{"id":5769,"date":"2024-05-30T20:38:09","date_gmt":"2024-05-30T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1426-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:09","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:09","slug":"t-1426-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1426-00\/","title":{"rendered":"T-1426-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1426\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n de homosexuales \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliaci\u00f3n de parejas homosexuales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331.186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otoniel Sarmiento Moreno contra el Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actua como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Otoniel Sarmiento Moreno contra el Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Otoniel Sarmiento Moreno, actuando en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n Rinc\u00f3n, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad de su agenciado, como consecuencia de la omisi\u00f3n de dicha entidad de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que como empleado de la empresa Surtidora de Aves ha realizado los aportes que la ley le ordena al Sistema de Seguridad Social Integral por intermedio del Seguro Social, desde el 18 de marzo de 1998, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que desde hace tres a\u00f1os convive con John Alexander Beltran Rinc\u00f3n, su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en cumplimiento del deber que le impone el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, pretende inscribir a su compa\u00f1ero permanente al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tanto \u00e9l como su compa\u00f1ero son portadores del virus VIH y que, por tanto, los derechos a la salud y a la vida de \u00e9ste \u201cse encuentran suspendidos en raz\u00f3n de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. E.P.S. (sic.) en la actualidad tienen (sic.) suspendidas las afiliaciones\u201d. Agrega que cuentan \u00fanicamente con su asignaci\u00f3n salarial, que es m\u00ednima, para atender su subsistencia, porque su agenciado no tiene empleo y que debido al alto costo del tratamiento que requiere la enfermedad que padecen, se encuentran imposibilitados para sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se ordene a la entidad demandada que acepte a su compa\u00f1ero como afiliado al Sistema en calidad de beneficiario y le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. Aduce que en un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana -C.P. Art. 1\u00b0- y libre desarrollo de la personalidad -C.P. Art. 16-, no se concibe que una entidad prestadora de salud rehuya la afiliaci\u00f3n de quien est\u00e1 afectado de una enfermedad que requiere una atenci\u00f3n permanente e inmediata, con el argumento de que las afiliaciones est\u00e1n suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Programa ETS-VIH\/SIDA del Seguro Social contest\u00f3 al juez de instancia, mediante oficio del 16 de marzo de 2000, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Aexander Beltran (sic.) Rinc\u00f3n no figura en la base de datos ni en los registros de historia cl\u00ednica del Programa por no haber sido atendido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es competencia de esta Coordinaci\u00f3n dar ning\u00fan concepto a cerca del estado de convivencia del se\u00f1or Otoniel Sarmiento ya que dicho dato de manera espec\u00edfica no figura en la historia cl\u00ednica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gerente de la EPS del Seguro Social -S.C. y D.C.-, mediante oficio del 21 de marzo de 2000, dio respuesta al juez de instancia explicando porqu\u00e9 la entidad decidi\u00f3 no inscribir al se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n, como beneficiario en el Sistema, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Que tienen acceso al P.O.S. los afiliados y beneficiarios debida y legalmente inscritos en el Sistema de Seguridad Social en salud (Ley 100 de 1993, art. 153) y que la cobertura familiar protege, entre otros, al afiliado cotizante y al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente del mismo (art. 163 ib\u00eddem). Aclara que \u201c(..) no existe en la actualidad ninguna norma que permita al uni\u00f3n de personas del mismo sexo para darle valid\u00e9z legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la sentencia C-098 de 1996, que declar\u00f3 la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 2o. de la Ley 54 de 1990, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que para todos los efectos civiles se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente al hombre y a la mujer que mantienen una uni\u00f3n marital de hecho, y agrega que dicha jurisprudencia se aplica al sistema de Seguridad Social \u201ccomo lo menciona el Decreto 1889 de 1994\u201d (reglamentario de la Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n tiene \u201ccomo \u00fanica posibilidad para acceder a los servicios que se puedan prestar en el r\u00e9gimen Contributivo la afiliaci\u00f3n como cotizante de una EPS, bien sea como trabajador dependiente o persona independiente, afiliaci\u00f3n que debe hacerla en una E.P.S. diferente a las del ISS (sic.), en