{"id":5763,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-142-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-142-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-00\/","title":{"rendered":"T-142-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en tr\u00e1mites concordatarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinaci\u00f3n si conducta procesal es una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fracasado el acuerdo concordatario se impone apertura de fase liquidatoria\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de tr\u00e1mite por fracaso de segunda audiencia debido a la falta de votos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CONCURSAL-Car\u00e1cter garantista respecto de derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a simple expectativa de sufrir agresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculaci\u00f3n laboral concreta \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedimiento a seguir por presentarse acuerdo concordatario atendiendo decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Decisi\u00f3n sobre vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-200.669 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lucas Rojas Quinoya \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 29 Civil del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente-, Alvaro Tafur Galvis, y Antonio Barrera Carbonell ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-200.669, adelantado por el ciudadano Lucas Quiyano Rojas, en contra de la Superintendencia de Sociedades, representada por el Superintendente, Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de octubre siete (7) de 1999, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-200.669, correspondi\u00e9ndole la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lucas Rojas Quinoya, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a recibir protecci\u00f3n estatal para su familia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, al declarar finalizada la etapa concordataria e iniciar la de liquidaci\u00f3n obligatoria, dentro del proceso concordatario adelantado a la sociedad Francoper S.A., para la cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Francoper S.A. fue admitida en proceso concordatario mediante Auto 410-3699 del 16 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y habi\u00e9ndose cumplido todos los tr\u00e1mites legales, mediante Auto 410-9122 de noviembre 11 de 1998, se convoc\u00f3 a audiencia final de deliberaciones \u00a0para el d\u00eda 27 del mismo mes. \u00a0Esta se llev\u00f3 a cabo, pero se suspendi\u00f3, siendo reanudada el 4 de diciembre, para ser nuevamente suspendida y reanudada, el 14 de diciembre, sin que las partes llegaran a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 14 de diciembre, en vista de que las partes no hab\u00edan llegado a un acuerdo, mediante Auto identificado con el n\u00famero 410, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 terminado el proceso concordatario e inici\u00f3 el de liquidaci\u00f3n, nombrando a Francisco de Paula Mu\u00f1oz como liquidador de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que la Superintendencia de Sociedades convoque una nueva Audiencia de Deliberaciones, dejando sin efecto la actuaci\u00f3n surtida el 14 de diciembre de 1998, mediante Auto 410, cuando se declar\u00f3 terminado el concordato y se dio comienzo a la etapa liquidatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de enero 27 de 1999 el Juez 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela al accionante y orden\u00f3 a la accionada a atenerse a lo prescrito por el art. 127 de la Ley 222 de 1995. \u00a0Consider\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo mencionado, la falta de acuerdo entre las partes acreedoras en la audiencia final de deliberaciones en el proceso concursal en menci\u00f3n, daba lugar a que se las citara a una segunda audiencia, y no a la declaratoria de cierre de la etapa concursal para dar paso a la liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0Ello, a juicio del a-quo, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que se desconoci\u00f3 lo prescrito por el art. 127 de la Ley mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, contabilizando el t\u00e9rmino para hacerlo, a partir de la notificaci\u00f3n que se le hizo de la Sentencia. \u00a0Sin embargo, el a-quo rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pues la consider\u00f3 extempor\u00e1nea. \u00a0Enviado el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 remitirlo para que se diera tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n, determinando que hab\u00eda interpuesto dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias de tutela, que corre a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0Se surti\u00f3 entonces la impugnaci\u00f3n del fallo a solicitud de la entidad demandada, cuyo escrito se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aleg\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error en la apreciaci\u00f3n de los hechos. \u00a0Dijo que en el presente caso no es aplicable el art. 127 de la ley 222 de 1995, porque no se cumpli\u00f3 su presupuesto normativo (a fl. 47). \u00a0En