{"id":5767,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1424-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1424-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1424-00\/","title":{"rendered":"T-1424-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1424\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332348 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anthoc vs. Hospital de Santa Rosa de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo del 2000 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad \u201cAnthoc\u201d \u00a0contra el Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato de ANTHOC, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, tiene en la Seccional de Santa Rosa de Viterbo 95 afiliados y como \u00a0Presidente al se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Mora Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mora Salazar, por medio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordenara al gerente del Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo el pago de los salarios de los trabajadores de dicho hospital y al mismo tiempo integrantes del sindicato, en cuanto se les adeudan los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero del 2000. Igualmente pide el pago de los salarios con valor actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la solicitud que los afiliados al sindicato \u201cson personas de escasos recursos y los ingresos derivados de su actividad laboral son los \u00fanicos destinados al sustento de sus familias para la alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, salud, vivienda, pagos de servicios p\u00fablicos, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente aparecen los nombres de los afiliados al sindicato, pero hay prueba concreta (declaraciones juramentadas) que demuestran que individualmente JOSE GONZALO MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ, ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NI\u00d1O GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA MONTA\u00d1EZ, CAMILO MONTA\u00d1EZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES, laboran en el mencionado hospital, \u00faltimamente no han recibido salario, son personas que no tienen rentas distintas a las de su sueldo, \u00a0que con dicho sueldo atienden el sostenimiento propio y el de su familia y por consiguiente la demora les ha ocasionado perjuicios graves (no pago de pensiones de sus hijos, cuotas de vivienda, no pago de servicios p\u00fablicos); dichas personas t\u00e1citamente corroboran la actuaci\u00f3n del sindicato en la reclamaci\u00f3n de sus salarios mediante tutela porque esos trabajadores presentan pruebas que sirven precisamente para reafirmar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostraci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de Anthoc, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de afiliados a Anthoc, seccional Santa Rosa de Viterbo, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud autorizando gastos de funcionamiento, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estado de cartera del hospital Fructuoso Reyes, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cobro prejur\u00eddico del hospital Fructuoso Reyes a varias entidades, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informe del Ministerio de Hacienda aclarando que su funci\u00f3n no es la de pagar los salarios a los trabajadores del hospital Fructuoso Reyes, con la constancia de giros en 1999 por ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y situado fiscal al municipio de Santa Rosa de Viterbo y al departamento de Boyac\u00e1, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Estados de cuenta del mencionado hospital, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Numerosas declaraciones juramentadas que para cada una de estas personas: \u00a0JOSE GONZALO MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ, ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NI\u00d1O GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA MONTA\u00d1EZ, CAMILO MONTA\u00d1EZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES, demuestran que tales trabajadores dependen de su salario en el Hospital Fructuoso Reyes y que el no pago les ocasiona un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0fallo de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo del 2000 que concedi\u00f3 la tutela en el ordinal primero de la parte resolutiva; orden\u00f3 en el numeral segundo \u00a0a la empresa social del Estado que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas realice los tr\u00e1mites administrativos tendientes para conseguir los recursos necesarios para el pago de salarios atrasados y dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la obtenci\u00f3n de los mismos efectuar los pagos correspondientes por los salarios adeudados; y orden\u00f3 en el numeral tercero que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, realice los tr\u00e1mites internos pertinentes para transferir los recursos atrasados del situado fiscal, tendientes a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la mencionada empresa social del Estado, hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Y del fallo de segunda instancia dictado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad \u201cAnthoc\u201d contra el Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fallo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque los sindicatos seg\u00fan ad-quem no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que los sindicatos pueden instaurar acciones de tutela en favor de sus afiliados, porque ello hace parte del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este es un derecho, \u00a0en cabeza de los interesados o de los directivos, para hacer valer reclamaciones contra todo medio o sistema de persecuci\u00f3n o violaci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados. Por ello en la T-1211\/2000, cuya jurisprudencia se reitera, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, bien sea directamente cuando, como personas jur\u00eddicas, \u00a0son titulares de derechos fundamentales y act\u00faan \u00a0por s\u00ed mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ha dicho