raz\u00f3n de estar sancionada \u00e9sta por la Superintendencia Nacional de Salud, no siendo viable recibir nuevos afiliados\u201d y agrega que si no cuenta con los recursos para afiliarse a ese R\u00e9gimen, puede acudir al R\u00e9gimen Subsidiado, donde deben prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere, de conformidad con la normatividad vigente que as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de marzo del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada por el accionante, para el efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el Seguro Social no est\u00e1 violando los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n Rinc\u00f3n -agenciado-, toda vez que \u00e9ste no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la citada entidad, por cuanto no est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, ni es beneficiario del mismo. Y, agrega, que no se observa en el expediente ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Otoniel Sarmiento Moreno -agente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la afirmaci\u00f3n del actor relativa a la obligaci\u00f3n del Seguro Social de afiliar a su compa\u00f1ero, en calidad de beneficario, estima que no es procedente por cuanto esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-098 de 1996, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1990, acorde con el cual, para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, tienen comunidad de vida permanente y singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la uni\u00f3n que mantiene el actor con su agenciado no est\u00e1 legalmente reconocida por la ley colombiana, al efecto recuerda que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica que el se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n Rinc\u00f3n puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en salud, en el r\u00e9gimen contributivo, ya sea como empleado o trabajador independiente y agrega que, si no tiene la calidad de trabajador y carece de recursos, puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado, donde est\u00e1n obligados a brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de junio de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares -en este \u00faltimo caso cuando as\u00ed lo prevea la ley-, cuyo tr\u00e1mite compete a los distintos jueces de la Rep\u00fablica, a fin de que de manera agil y efectiva se ordene modificar aquellas situaciones de hecho que los vulneren o pongan en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela solo opera en forma extraordinaria, restricci\u00f3n que implica el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos. Por esto la Corte ha sostenido, reiteradamente1, que esta acci\u00f3n es subsidiaria y residual por cuanto solo procede cuando para el restablecimiento del derecho fundamental violado no se ha establecido un tr\u00e1mite especial, en aquellos casos en los cuales el procedimiento previsto resulta insuficiente para el restablecimiento debido y cuando, siendo capaz el tr\u00e1mite previsto de lograr el respeto del derecho afectado, se requiere la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional en aras de evitar o cuando menos mitigar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde al juez de tutela, adem\u00e1s de establecer la procedencia de la acci\u00f3n en cada caso concreto, verificar los hechos que le fueron puestos en conocimiento porque solo de comprobarse la afectaci\u00f3n o amenaza supuesta, procede acceder a la protecci\u00f3n invocada. Y \u00e9sta comprobaci\u00f3n debe ser de aquellas que no requieren una actividad probatoria plena, por cuanto una orden inmediata solo procede ante una violaci\u00f3n evidente del derecho invocado2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando la acci\u00f3n ha sido interpuesta por un tercero, en calidad de agente oficioso, corresponde estudiar si se cumple el requisito de procesabilidad, estipulado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual esta intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede admitirse cuando el agenciado se encuentra impedido de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse, claramente, en el escrito por medio del cual se invoca la protecci\u00f3n constitucional. No obstante, el cumplimiento de este requisito debe evaluarse en raz\u00f3n del inter\u00e9s del propio agente y de la comunidad porque, cuando se agencien derechos que revistan interes general o en aquellos casos en los cuales se vulnera adem\u00e1s el derecho del actor, as\u00ed se afirme actuar a nombre de otro, el juez constitucional debe entender que la acci\u00f3n se invoca, adem\u00e1s, en protecci\u00f3n propia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada en demanda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad de Jhon Alexander Beltr\u00e1n Rinc\u00f3n por cuanto el Seguro Social, entidad prestadora de salud ante la cual cotiza Otoniel Sarmiento Moreno, se niega a vincular al primero y prestarle los servicios que demanda en calidad de compa\u00f1ero del cotizante, al decir del accionante, por tener suspendidas las afiliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe resaltarse que en autos no aparece una decisi\u00f3n formal de la E. P. S. accionada negando la solicitud y que tampoco se aport\u00f3 la petici\u00f3n que, para obtener la vinculaci\u00f3n, ha