efecto, este art\u00edculo prescribe que se debe convocar a una segunda reuni\u00f3n para la Audiencia Final de Deliberaciones, en los casos en que en la primera no se cuente con el qu\u00f3rum m\u00ednimo que represente el 25% del total de las acreencias reconocidas y no pagadas. \u00a0Este no fue el caso, pues a la primera reuni\u00f3n acudieron los acreedores en representaci\u00f3n del 81.19% de las deudas. \u00a0Por lo tanto, el fundamento del Auto mediante el cual se cerr\u00f3 la etapa concursal y se inici\u00f3 la de liquidaci\u00f3n fue el art. 126 ib\u00eddem, que establece que las deliberaciones en el proceso concursal se deben realizar en una sola audiencia, que se podr\u00e1 suspender hasta dos veces. \u00a0Esto fue lo que sucedi\u00f3 en el proceso concursal de Francoper S.A., en el cual se suspendi\u00f3 la audiencia final de deliberaciones el 27 de noviembre de 1998, reanud\u00e1ndose posteriormente el 4 de diciembre, d\u00eda en que se suspendi\u00f3 por segunda vez, para reabrirse el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega, el derecho al debido proceso est\u00e1 en cabeza de quienes son partes dentro de un proceso. \u00a0En el presente, el juez lo tutel\u00f3, desconociendo que el accionante no era parte del proceso concursal, y por lo tanto mal podr\u00eda ampararse un derecho del cual el accionante no era titular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de agosto 6 de 1999, el Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Para ello, transcribi\u00f3 \u00edntegramente la Sentencia T-494 de 1999 de la Corte Constitucional, con ponencia del suscrito magistrado, cuyos argumentos comparti\u00f3 en su totalidad. \u00a0En dicho fallo, se examin\u00f3 un caso id\u00e9ntico al actual, con la \u00fanica diferencia de que el accionante era el se\u00f1or Mauricio Rodr\u00edguez Ortiz, quien por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n era empleado de la sociedad Francoper S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes relevantes de la Sentencia T-494 de 1999 se transcribir\u00e1n en las consideraciones de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-494 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) ya decidi\u00f3 el caso \u00a0que se somete nuevamente a revisi\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad, siguiendo su propia jurisprudencia sobre la materia, la Corte estableci\u00f3 que las competencias de la Superintendencia de Sociedades, en lo referente a los procesos concursales, tienen car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para tales efectos, es necesario advertir que seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente (art. 90 Ley 222 de 1995), la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la funci\u00f3n exclusiva de tramitar los procesos concursales adelantados contra personas jur\u00eddicas, con excepci\u00f3n de las entidades sujetas a reg\u00edmenes especiales de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, que se encuentren o teman estar en graves y serias dificultades para cumplir con sus obligaciones. Dicha competencia -que en el sistema anterior (Decreto 350 de 1989) compart\u00edan con la Superintendencia los jueces civiles del Circuito- es de eminente naturaleza jurisdiccional, por lo que las decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen verdaderas providencias con efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto hizo particular alusi\u00f3n la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n cuando manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los concordatos, dispuso que en los de car\u00e1cter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisi\u00f3n de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasar\u00eda a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acab\u00f3 con el tr\u00e1mite mixto administrativo-judicial que exist\u00eda, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Esta disposici\u00f3n traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo \u00e9stas \u00a0de las relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Carta. \u00a0No resulta inconstitucional la norma por raz\u00f3n alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.&#8217; (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, subrayas fuera del original)&#8221; (Sentencia T-494 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en esa misma Sentencia se afirm\u00f3 que si la Superintendencia de Sociedades tiene funciones de car\u00e1cter jurisdiccional en cuanto a los procesos concursales, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sus actuaciones se debe examinar a partir de los criterios generales establecidos para analizar tal tipo de actos. \u00a0Es decir, debe determinarse si la conducta procesal de la Superintendencia, que presuntamente vulnera los derechos del accionante, es una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces reconocer cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de hecho. \u00a0\u00bfPuede decirse que una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, o una incorrecta aplicaci\u00f3n de la misma constituyen por s\u00ed mismas v\u00edas de hecho susceptibles de ser corregidas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en