{"id":5768,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1425-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1425-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1425-00\/","title":{"rendered":"T-1425-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1425\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.876 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy de Jes\u00fas Carrillo N\u00fa\u00f1ez, Jolman Lu\u00eds Bele\u00f1o Rocha, N\u00e9stor Germ\u00e1n Zarabanda Correa, Jorge Mart\u00ednez Ch\u00e1vez, Neyder Guill\u00e9n Lerma y Francisco Javier Amaya, contra la alcald\u00eda municipal de Astrea (Cesar) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0diecinueve (19) de octubre \u00a0del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), en primera instancia, y por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy de Jes\u00fas Carrillo N\u00fa\u00f1ez, Jolman Lu\u00eds Bele\u00f1o Rocha, N\u00e9stor Germ\u00e1n Zarabanda Correa, Jorge Mart\u00ednez Ch\u00e1vez, \u00a0Neyder Guill\u00e9n Lerma y Francisco Javier Amaya, contra la alcald\u00eda municipal de Astrea (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores: Lucy de Jes\u00fas Carrillo N\u00fa\u00f1ez, Jolman Lu\u00eds Bele\u00f1o Rocha, N\u00e9stor Germ\u00e1n Zarabanda Correa, Jorge Mart\u00ednez Ch\u00e1vez, Francisco Javier Amaya y Neyder Guill\u00e9n Lerma, educadores vinculados al municipio de Astrea, mediante ordenes de prestaci\u00f3n de servicios temporales1, interpusieron acciones de tutela contra la alcald\u00eda de ese municipio, por cuanto les adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores demandas de tutela se alega por los peticionarios la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima y vital, y a la garant\u00eda de unas condiciones dignas y justas para el trabajador, toda vez que, como consecuencia del atraso en la cancelaci\u00f3n de los salarios, los docentes est\u00e1n incumpliendo sus obligaciones personales, especialmente las adquiridas para la manutenci\u00f3n de sus familias. Por ello, los accionantes solicitan el amparo de los derechos invocados y la orden a la entidad accionada para que sit\u00fae los fondos necesarios, con el fin de que se les cancele la deuda salarial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de defensa de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el alcalde municipal de Astrea, Cesar, manifest\u00f3 que a pesar de su intenci\u00f3n de cancelar la gigantesca deuda laboral contra\u00edda con los empleados y profesores durante la administraci\u00f3n anterior, la capacidad econ\u00f3mica del municipio era insuficiente. Sinembargo, ofreci\u00f3 a los docentes cancelarles algunos meses de salario as\u00ed como la prima del a\u00f1o 1998, con los recursos del IVA que esperaba recibir en el mes de noviembre de 1999. \u00a0Adujo, adem\u00e1s, que el monto bimensual de las transferencias de la Naci\u00f3n al municipio, estaba comprometido como respaldo a los sobredimensionados cr\u00e9ditos financieros adquiridos por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, concede el amparo constitucional solicitado, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los actores al trabajo, m\u00ednimo vital y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El referido juzgado estableci\u00f3 la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores, seg\u00fan la cual dichas personas no dispon\u00edan de otro medio de subsistencia distinto al salario como docentes, debiendo acudir a cr\u00e9ditos para poder sobrevivir, los cuales no han podido saldar, debido a la mora en los pagos de los respectivos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el funcionario expone que la Constituci\u00f3n contempla el derecho de todas las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, de lo cual se desprende la obligaci\u00f3n del empleador de pagar oportunamente el salario a sus trabajadores, porque de no hacerlo, se vulnerar\u00edan sus derechos al trabajo, a la vida y a la subsistencia de sus familias, con afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, asevera que es deber de las entidades p\u00fablicas, en este caso la alcald\u00eda municipal de Astrea, efectuar con la debida antelaci\u00f3n todas las gestiones presupuestales indispensables para garantizar el pago puntual de la n\u00f3mina a sus trabajadores; de manera que, una mala administraci\u00f3n o negligencia en materia presupuestal, no puede servir de excusa para la afectaci\u00f3n de los derechos de sus trabajadores, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportar las consecuencias negativas de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, del an\u00e1lisis que el despacho judicial realiz\u00f3 al presupuesto municipal, se concluy\u00f3 que existi\u00f3 una incorrecta ejecuci\u00f3n presupuestal por parte del ordenador del gasto, lo que gener\u00f3 la mora en el pago de los salarios reclamados. Igualmente, ese estudio arroj\u00f3 que de los ingresos que recibi\u00f3 el municipio en la primera quincena del mes de noviembre de 1999, para el sector educaci\u00f3n se destin\u00f3 la suma de $108.240.000, valor que inclu\u00eda legalmente el pago de salarios a docentes y de otros asuntos que no tampoco se cumplieron, como el pago de afiliaci\u00f3n a la seguridad social, pues en este momento los profesores no se encuentran afiliados por parte del ente p\u00fablico, al fondo de prestaciones sociales que la ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgador, el municipio de Astrea ha sido de los municipios m\u00e1s afectados con el problema de la corrupci\u00f3n. Tanto as\u00ed, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 cursando varios procesos contra funcionarios y ex-funcionarios de la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estos asuntos, con