{"id":5766,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1422-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1422-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1422-00\/","title":{"rendered":"T-1422-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1422\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332876 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alma Dalia Torres de Pedrosa contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre dieciocho (18) del \u00a0dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, de fecha 6 de marzo del 2000, y por el Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de 27 de abril del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por ALMA DELIA TORRES DE PEDROZA contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que trabaj\u00f3 en la Universidad San Buenaventura desde el 23 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 1995 y luego desde el 3 de febrero hasta el 13 de junio de 1997, fecha en la cual se retir\u00f3 por padecer una afecci\u00f3n que disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 60.70 %. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere en su libelo que el d\u00eda 4 de noviembre de 1.997 solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan, la cual \u00a0le fue negada mediante resoluci\u00f3n No. 03734 de 11 de agosto de 1.999 con el argumento de que no reun\u00eda los requisitos del articulo 39 de la ley 100 de 1993, esto es, debido a su traslado, al fondo de pensiones COLFONDOS, desde el primero (1) de diciembre de 1.995 y por lo tanto, en criterio del I.S.S., conforme a la ley, es a esta \u00faltima EPS a quien le corresponde el pago de las prestaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, contra la resoluci\u00f3n No. 03734, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el 28 de septiembre de 1999, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la peticionaria que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada al I.S.S., ya que contaba con m\u00e1s de 31 semanas cotizadas de manera continua, antes de producirse el estado de invalidez, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad San Buenaventura Seccional -Cartagena, y que, por lo tanto, el I.S.S. le esta vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y petici\u00f3n, como quiera que conforme a la certificaci\u00f3n expedida por la Entidad de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS, la Universidad nunca aport\u00f3 al r\u00e9gimen de pensiones de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, solicita que, mediante una orden, el juez de tutela conmine a el I.S.S., Seccional Bol\u00edvar a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, seg\u00fan la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, mediante providencia de 6 de Marzo del 2.000, resolvi\u00f3 negar la tutela con base en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a-quo, en s\u00edntesis, que la parte actora dispone de otros medios de defensa judicial y que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada \u201cpara salvar la efectividad de los derechos fundamentales, cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal pertinente, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial referida, con el argumento seg\u00fan el cual, ella si agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, teniendo en cuenta que hizo las reclamaciones pertinentes ante el I.S.S. e interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan no ha tenido respuesta, circunstancia frente a la cual el Tribunal Contencioso Administrativo no \u00a0se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de no accederse a la protecci\u00f3n solicitada se le causa un perjuicio grave, en raz\u00f3n a que es cabeza de familia y su estado de invalidez no le permite trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0de 27 de abril del 2.000, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- \u00a0Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201c A\u201d, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, decidi\u00f3 rechazarla por improcedente, con base en las siguientes consideraciones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto estim\u00f3 el ad-quem lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa sin dificultad que esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si lo que persigue la actora es el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, lo que debe hacer es controvertir por medio de las acciones ordinarias correspondientes, las decisiones administrativas emanadas del Seguro Social por medio de las cuales se le niega su pretendido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisponiendo de otros medios de defensa judicial, por expreso mandato del art\u00edculo 86-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar y menos a\u00fan si &#8211; como en este caso &#8211; no se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala modificar\u00e1 la sentencia recurrida, previa revocatoria, conforme lo antes expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria persigue, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que se \u00a0ordene al I.S.S. Seccional Bol\u00edvar, resolver, en los t\u00e9rminos de ley, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, mediante escrito de 28 de septiembre de 1999, contra la resoluci\u00f3n No. 3734 de 11 de agosto de 1.999, por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a una pensi\u00f3n de invalidez a la cual dice tener derecho, conforme a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Silencio administrativo no subsana el deber de responder los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional \u00a0vertida en su jurisprudencia, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia T-365 de 1.998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia1, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible \u00a0de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede perder de vista la Sala, que de los elementos que obran en el expediente (folio 10), aparece claro que el I.S.S. -Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado-, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria el d\u00eda 28 de septiembre de 1.999 contra la resoluci\u00f3n No. 3734 de 11 de agosto de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe insistir una vez m\u00e1s, que la ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no hace improcedente la tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva \u00a0frente a lo \u00a0solicitado; es decir, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n, cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto administrativo de acuerdo con las normas legales a las que esta sometida la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo anterior, que el silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse a la resoluci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, en criterio de la Sala, sigue \u00a0vulnerado mientras \u00a0la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, los planteamientos anteriores conducen a la Sala a sostener que ha debido concederse, por parte de los jueces de instancia, la tutela dirigida a obtener la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, vale decir, a obtener una pronta respuesta a un recurso interpuesto contra un acto administrativo expedido por una entidad como el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sala que la posibilidad de ordenar a la entidad demandada para que reconozca la pensi\u00f3n por invalidez pretendida por la demandante, no es de competencia del juez de tutela, ya que se trata de un derecho en disputa que debe ser resuelto ante la autoridad competente conforme a la ley\u00a0; lo cual significa que la afectada cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que, luego de un debido proceso, esto es, despu\u00e9s de agotar el proceso ordinario laboral, resuelva si le asiste o no derecho a su pretensi\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, en la cuant\u00eda \u00a0pertinente, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en casos semejantes, entre otros, en las sentencias T488 de 1.993, T481 de 1.992, T304 de 1.994, T365 de 1.998 y T552 del 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 6 de marzo del 2.000 y del 27 de abril del 2.000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por ALMA DELIA TORRES DE PEDROZA contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, si no lo ha hecho ya, que responda dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el d\u00eda 28 de septiembre de 1999 contra la resoluci\u00f3n No. 03734 del 11 de agosto de 1.999, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones &#8211; R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y se modifica una resoluci\u00f3n No. 000246 del 26 de enero de 1.999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se hace un llamado de atenci\u00f3n al I.S.S., Seccional Bol\u00edvar para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en retardo en la tramitaci\u00f3n de los recursos interpuestos ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1422\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-332876 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alma Dalia Torres de Pedrosa contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0 Dr. FABIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}