igualmente la Corte \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de los sindicatos, \u00a0T-566\/962, \u00e9ste representa los intereses de los trabajadores, luego \u00a0la legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591\/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente. Esta posici\u00f3n jurisprudencial se basa seg\u00fan la SU-342 de 1995 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O sea que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela m\u00e1xime cuando, como ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociaci\u00f3n; y el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0se ubica dentro del principio de informalidad propio de la tutela, luego basta la demostraci\u00f3n de que se es representante de la organizaci\u00f3n sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada menos que de pedir la protecci\u00f3n por la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, al referirse a situaci\u00f3n m\u00e1s compleja como es la de estar el empleador en tr\u00e1mite concordatario, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido en fallos de unificaci\u00f3n y de revisi\u00f3n que situaciones semejantes no constituyen excusa que haga leg\u00edtimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, aunque, desde luego, haya de tener lugar dentro del tr\u00e1mite concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia ha indicado que prospera la tutela en estos casos si se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante para lo cual debe haber una m\u00ednima prueba. Se considera por la jurisprudencia que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores. (ver T-1088\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato de Anthoc tiene personer\u00eda sustantiva para instaurar la tutela, luego \u00a0no le asiste raz\u00f3n al juzgador de segunda instancia cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que concedi\u00f3 la tutela y justific\u00f3 su determinaci\u00f3n por la falta de personer\u00eda de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a existir legitimaci\u00f3n para actuar, eso no impide que para que prospere la acci\u00f3n deba probarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los afiliados al sindicato \u00a0por quienes \u00e9ste reclama. \u00a0En el presente caso hay un n\u00famero de casi cien afiliados a la seccional sindical pero solo qued\u00f3 demostrado que se les ha ocasionado un perjuicio irremediable, en cuanto la no percepci\u00f3n del salarios (que es su \u00fanico ingreso) afecta el pago de deudas, de pensiones, de cuotas de vivienda, a las siguientes personas: JOSE GONZALO MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ, ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NI\u00d1O GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA MONTA\u00d1EZ, CAMILO MONTA\u00d1EZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES. En conclusi\u00f3n solo respecto de ellas prosperar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el a-quo tiene raz\u00f3n en parte: en cuanto concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al empleador el pago de los salarios. Pero, no le asiste raz\u00f3n en cuanto concedi\u00f3 la tutela para todos los sindicalizados y no para aquellos que demostraron la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a la determinaci\u00f3n tomada por el a-quo, consistente en ordenarle al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas realice los tr\u00e1mites internos pertinentes para transferir los recursos atrasados del situado fiscal, tendientes a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la mencionada empresa social del Estado, hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), se debe aclarar que tiene raz\u00f3n dicho Ministerio cuando alega que tal organismo no es el encargado de pagar los salarios de los trabajadores del hospital de Santa Rosa de Viterbo y que hizo las transferencias en 1999; sin embargo, es indudable que el no giro oportuno del situado fiscal a dicho municipio en el presente a\u00f1o s\u00ed puede afectar el funcionamiento del hospital y por consiguiente el pago oportuno de los salarios, por consiguiente se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n para la remisi\u00f3n del situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia en cuanto no concedi\u00f3 la tutela y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y REVOCAR el numeral tercero de la misma, en consecuencia ORDENAR que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas el Hospital Fructuoso Reyes haga las diligencias necesarias para obtener los recursos a fin de pagar los salarios debidos a las siguientes personas JOSE GONZALO MORA SALAZAR, ROSALBA ROSAS DE MARTINEZ, MARIA SANTOS ROJAS DE GUIO, ROSALBA CORREDOR RINCON, GLADYS INES OROZCO ADAME, ANA JUDITH MORALES DE MARTINEZ, ARAMINTA TORRES DE ALVAREZ, CECILIA NI\u00d1O GARCIA, AURA NELLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, ROSA MYRIAM TORRES, TILCIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ DUARTE, MARIA DEL ROSARIO BALAGUERA CUTA, ANA LUCILA CUY CUY, LUZ MARINA ADAME DUARTE, VERONICA VARGAS CELY, MARGARITA RINCON CELY, MARY CIPAMOCHA ALVAREZ, BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, OBDULIA DEL CARMEN GARCIA FONSECA, CONSUELO DEL TRANSITO ESCOBAR RIVERA, MARIA DOMITILA MORALES CAMARGO, CELSA BARRERA MONTA\u00d1EZ, CAMILO MONTA\u00d1EZ MARTINEZ, MARIA FLORENTINA GOMEZ DE PUENTES, OLIVA DEL CARMEN TAMAYO TAMAYO, ZENAIDA VARGAS REYES, y, en las cuarenta y ocho horas subsiguientes se pagar\u00e1n los salarios desde noviembre de 1999 en adelante igualmente se hace un llamado a prevenci\u00f3n para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en el pago de dichos salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en lo sucesivo gire oportunamente lo correspondiente al situado fiscal, en lo concerniente a salud, al municipio de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-441\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1424\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-332348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anthoc vs. Hospital de Santa Rosa de Viterbo \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}