el fin de que adelante las investigaciones pertinentes, toda vez que, la conducta descrita por parte de la alcald\u00eda municipal ha sido reiterada, y ya en otras ocasiones se le hab\u00eda advertido de las consecuencias que podr\u00eda traerle incurrir nuevamente en dichas conductas; no obstante, confirm\u00f3 que cuando llegan al municipio los ingresos provenientes de la Naci\u00f3n, los mismos son invertidos en los cr\u00e9ditos adquiridos con los Bancos Ganadero y Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el juzgado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y se orden\u00f3 al alcalde municipal que cancelara, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, los salarios adeudados a los accionantes, porque a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial para tal fin, las cr\u00edticas condiciones econ\u00f3micas de los mismos no les permiten buscar la asesor\u00eda de un abogado y trasladarse a la ciudad de Valledupar o Chiriguan\u00e1 para intentar ante la justicia ordinaria el pago de lo debido, ya que har\u00eda mas gravosa su situaci\u00f3n y las de su familias, lo cual no se justifica ante la prontitud y urgencia que requiere la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, su subsistencia y su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Con la orden expedida se previno a la administraci\u00f3n municipal para que evite incurrir de nuevo en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales. \u00a0Asimismo, compuls\u00f3 copia de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la conducta omisiva del se\u00f1or alcalde municipal, conforme al art.24 del Decreto 2591 de 1991 y el 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que el anterior fallo incluy\u00f3 dentro de los destinatarios de la protecci\u00f3n a los educadores Vedis Yalexis Mart\u00ednez Rojas y Edilsa Montero de Garc\u00eda, de quienes, en el expediente, no obra demanda de tutela alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del municipio accionado impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela, arguyendo que el mismo estuvo motivado por razones de \u00edndole personal que jur\u00eddicas, ya que se\u00f1al\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues los actores contaban con otro medio de defensa judicial ante jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar sus derechos, no obstante esto, fue admitida, tramitada y fallada vulnerando los derechos del mandatario y de la comunidad. Adujo, adem\u00e1s, que el a quo no conserv\u00f3 la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad necesaria en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que los ingresos recibidos por el municipio para el mes de noviembre correspond\u00edan al IVA y no a ingresos corrientes, dineros con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, los cuales, adicionalmente, por disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda fueron recortados. No obstante lo anterior, propuso cancelar con esos recursos parte de la deuda salarial contra\u00edda, raz\u00f3n por la cual considera que el fallo de primera instancia fue extralimitado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el impugnante solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada en su contra fuera revocada, para subsanar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la que fue objeto tanto \u00e9l, como el municipio de Astrea (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, el 15 de febrero de 2000, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, por considerar que trat\u00e1ndose de acreencias de tipo laboral, por regla general, se predica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo, excepcionalmente, se concede dicho amparo cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable o de un menoscabo cierto del m\u00ednimo vital de la persona que invoca la acci\u00f3n; sinembargo, en este caso, para el juzgado era clara la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de otros medios de defensa judicial con que contaban los actores para hacer efectivo el cobro de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem consider\u00f3 que la controversia ante \u00e9l expuesta escapaba a la esfera del juez de tutela, debiendo los actores encausar tal conflicto laboral a trav\u00e9s de la justicia ordinaria, por medio de un proceso ejecutivo, con el fin de que la entidad accionada realizara el pago de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que los actores establecieron una relaci\u00f3n contractual con la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que fueron vinculados a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales no se admite el elemento de subordinaci\u00f3n por parte del contratista, quien act\u00faa en forma temporal, como parte aut\u00f3noma e independiente sujeto a los t\u00e9rminos del contrato y de la ley contractual, tal como lo consagra el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a diferencia del contrato de trabajo que requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, una continua subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem sostuvo que los accionantes adquirieron la calidad de contratistas independientes, diferenci\u00e1ndose claramente de los empleados p\u00fablicos y los empleados oficiales. Sinembargo, resalt\u00f3 que ante la frecuente tergiversaci\u00f3n de esos contratos de servicios por las entidades estatales, debido a que se mezclan elementos de los dos tipos de contratos, corresponde al juez natural establecer claramente la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico, teniendo en cuenta el principio de primac\u00eda de la realidad. Lo anterior, ya que de resultar vulnerados los derechos de los particulares, se estar\u00eda frente a un litigio ordinario cuya