{"id":5762,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1419-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1419-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1419-00\/","title":{"rendered":"T-1419-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1419\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331404 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leoncio Garc\u00eda, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cali-Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre dieciocho (18) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali de fecha 10 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por LEONCIO GARCIA, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0Cali-Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, al momento de la notificaci\u00f3n del referido acto administrativo, un funcionario de la entidad lo envi\u00f3 al banco para realizar el cobro pertinente, pero observ\u00f3 que el organismo solamente hab\u00eda consignado el valor de la mesada correspondiente al mes de marzo del 2000, mas no el valor de la retroactividad reconocida, por lo cual present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n el d\u00eda 5 de abril del 2000 contra la Resoluci\u00f3n No. 001675 de 24 de febrero del 2000 y notificada el d\u00eda 3 de abril del 2000, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela la entidad le haya respondido. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, estima que el I.S.S. le ha violado el derecho de Petici\u00f3n previsto en el articulo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez oficiado al Gerente del I.S.S. por parte del juez de tutela de primera instancia, la entidad respondi\u00f3 que &#8220;los recursos interpuestos, dentro del expediente administrativo contra la resoluci\u00f3n No. 001675, fueron trasladados al funcionario competente en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que se surtiera el tr\u00e1mite que establece la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali, mediante providencia de diez (10) de mayo del 2000, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela, con base \u00a0en los \u00a0razonamientos\u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el a-quo, luego de precisar los alcances del derecho de petici\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, y como bien observamos a folio 8 y 9 del cuaderno principal, el Doctor MARIO HERNAN GODOY LOZANO, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. \u00a0 se le ha informado al accionante, se\u00f1or LEONCIO GARCIA a efecto de resolver el recurso de reposici\u00f3n que se ha procedido a dar traslado del expediente al funcionario competente para que proceda a establecer, previa revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de los documentos obrantes \u00a0al expediente lo que en derecho corresponda, previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin y seg\u00fan la normativa vigente, denot\u00e1ndose as\u00ed que por parte de la entidad no se ha vulnerado ning\u00fan derecho de acuerdo con los lineamientos hechos en las premisas esbozadas ,por ende se negar\u00e1 por IMPROCEDENTE \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada \u00a0por el se\u00f1or LEONCIO GARCIA contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor, que el I.S.S. le esta vulnerando el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, como quiera que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n el d\u00eda 5 de abril del a\u00f1o 2000 contra la resoluci\u00f3n No. 01675 de 24 de febrero del 2000 y notificada el d\u00eda 3 de abril del 2000, en raz\u00f3n a que a trav\u00e9s de la misma \u00a0la entidad demandada le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, pero no el valor del retroactivo a que tiene derecho de acuerdo con la ley. Afirma que \u00a0los recursos no han sido resueltos hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, esto es el d\u00eda 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. El silencio administrativo no subsana el deber de responder los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un evento similar al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia1, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible \u00a0de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia T-304 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en la cual dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso, transcrito anteriormente, se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que se ha interpuesto el recurso, la administraci\u00f3n no lo resuelve, deber\u00e1 entenderse negado, otorgando as\u00ed, la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sobre sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello se han establecido. En dicha norma se consagra una ficci\u00f3n, cuyo \u00fanico objeto, se repite, es \u00a0el de facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, mientras \u00a0no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que pueda producir su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no hace improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo deb\u00eda pronunciarse la administraci\u00f3n. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, &#8230;.&#8221; (Sentencia T-181 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Pero este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la resoluci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, estima la Sala que el juez de instancia en materia de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, dirigido a obtener la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, vale decir, a obtener una pronta y oportuna respuesta, ya que, para la \u00e9poca en que se produjo el fallo, esto es el 10 de mayo del 2000, la entidad cuestionada no ha resuelto los recursos \u00a0interpuestos, pues as\u00ed \u00a0se \u00a0desprende de las pruebas documentales obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, en cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la \u00a0cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta \u00a0la normatividad que regula la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte \u00a0al Instituto de los Seguros Sociales, el deber ineludible de protecci\u00f3n \u00a0de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como ocurre con las personas de la tercera edad, que de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 46 y 53 de la Carta merecen un trato acorde con su situaci\u00f3n, en cuanto la Carta obliga a las autoridades p\u00fablicas a dispensar un trato digno y justo, respondiendo en forma clara, di\u00e1fana e integral las peticiones formuladas por los particulares y no simplemente contestar sin referirse de manera directa a lo solicitado, ya que los planteamientos \u00a0evasivos o parciales en cuanto a los derechos de contenido pensional y de car\u00e1cter patrimonial, encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y coloca en grave peligro derechos fundamentales de los particulares, am\u00e9n de violentar los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que encausan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de Mayo proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali, y en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, El Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, si no lo ha hecho ya, deber\u00e1 responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto el 5 de abril del 2000 contra la Resoluci\u00f3n 001675 de fecha 24 de febrero del 2000 y notificada al interesado el d\u00eda 3 de abril del 2000 por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de Vejez al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Se hace un llamado de atenci\u00f3n al I.S.S., Seccional Cali-Valle del Cauca para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en retardo en la \u00a0tramitaci\u00f3n de los recursos interpuestos ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1419\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 Referencia: expediente T-331404 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leoncio Garc\u00eda, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cali-Valle del Cauca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}