cuesti\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d (T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&#8217; (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como ocurri\u00f3 en el de la Sentencia T-494 de 1999, el problema consisti\u00f3 en determinar si la actuaci\u00f3n del Superintendente de Sociedades mediante la cual resolvi\u00f3 declarar cerrado el proceso concursal y abrir la fase liquidatoria constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho de acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0En la sentencia T-494 de 1999 la Corte estableci\u00f3 que el problema radicaba en establecer la norma aplicable a los hechos dentro del proceso concursal. \u00a0Solamente en la medida en que la norma aplicada por la Superintendencia como fundamento para dar por terminada la etapa del concordato fuera evidentemente inaplicable se puede afirmar que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando las posiciones de las partes, se ve que los demandantes en los dos casos alegaron que se deb\u00eda aplicar el p\u00e1rrafo final del art. 127 de la ley 222 de 1995, y que, por lo tanto, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Audiencia Final de Deliberaciones, la conducta que debi\u00f3 haber seguido la Superintendencia era la de convocar a una nueva reuni\u00f3n. \u00a0Por su parte, en el presente caso, la entidad demandada, en el escrito de impugnaci\u00f3n sostuvo que el presupuesto normativo del inciso final del art. 127 no se dio. \u00a0Por lo tanto la conducta a seguir no era la de convocar a una nueva reuni\u00f3n. \u00a0Al contrario, cumplidas las tres reuniones sin que se pudiera llegar a un acuerdo mediante el voto aprobatorio m\u00ednimo que representara el 75% de las deudas reconocidas, se deb\u00eda dar cumplimiento al art. 126 ib\u00eddem que prescribe que &#8220;las deliberaciones se efectuar\u00e1n en una sola audiencia que podr\u00e1 suspenderse mediante providencia hasta por dos veces &#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal problema, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido de las actas, adosadas al expediente por la entidad demandada, se lee que la votaci\u00f3n favorable del acuerdo concordatario (folio 55) cont\u00f3 apenas con el 15.50% del pasivo, representado por los acreedores leg\u00edtimamente reconocidos, cuando el art\u00edculo 130 de la Ley 222\/95 exige como requisito para aprobar el concordato, la votaci\u00f3n favorable del 75% de los cr\u00e9ditos reconocidos. Debido al fracaso del acuerdo concordatario, seg\u00fan se expresa en el Auto que dio por cerrada dicha etapa, se impon\u00eda para la Superintendencia de Sociedades, a la luz de la Ley 222\/95, la apertura de la fase liquidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Revisi\u00f3n, contrario a lo que sostiene el demandante, el procedimiento de la entidad accionada encuentra plena justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 127 de la Ley 222 de 1995, que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Si la audiencia no se efect\u00faa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendr\u00e1 recurso, la suspender\u00e1 y dispondr\u00e1 reanudarla al quinto d\u00eda siguiente. Si reanudada la reuni\u00f3n tampoco se consigue la mayor\u00eda decisoria, la Superintendencia proceder\u00e1 como se indica en el inciso anterior.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inciso que a su vez ordena que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Si la segunda reuni\u00f3n se efect\u00faa por falta del quorum indicado en el art\u00edculo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarar\u00e1 terminado el concordato y en consecuencia se iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta evidente entonces que la actitud indicada para la Superintendencia, despu\u00e9s de que hubiera fracasado la segunda audiencia por falta de los votos necesarios para aprobar el acuerdo concordatario, deb\u00eda ser la que impone la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 127, transcrito precedentemente. Y ello, porque ante la falta de acuerdo por parte de los acreedores, es el deseo de la ley que no se extiendan de manera indefinida las discusiones concordatarias. El paso obligado a la etapa liquidatoria manifiesta el inter\u00e9s del legislador porque se d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n dificultosa de la empresa en relaci\u00f3n con el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n dada por el demandante a la norma transcrita es equivocada, ya que, como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala el art\u00edculo 126 del mismo estatuto, el aplazamiento de la audiencia final de deliberaciones no puede ordenarse en m\u00e1s de dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 126. Suspensi\u00f3n. Las deliberaciones se efectuar\u00e1n en una sola audiencia que podr\u00e1 suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudar\u00e1 el quinto d\u00eda siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a petici\u00f3n del deudor y los acreedores que representen el cincuenta por ciento de las acreencias presentes en la audiencia, para cualquier suspensi\u00f3n.