resoluci\u00f3n corresponde definir a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez demostrado el v\u00ednculo contractual que ata a los actores con la administraci\u00f3n municipal, para el juzgado resulta inviable el amparo constitucional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial a su alcance con el fin de que se les proteja por el incumplimiento por parte del ente municipal, no sin antes prevenir a la entidad territorial accionada para que no siga violando las obligaciones contractuales adquiridas, llamado de atenci\u00f3n que, afirma, no tiene un alcance puramente formal sino vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia se dict\u00f3 con respecto de los educadores sobre quienes consta demanda de tutela en el expediente, los mismos contra quienes el municipio accionado adelant\u00f3, mediante escritos separados, la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia que les amparaba. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de las asignaciones de los docentes, una vez verificada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la naturaleza laboral del v\u00ednculo jur\u00eddico con la administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del presente caso requiere de la referencia a los criterios que han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de las acreencias de los docentes, que como a los accionantes, se les adeuda la remuneraci\u00f3n asignada para retribuirles en sus labores, por espacio de varios meses en los a\u00f1os 1998 y 1999, por la entidad territorial demandada, en este caso el municipio de Astrea (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo, es necesario, entonces, establecer la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre el municipio y los maestros peticionarios, para luego concluir si, en efecto, la acci\u00f3n de tutela se puede predicar improcedente, como lo decidi\u00f3 el juez de segunda instancia, ya que, es claro que entrat\u00e1ndose de acreencias laborales la acci\u00f3n procede, siempre que se pueda verificar que la mora en los pagos transgrede derechos fundamentales de los accionantes como el m\u00ednimo vital y que el v\u00ednculo laboral resulte comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales que se revisan decidieron contrapuestamente sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por seis docentes, en forma separada, a quienes no se les hab\u00eda cancelado las asignaciones mensuales debidas en virtud de las denominadas \u201cOrden de Prestaci\u00f3n de Servicios Temporal\u201d, documentos que cada uno de ellos a\u00f1adi\u00f3 a la demanda de tutela formulada. En efecto, el a quo se pronunci\u00f3 a favor de la concesi\u00f3n del amparo constitucional por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la subsistencia y la dignidad humana de los tutelantes y el ad quem neg\u00f3 la protecci\u00f3n alegando la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes y, en consecuencia, la de otro medio de defensa judicial para solucionar la controversia expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-1041 de 2000, al resolver un caso palmariamente id\u00e9ntico al que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tanto en sus aspectos probatorios como en relaci\u00f3n con la entidad accionada, fij\u00f3 los criterios jurisprudenciales que deben ser adoptados para el examen del asunto, los cuales se reproducen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de pruebas, los accionantes anexaron una orden, expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Astrea, que prueba la vinculaci\u00f3n de todos y cada uno de los demandantes a la entidad demandada en calidad de docentes asignados a diversos planteles educativos, durante el segundo semestre de 1999. Tambi\u00e9n se prob\u00f3, presentando seis comunicaciones suscritas por el Alcalde del ente accionado, que los educadores demandantes, estuvieron vinculados al mismo, durante noventa d\u00edas durante 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en escritos separados, pero de igual contenido, dirigidos a contestar la acci\u00f3n de tutela entablada por cada uno de los accionantes, el se\u00f1or Laureano Pe\u00f1aranda Jarara, a la saz\u00f3n Alcalde del ente accionado, reconoci\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de los docentes y la deuda a cargo de la entidad que administraba. Para el efecto dijo haber puesto todo su empe\u00f1o en saldar la &#8220;gigantesca deuda laboral contra\u00edda con los empleados y los profesores&#8221;, as\u00ed mismo afirm\u00f3 haber realizado pagos parciales a la deuda anterior y estar interesado en &#8220;seguir contribuyendo al pago total de sus salarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sendos escritos destinados a impugnar la decisi\u00f3n, el ciudadano Washington Barrios Nu\u00f1ez, quien se identific\u00f3 en aquel entonces como Alcalde del citado Municipio , no desconoci\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de los accionantes con la Administraci\u00f3n Municipal, antes por el contrario, la acept\u00f3 al afirmar que &#8220;cuando existen incumplimientos o contradicciones en las relaciones laborales, no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental (..)&#8221;. