descentralizadas del orden departamental, Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 y Asamblea Departamental hayan consignado oportunamente y a satisfacci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones&#8221;. Las anteriores apreciaciones fueron expresadas por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n enviada al Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 &#8211; Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, haya cumplido oportunamente hasta diciembre del 99 con el pago de las mesadas pensionales a los libelistas, y de forma intempestiva suspendi\u00f3 a partir de enero del 2000 la cancelaci\u00f3n de las mismas, bas\u00e1ndose en el supuesto incumplimiento por parte de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, del art\u00edculo s\u00e9ptimo del decreto 000796\/95; dejando transcurrir cuatro a\u00f1os, sin hacer efectiva dicha normatividad, lo cual no puede traslad\u00e1rsele a los pensionados por ser unos terceros a esa problem\u00e1tica, y m\u00e1s cuando se certifica por parte de esa entidad que Rosa In\u00e9s L\u00f3pez de Rodr\u00edguez, Luc\u00eda Rodr\u00edguez de Vargas, Mar\u00eda Adiela Le\u00f3n de Saenz, Nelly Galindo de Becerra y Publio Roa Bar\u00f3n &#8220;son pensionados en raz\u00f3n a sus servicios prestados por el Departamento en el ramo administrativo departamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte teniendo en cuentas las anteriores circunstancias ampara el derecho a la seguridad social vulnerado por la conducta de los demandados, en raz\u00f3n a su negativa de seguir cancelando las mesadas pensionales causadas, para de esa forma viabilizar el derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 del m\u00e1ximo estatuto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se ha referido intensamente, al respecto es bueno recordar lo expresado en la Sentencia T-140\/2000, sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d1. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 a la \u00faltima entidad que ven\u00eda cancelando las mesadas pensionales, reanudar sus obligaciones con los libelistas, esto es la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 &#8211; Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, para lo cual deber\u00e1n pagarse las sumas adeudadas en un t\u00e9rmino de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes para tal fin, que deber\u00e1n culminar con dicho pago en un per\u00edodo no mayor a los 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte hace un llamado a prevenci\u00f3n a las entidades que tienen que ver con las obligaciones pensionales de los ex funcionarios de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, para que mediante acuerdos conciliatorios busque la soluci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y \u00e1gil para el problema del pago de dichos pensionados, los cuales son terceros a la problem\u00e1tica analizada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 &#8211; Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, si lo considera pertinente podr\u00e1 a su arbitrio repetir los pagos contra la Contralor\u00eda General del Departamento, a trav\u00e9s de las acciones judiciales id\u00f3neas para el caso, sin suspender los pagos a los pensionados, que, se reitera, son ajenos a dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones del Consejo de Estado (Secciones Primera y Segunda Subsecci\u00f3n A) dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Nelly Galindo de Becerra (T-341319), Rosa In\u00e9s L\u00f3pez de Rodr\u00edguez (T-341690), Luc\u00eda Rodr\u00edguez de Vargas (348076), Mar\u00eda Adiela Le\u00f3n de Saenz (T-348179) y Publio Roa Bar\u00f3n (T-348183). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se CONCEDE la tutela al derecho a la seguridad social en los referidos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 &#8211; Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a cancelar las sumas adeudadas a los libelistas siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dicho plazo deber\u00e1 utilizarse para iniciar las gestiones presupuestales pertinentes para tal fin, que deber\u00e1n culminar con el pago efectivo de las mesadas adeudadas en un per\u00edodo no superior a los 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1417\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expedientes T-341319, T-341690, T-348076, T-348179 y T-348183 (acumulados). \u00a0 Peticionarios: \u00a0 Nelly Galindo De Becerra \u00a0 Rosa Ines Lopez De Rodriguez \u00a0 Luc\u00eda Rodr\u00edguez De Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}