{"id":5761,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1418-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1418-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1418-00\/","title":{"rendered":"T-1418-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1418\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332158 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 2 de Mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional- \u00a0BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que desde el d\u00eda dieciocho (18) de junio de 1998, momento en que fue vinculada al I.S.S. ha venido cancelando los \u00a0aportes econ\u00f3micos pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de los 10 primeros d\u00edas de cada mes sin \u00a0dejar de hacerlo en ning\u00fan momento. Sostiene asimismo, que el 4 de noviembre de 1999 fue atendida para parto en la Cl\u00ednica los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, perteneciente al I.S.S. donde di\u00f3 a luz a su hija de nombre Mar\u00eda Camila Olaciregui Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el I.S.S. ha incumplido con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solicitada oportunamente por la peticionaria, ya que re\u00fane los requisitos de ley, am\u00e9n de que su hija cuenta ya con cinco meses de nacida y depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta en su demanda que &#8220;al acudir a las instalaciones del I.S.S, una funcionaria le manifest\u00f3 que la incapacidad no le ser\u00eda reconocida porque la empresa a la cual presta sus servicios se encuentra \u00a0en mora en los pagos parafiscales&#8221;. En vista de lo anterior, la demandante solicita al juez de tutela que, mediante una orden, proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y disponga el pago inmediato del valor que le corresponda por la licencia de maternidad, con sus respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la EPS del Seguro Social, en oficio de 14 de abril del 2000, asevera que a la se\u00f1ora HERNANDEZ LINARES se le expidi\u00f3 la licencia pertinente el d\u00eda 4 de noviembre de 1999 y que, revisada la base de datos de la entidad, se encontr\u00f3 que el empleador Mauricio Mora Ch\u00e1vez, antes de la expedici\u00f3n de la licencia de maternidad, present\u00f3 pagos extempor\u00e1neos durante los ciclos 98-07, 98-08, 98-09, 98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-02, 99-03, 99-04 y 99-10, sin que apareciera el pago de los intereses. Anota el Gerente del I.S.S. que, \u00a0conforme a la ley 100 de 1993, y al decreto 806 de 1998, es deber de los patronos cancelar oportunamente el valor de sus aportes, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, ya que, de lo contrario, le corresponde al patrono asumir el valor de la licencia de maternidad general a que tienen derecho sus trabajadoras. Como consecuencia de lo anterior concluye que, en el presente caso, como el patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes en salud desde antes del 4 de noviembre de 1999, es \u00a0a la empresa donde labora la demandante a quien le corresponde el pago de la licencia pertinente y no a la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de fecha dos (2) de Mayo del 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente evento, se sucede la controversia, en el sentido de que el Instituto de los Seguros Sociales, se niega a cancelar el valor de una licencia de maternidad que se le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Mireya Hern\u00e1ndez Linares, por cuanto su empleador cancel\u00f3 los \u00faltimos aportes en forma extempor\u00e1nea, \u00a0como se vio anteriormente y antes de concederle esta licencia, pero no es al juez de tutela \u00a0el indicado para dirimir esta clase de conflictos que se presentan entre esas dos partes, ya que existe otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para que all\u00ed, una vez por todas se deduzca quien tiene la raz\u00f3n de la controversia presentada, es decir, quien debe pagar dicha licencia de maternidad, si el empleador o el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas jurisprudencias ha aceptado el pago de prestaciones sociales inherentes al trabajador que afectan el denominado m\u00ednimo vital, como por ejemplo el pago de salarios y el pago de la licencia de maternidad, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ese m\u00ednimo vital est\u00e1 relacionado \u00edntimamente cuando se afecta en forma grave el concepto de la dignidad humana de las personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y como se dijo anteriormente en un caso como el presente en que se presenta este conflicto, si el patr\u00f3n o el seguro \u00a0es el que debe pagar esa prestaci\u00f3n, lo m\u00e1s acertado es acudir a la justicia laboral, quien en un amplio t\u00e9rmino probatorio, establecer\u00e1 quien tiene la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en el expediente analizado, la peticionaria elev\u00f3 directamente solicitud ante el I.S.S., tendiente al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues el d\u00eda 4 de noviembre dio a luz una ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Los Comuneros del I.S.S. de la referida ciudad. Pese a que, mediante acto administrativo de fecha 4 de noviembre, la entidad dispuso el reconocimiento de la licencia pertinente, \u00e9sta se ha negado al pago de dicha prestaci\u00f3n, con el argumento de que dicho valor debe ser cancelado directamente por el patrono, en la medida en que \u00e9ste presenta una mora para con el I.S.S \u00a0de los aportes parafiscales en el momento en que se sucedieron los supuestos de hecho para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Todo ello con fundamento en la ley 100 de 1993 y el decreto 803 de 1998 disponen que, el empleador que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones, asume directamente los riesgos derivados de la maternidad de sus trabajadoras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la demandante que el I.S.S. le esta vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a recibir un trato digno, en raz\u00f3n a que, desde \u00a0la fecha de su vinculaci\u00f3n \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Salud, le han sido descontados puntualmente sus aportes, y que, adem\u00e1s, re\u00fane los requisitos contemplados en la ley para obtener ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia sobre la Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha sostenido esta Corte lo siguiente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuando hay m\u00e9rito para exigir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre \u00a0trabajadora, la acci\u00f3n de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3 al tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.\u201d2 (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del reci\u00e9n nacido, es viable la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su \u00fanico medio de subsistencia es el dinero que se deriva de \u00e9sta y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe la Corte reiterar, una vez m\u00e1s, que el I.S.S. posee los medios judiciales, que el ordenamiento legal establece para obtener el dinero debido por los patronos morosos e incumplidos en sus aportes a la seguridad social, entre otros, el proceso ejecutivo de car\u00e1cter fiscal, frente al cual el trabajador afiliado resulta ser un tercero ajeno a las contingencias y vicisitudes de las relaciones jur\u00eddicas entre los organismos de la seguridad social y los empresarios afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y a efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad, en relaci\u00f3n con casos semejantes al estudiado en esta oportunidad, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte, contenida, entre otras, en las Sentencias T-792 de 1998, T-093 y T-139 de 1999, dictadas con el prop\u00f3sito de otorgar la protecci\u00f3n \u00a0a la mujer en estado de lactancia \u00a0y del reci\u00e9n \u00a0nacido, supuestos de hecho id\u00e9nticos al que demanda la actora de esta tutela en contra del I.S.S. de Bucaramanga, para que esta entidad, una vez agotados los tr\u00e1mites correspondientes reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho la peticionaria por concepto de licencia de maternidad, y se \u00a0abstenga de negar su reconocimiento, aduciendo el contenido normativo del decreto 806 de 1998, m\u00e1xime cuando, de acuerdo al acervo probatorio (folios 16-18), el patr\u00f3n cancel\u00f3, aunque en forma tard\u00eda, los aportes econ\u00f3micos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la providencia de tutela que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, ordenar\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el I.S.S. disponga el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mireya Hern\u00e1ndez Linares, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que brinda el articulo \u00a053 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha dos (2) de Mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MIREYA HERNANDEZ LINARES, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela invocada por la demandante, y en consecuencia ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Bucaramanga, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y cancelar la licencia de maternidad de la actora de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Librar por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1418\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 Referencia: expediente T-332158 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0Bucaramanga. \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}