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera la Sala que no cabe duda alguna respecto de la vinculaci\u00f3n de los accionantes al Municipio de Astrea y que \u00e9sta relaci\u00f3n era -cuando menos hasta la presentaci\u00f3n de la demanda- de naturaleza laboral; porque dichos educadores prestaron el servicio en forma personal, en planteles educativos asignados al Municipio y sabido es que en dichos establecimientos los maestros desarrollan los programas, siguen los m\u00e9todos y acatan los horarios que las autoridades educativas del orden nacional, departamental y municipal imponen. Lo anterior es dable afirmarlo, no solo porque los documentos emitidos por la entidad accionada as\u00ed lo indican, sino, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que, en los interrogatorios absuelto por los demandantes el juez de primera instancia lo corrobor\u00f3; en efecto, en audiencias se\u00f1aladas para el efecto los docentes afirmaron, bajo juramento, haber prestado su servicio en forma personal, en los planteles asignados en la respectiva orden de servicio, en muchos casos como \u00fanico docente, en todos los casos para impartir educaci\u00f3n b\u00e1sica y afirmaron haber convenido que sus servicios ser\u00edan retribuidos con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de trescientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo) -Nada se dijo sobre la asignaci\u00f3n acordada para retribuir el servicio durante 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta apropiada la decisi\u00f3n del Ad Quem, \u00a0puesto que sin que exista ninguna duda sobre la vinculaci\u00f3n laboral de los accionantes, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que correspond\u00eda a la justicia ordinaria decidir si las partes en conflicto estaban vinculadas por un contrato de trabajo o determinar, si, por el contrario, dicha vinculaci\u00f3n obedec\u00eda a una prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter administrativo. Al respecto debe destacarse que ni los accionantes, ni la entidad demandada mencionaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la \u00fanica referencia que se encuentra en el expediente, la cual podr\u00eda suscitar alguna duda sobre la naturaleza de la vinculaci\u00f3n de aquellos, es la denominaci\u00f3n que se utiliza para nombrar el contrato, en uno de los documentos que prueban la vinculaci\u00f3n, puesto que en el escrito suscrito en julio de 1999 \u2013ver \u00a0ac\u00e1pite de pruebas- se \u00a0lee: &#8220;Orden de Prestaci\u00f3n de Servicio Temporal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todo parece indicar, que para el Ad Quem la anterior menci\u00f3n fue suficiente para que la prestaci\u00f3n personal y subordinada de un servicio perdiera su naturaleza laboral, o lo que es lo mismo, para decidir con respecto de la naturaleza de la prestaci\u00f3n del servicio de los educadores asignados por el ente accionado a cumplir labores docentes en distintos planteles del municipio, no cont\u00f3 para el juzgado de instancia la realidad sino, \u00fanicamente, el ep\u00edgrafe de uno de los documentos utilizados para oficializar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco para la decisi\u00f3n fue importante que la entidad accionada, a quien le habr\u00eda correspondido destruir la presunci\u00f3n de existencia del v\u00ednculo laboral, entre los docentes que prestaron el servicio en forma personal y el Municipio que se beneficio con dicha prestaci\u00f3n -Art. 20 Decreto Reglamentario 2127 de 1945-, se abstuvo de hacerlo, asimismo, no se le dio importancia a que, en las distintas oportunidades en que intervinieron, los mandatarios locales hubiesen reconocido que la vinculaci\u00f3n de los demandantes con el Municipio era de naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, la sentencia de segunda instancia, que se comenta, pretendi\u00f3 sustentarse en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual, los contratos administrativos de prestaci\u00f3n de servicios no generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable, sin conseguirlo, porque el Ad Quem no tuvo en cuenta que la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral en dichos contratos, tal como lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al encontrar la disposici\u00f3n en menci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, qued\u00f3 supeditada a que no se den los elementos propios de un contrato laboral, porque al decir de la Corte, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la prestaci\u00f3n del servicio lo que prima es la realidad de la relaci\u00f3n no las formas establecidas por los contratantes. Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que &#8220;La administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo&#8221; y en caso que se presente un abuso de las formas jur\u00eddicas, \u201cen gracia del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos de la persona se regir\u00e1n por las normas laborales m\u00e1s favorables&#8230;.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se plantea una violaci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrados en los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta Pol\u00edtica y a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestaci\u00f3n de servicios frente a la relaci\u00f3n laboral, a la autonom\u00eda con que act\u00faa el contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relaci\u00f3n de trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales as\u00ed como derechos y garant\u00edas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la argumentaci\u00f3n esbozada por los demandantes en raz\u00f3n a una utilizaci\u00f3n tergiversada de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad; para esta Corporaci\u00f3n amerita precisar que en el evento de que la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n incurra en una deformaci\u00f3n de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relaci\u00f3n laboral en una especie de transformaci\u00f3n sin sustento jur\u00eddico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcar\u00e1 su actividad dentro del \u00e1mbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estar\u00e1 sujeta a la responsabilidad que de ah\u00ed se deduzca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estar\u00e1 frente a un litigio ordinario cuya resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente con la debida protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del \u201ccontratista convertido en trabajador\u201d en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, a juicio de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como se pudo registrar, parten de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios surgido del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, que son a los que alude la norma examinada con respecto al Estatuto General de Contrataci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los contratos de trabajo, cuya relaci\u00f3n jur\u00eddica y elementos configurativos son bien diferentes, los cuales no se predican de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada sino de las deformaciones que en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esa figura contractual se han presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los razonamientos hasta aqu\u00ed expuestos sirven de sustento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia.\u201d4 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, las instituciones educativas pueden elegir distintas modalidades de vinculaci\u00f3n con sus docentes, las que atendiendo a las necesidades de la instituci\u00f3n y de los educandos pueden dar lugar a reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n diversos, pero, tambi\u00e9n se ha dicho que las formas distintas de prestaci\u00f3n del servicio docente no privan a los profesores ocasionales del derecho que les asiste a exigir que su vinculaci\u00f3n sea considerada como una relaci\u00f3n laboral. De ah\u00ed que se haya considerado que los profesores vinculados con contrato temporal cuando realizan la misma labor que los docentes de tiempo completo o medio tiempo, tienen derecho a exigir y obtener igual tratamiento .5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, verificada la notoria igualdad del caso planteado en la providencia transcrita con el propuesto en el presente estudio, es claro, que las consideraciones tra\u00eddas en reiteraci\u00f3n son suficientes para resolver este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario avalar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela y, por consiguiente, revocar la expedida por el juez de segunda instancia tras la impugnaci\u00f3n instaurada por la entidad accionada, pues estudiado el material probatorio se concluye que aunque la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico entre los maestros y el municipio caus\u00f3 alguna confusi\u00f3n, se ha podido constatar que el mismo presenta un car\u00e1cter laboral y que por raz\u00f3n del incumplimiento de lo all\u00ed pactado como remuneraci\u00f3n, se ha afectado el m\u00ednimo vital de los docentes demandantes para el a\u00f1o de 1999, as\u00ed como su subsistencia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo respecto de las sumas causadas en el a\u00f1o de 1998, puesto que su cancelaci\u00f3n deber\u00e1 intentarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter legal, como \u00e9stas, sino, para evitar un perjuicio irremediable, el cual al haberse consumado, ya no puede se aliviado o mitigado en la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, deviniendo esta v\u00eda en excepcional e improcedente, como as\u00ed se afirm\u00f3 en la ya citada sentencia T-1041 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2000 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Germ\u00e1n Zarabanda Correa, Jolman Luis Bele\u00f1o Rocha, Lucy de Jes\u00fas Carrillo Nu\u00f1ez, Francisco Javier Amaya, Neyder Guill\u00e9n Lerma y Jorge Mart\u00ednez Ch\u00e1vez contra la alcald\u00eda municipal de Astrea (Cesar), por haber desconocido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a una vida digna atendiendo su propia subsistencia y la de su familia con el producto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada en el mismo asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), el 3 de diciembre de 1999. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Astrea, que si no lo ha hecho hasta el momento, cancele en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los salarios devengados por los accionantes en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal de su servicio, como docentes asignados a distintos planteles de dicho municipio, entre agosto y noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ABSTENERSE de decidir respecto a la solicitud de pago de las acreencias laborales a cargo de la misma entidad y a favor de los mismos accionantes, causadas durante el a\u00f1o de 1998, porque estas obligaciones deber\u00e1n reclamarse ante la justicia ordinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia de primera instancia que se revisa, en consecuencia prevenir a la administraci\u00f3n municipal demandada para que se abstenga de incurrir en conductas semejantes y ordenar que se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue y sancione, si es del caso, las actuaciones administrativas que dieron lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Fls. 21, 31, 53, 54, 85, 91, 108, 109, 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-555\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-056\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-154\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-06\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En igual sentido C-517\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1425\/00 \u00a0 PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-310.876 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy de Jes\u00fas Carrillo N\u00fa\u00f1ez, Jolman Lu\u00eds Bele\u00f1o Rocha, N\u00e9stor Germ\u00e1n Zarabanda Correa, Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}