{"id":5764,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1420-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1420-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1420-00\/","title":{"rendered":"T-1420-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1420\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 330 239 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre \u00a0dieciocho (18) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia \u00a0por el Tribunal Administrativo del Tolima y en segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el 11 de febrero de 2000 ante autoridad competente acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal del Guamo (Tolima), por considerar que se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, \u00a0por cuanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no le han cancelado el salario correspondiente a los meses de noviembre de 1998, 6 d\u00edas de diciembre de 1998, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y enero de 2000; adem\u00e1s la prima semestral de 1999, a los que tiene derecho como trabajador \u00a0del Municipio demandado desempe\u00f1ando el cargo de mec\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el se\u00f1or Alcalde Municipal del Guamo, sobre la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00e9ste \u00a0ratific\u00f3 \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0el \u00a0actor manifestando \u00a0que no ha pagado al trabajador los salarios mencionados excepto el mes de enero de 2000 al que no hace referencia expresa, en raz\u00f3n a la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Municipio, debido a que las transferencias por ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se encuentran pignoradas al Banco Popular, los recursos propios son insuficientes debido a que se deben atender en forma prioritaria los pagos ordenados por v\u00eda de acciones de tutela. De otra parte, las entidades bancarias no le han aprobado los cr\u00e9ditos solicitados debido a su misma crisis econ\u00f3mica, por lo tanto, se\u00f1ala que proceder\u00e1n al pago una vez tengan la disponibilidad econ\u00f3mica para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima profiri\u00f3 fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha febrero 25 de 2000, tutelando los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por la demandada, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, por considerar que existe otro medio de defensa judicial y por cuanto no se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio, ni se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes y m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, consider\u00e1ndose parte de \u00e9stas el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente en forma oportuna y adem\u00e1s completa, a fin de atender las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y su familia, en cumplimiento a lo consagrado por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 1, 25 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su familia, procede el amparo, \u00a0por ser el medio m\u00e1s eficaz e inmediato para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y al trabajo. En el presente caso, se observa que la omisi\u00f3n del Municipio demandado se ha prolongado en el tiempo, ya que en forma continua y sucesiva ha dejado de pagar m\u00e1s de tres (3) meses de salario, generando inestabilidad econ\u00f3mica que en consecuencia afecta per s\u00e9 el m\u00ednimo vital del actor y de su familia. Cuando la omisi\u00f3n se prolonga en el tiempo hace que se presuma la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, como en varias oportunidades se ha expresado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha afirmado que la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pueda estar atravesando la entidad estatal puede ser una explicaci\u00f3n a su omisi\u00f3n, m\u00e1s no justifica el incumplimiento de su deber de pagar en forma oportuna y completa la remuneraci\u00f3n a sus trabajadores, toda vez que las administraciones deben planear, programar y presupuestar racionalmente todos sus gastos para cada vigencia fiscal y en forma tal que sus gastos correspondan a sus ingresos reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU &#8211; 995\/99 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, siendo procedente reiterarla en cuanto al pago de salarios como m\u00ednimo vital, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia \u00a0reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia \u00a0biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar \u00a0que depende econ\u00f3micamente del trabajador&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos \u00a0con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez \u00a0de tutela se extienda \u00a0a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador \u00a0-privado o p\u00fablico- \u00a0que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones \u00a0dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran \u00a0las condiciones de procedibilidad \u00a0de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente al caso en concreto se encuentra que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas por existir afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital respecto del actor, toda vez que el derecho del trabajador a percibir su salario, como quiera que est\u00e1 \u00edntimamente ligado a su subsistencia y en ello ha puesto toda su fuerza de trabajo para procurarse los medios necesarios inherentes a la misma; constituyendo su pago peri\u00f3dico, oportuno y completo un correlativo deber del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital del actor, toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciba otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, resultando el pago oportuno y completo de su salario indispensable para atender a su subsistencia y la de su familia. En cuanto a la prima semestral, de no haber sido cancelada, debe \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para obtener su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de los salarios adeudados y se revocar\u00e1 en consecuencia el fallo proferido por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del actor \u00a0a la subsistencia, al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital y en consecuencia, Ordenar al se\u00f1or Alcalde del Municipio del Guamo, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan al actor, previos los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes. Se le previene igualmente, a fin de que realice las acciones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en estas omisiones y procurar el pago oportuno del salario al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1420\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Referencia: expediente T- 330 239 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., octubre \u00a0dieciocho (18) de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}