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se acude nuevamente al recuento del proceso, se ve que la primera suspensi\u00f3n de la audiencia tuvo lugar el 27 de noviembre, al tiempo que la segunda ocurri\u00f3 el 4 de diciembre. Por ello, ante la celebraci\u00f3n de la \u00faltima cesi\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 14 del \u00faltimo mes del a\u00f1o, el superintendente no pod\u00eda, sin quebrantar el contenido de la ley, ordenar un nuevo aplazamiento. El l\u00edmite se hab\u00eda cumplido y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 127, se impon\u00eda darle v\u00eda libre a la liquidaci\u00f3n obligatoria. En tal virtud, el procedimiento realizado por el superintendente fue el correcto y no se quebrant\u00f3, por este aspecto, ning\u00fan derecho fundamental.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la norma que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de cierre del proceso concursal no s\u00f3lo no es evidentemente inaplicable. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n le asist\u00eda plena raz\u00f3n a la Superintendencia para actuar como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos invocados por el accionante, en particular el derecho al trabajo, as\u00ed como los que de \u00e9ste se desprenden, la Corte recalc\u00f3 el car\u00e1cter garantista del procedimiento concursal, respecto de los derechos de los trabajadores. \u00a0En este mismo caso, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el demandante considera que la decisi\u00f3n de ordenar la liquidaci\u00f3n de los bienes patrimoniales de la sociedad tambi\u00e9n pone en peligro sus derechos laborales y los de su familia, pues el liquidador de la empresa tiene la facultad de enajenar los bienes sociales y de despedir a los empleados sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, lo que de seguro ir\u00e1 en detrimento de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A este cargo, la Sala de Revisi\u00f3n contesta que la situaci\u00f3n particular que afronta el demandante ha sido prevista a nivel general por la legislaci\u00f3n pertinente, que en punto a los procesos concursales tiende a evitar el menoscabo injusto de los derechos laborales en \u00e9l involucrados. Ciertamente, la ley ha llenado de garant\u00edas sustanciales y procesales a las personas que bajo contrato de trabajo, han estado vinculadas con las entidades sometidas a proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para verificarlo, rep\u00e1rese que a todo lo largo del dise\u00f1o procedimental de los tr\u00e1mites concursales, la Ley 222\/95 prev\u00e9 la participaci\u00f3n activa de un representante de los trabajadores de la empresa. As\u00ed las cosas, debe existir un intermediario de los empleados en la Junta Provisional de Acreedores, que es el organismo encargado de dise\u00f1ar un acuerdo concordatario viable, seg\u00fan las condiciones econ\u00f3micas de la compa\u00f1\u00eda (arts. 98 y 115). De igual modo, otro comisionado de los trabajadores debe estar presente en la Junta Asesora del Liquidador, para que por su intermedio se defiendan los intereses de sus representados en el tr\u00e1mite final del proceso liquidatorio (art. 173), incluso, mediante el ejercicio de la potestad legal de remover al agente liquidador cuando su conducta no se dirija a favorecer los asuntos de la empresa y de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, al igual que los dem\u00e1s acreedores, los trabajadores pueden presentar los cr\u00e9ditos laborales que tengan contra la empresa \u00a0y que sean exigibles al momento de la apertura del concordato. En el mismo sentido, aquellas acreencias laborales que se causen por parte de a empresa con posterioridad al concordato, deben ser cancelados a la luz del art\u00edculo 121 como gastos de administraci\u00f3n, lo que le garantiza a los empleados un derecho prevalente en la medida en que durante la etapa liquidatoria y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 197, \u00e9stos deben pagarse inmediatamente, en la medida en que se vayan causando. As\u00ed mismo, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161 del estatuto en menci\u00f3n, los gastos de administraci\u00f3n originados en la etapa concursal, deber\u00e1n graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relaci\u00f3n con cualquier otro cr\u00e9dito presentado en la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, resulta infundado que el tutelante abrigue el temor de que sus derechos laborales y los de su familia se ver\u00edan atacados con motivo de la apertura del proceso liquidatorio de Francoper pues, en relaci\u00f3n con tales intereses, los m\u00e1s fr\u00e1giles -quiz\u00e1- de cuantos se encuentran involucrados en el proceso concursal, salta a la vista la preocupaci\u00f3n del legislador por dise\u00f1ar medidas normativas de eminente car\u00e1cter proteccionista.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis sobre la inminencia de la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, la Corte determino: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela depende -en cuestiones f\u00e1cticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera la garant\u00eda constitucional, por lo que no es viable solicitar la protecci\u00f3n de amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresi\u00f3n. Sobre este particular dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Ha de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.&#8217; (T-403\/94 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub judice, el demandante teme que la conducta del liquidador, que por dem\u00e1s deber\u00e1 ce\u00f1irse a los par\u00e1metros legales, vulnere sus derechos fundamentales, pero no demuestra, como tampoco se deduce del expediente, que aqu\u00e9l funcionario haya tomado alguna decisi\u00f3n antijur\u00eddica en detrimento de sus intereses. Por esta raz\u00f3n, la tutela tampoco ser\u00eda viable; como no lo es, adem\u00e1s, por el hecho de que el agente liquidador de la sociedad concursada no fue demandado en esta acci\u00f3n judicial y, por tanto, no existe referencia alguna a la manera en que ha venido desempe\u00f1\u00e1ndose.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia se estableci\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la p\u00e9rdida de un empleo espec\u00edfico no implica necesariamente que haya una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, en particular, cuando obedece a circunstancias del entorno econ\u00f3mico que escapan a las posibilidades de acci\u00f3n del Estado, o sobre las cuales \u00e9ste no tiene obligaciones concretas. En aquella oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, hay que decir que la p\u00e9rdida del empleo, consecuencia previsible para el tutelante despu\u00e9s del proceso liquidatorio, el cual a su vez es el camino forzoso despu\u00e9s de fracasado el concordato, no constituye por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el n\u00facleo esencial de este derecho no sufre desmedro por la circunstancia de que el titular deje de pertenecer como empleado a una instituci\u00f3n determinada. El movimiento de la realidad econ\u00f3mica hace previsible y hasta normal que esta hip\u00f3tesis ocurra, por lo que no podr\u00eda considerarse con justicia, que el flujo de las oportunidades laborales constituya un evento extraordinario, lesivo de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el punto, esta misma Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.&#8217; (T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, tomando en cuenta que la presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya hab\u00eda sido estudiada por la Corte, se denegar\u00e1 el amparo solicitado por el actor, pues a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades se ajust\u00f3 a lo establecido en la ley, y no vulner\u00f3 derecho alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede esta Corte desconocer que, en el presente caso, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y que, en consecuencia, mientras estaba en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n, se orden\u00f3 llevar a cabo la Audiencia Final de Deliberaciones, la cual termin\u00f3 mediante un acuerdo concordatario, a partir del cual se han efectuado un alto porcentaje de los pagos debidos por la empresa, de acuerdo con lo que afirman tanto los accionantes, como algunos de los acreedores, y conforme consta en el Acuerdo Concordatario anexado al expediente. \u00a0Tampoco puede desconocer las m\u00faltiples solicitudes hechas a esta Corte para que afirme el alcance preciso de su fallo, en el sentido de decidir si se debe revocar el acuerdo concordatario y reiniciar la fase liquidatoria o si, por el contrario, se debe confirmar dicho acuerdo. \u00a0Sin embargo, cabe recalcar que la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en materia de la acci\u00f3n de tutela se limita a decidir si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en tal medida, tomar las acciones que considere pertinentes para proveer una protecci\u00f3n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como el presente, en el que la Corte estableci\u00f3, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de dos acciones de tutela, que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, es improcedente que esta Corporaci\u00f3n entre a decidir qu\u00e9 debe suceder con el concordato de Francoper S.A. \u00a0Hacerlo, comportar\u00eda no s\u00f3lo una decisi\u00f3n ultrapetita, adem\u00e1s, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las competencias de la Superintendencia de Sociedades, \u00fanica entidad facultada para decidir, conforme las normas sobre la materia, y al inter\u00e9s general, cu\u00e1l debe ser el procedimiento a seguir en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DENEGAR el amparo de los derechos presuntamente vulnerados al accionante por la Superintendencia de Sociedades en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-494 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/00 \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en tr\u00e1mites concordatarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinaci\u00f3n si conducta procesal es una v\u00eda de hecho \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fracasado el acuerdo concordatario se impone apertura de fase liquidatoria\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de tr\u00e1mite 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