debido diligenciar el afiliado -art\u00edculo 35 Decreto 806 de 1998-, empero, en respuesta dirigida al juez de instancia, el Seguro Social reafirma su decisi\u00f3n, de tal suerte que aunque las razones en que el accionante fundamenta su pretensi\u00f3n y aquellas expuestas por el Seguro Social para justificar su negativa difieren, a la Sala le resulta claro que la solicitud de afiliaci\u00f3n fue negada y que, de proceder la acci\u00f3n de tutela, las razones aducidas por la entidad accionada deben evaluarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bi\u00e9n, aunque el actor solicita la protecci\u00f3n del derecho de su compa\u00f1ero y no expone los motivos que lo facultan para actuar a su nombre, debe entenderse que la inscripci\u00f3n del grupo familiar al Sistema de Seguridad Social es un derecho y un deber del cotizante, de tal manera que no podr\u00eda negarse al actor el derecho a instaurar una acci\u00f3n en procura de su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que la motivaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n no se limita a obtener la inscripci\u00f3n de su compa\u00f1ero al Sistema4 para que adquiera la calidad de beneficiario, sino que es innegable que su prop\u00f3sito es conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00e9ste, porque adolece de una enfermedad que puede causarle la muerte; de tal manera que se debe considerar su petici\u00f3n por cuanto el derecho a la seguridad social, cuando entra en directa conexi\u00f3n con la vida o la calidad de \u00e9sta, es un derecho fundamental y procede protegerlo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n del juez de instancia seg\u00fan la cual la entidad demandada desarroll\u00f3 debidamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley al negar la inscripci\u00f3n de John Alexander Beltr\u00e1n al Sistema de Seguridad Social en salud, porque el art\u00edculo 42 constitucional limita el concepto de familia a la formada por un hombre y una mujer, la ley civil restringe los efectos de la uni\u00f3n marital de hecho a la conformada por personas de diferente sexo y dicha restriccci\u00f3n fue encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-098 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente en materia de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo refieren la entidad demandada y el juez de instancia, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al reconocer a la familia como nucleo fundamental de la sociedad restringe dicha calificaci\u00f3n a la constituida por un hombre y una mujer y cuando se refiere a los otros integrantes del grupo familiar solo nombra a la pareja y a los hijos, as\u00ed mismo, la Ley 54 de 1990 por medio de la cual \u201cse definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, en su art\u00edculo 1\u00b0 estipula: &#8220;A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no puede afirmarse, como lo hace la entidad demandada, con fundamento en las anteriores disposiciones que: \u201c(..) no existe en la actualidad ninguna norma que permita la uni\u00f3n de personas del mismo sexo para darle valid\u00e9z legal (..)\u201d, tampoco puede la Sala acompa\u00f1ar la premisa utilizada por el juez de instancia para negar la protecci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c (..) es claro, di\u00e1fano, que el accionante no puede pretender por medio de esta acci\u00f3n que el Seguro afilie a su amigo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud por el hecho de que lo considera como su compa\u00f1ero permanente puesta esta (sic) uniones para efectos civiles no se encuentran reconocidas en la ley colombiana (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, al decidir sobre la constitucionalidad de la anterior disposici\u00f3n, en la sentencia ya referida, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la Ley 54 de 1990 tuvo como prop\u00f3sito avanzar en el reconocimiento y regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de aquellas parejas que no contrajeron matrimonio, porque los esfuerzos legislativos anteriores no lograron imponer en el interior de la familia natural la justicia y la equidad en los aspectos patrimoniales. Y, respecto de los cargos esgrimidos contra dicha disposici\u00f3n por quebrantar el derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n homosexual se dijo, que no por el hecho de remediar una injusticia con la familia natural era dable arg\u00fcir trato discriminatorio con las parejas de homosexuales, porque entre las manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente, se encuentra la libre opci\u00f3n sexual. Para concluir la Corporaci\u00f3n sostuvo que 5\u201cel fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) 4. A juicio de esta Corte, desde el punto de vista constitucional, la conducta y el comportamiento homosexuales, tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de las personas. La sexualidad, heterosexual u homosexual, es un elemento esencial de la persona humana y de su psique y, por consiguiente, se integra en el marco m\u00e1s amplio de la sociabilidad. La protecci\u00f3n constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo. Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisici\u00f3n e interiorizaci\u00f3n de una determinada identidad sexual, conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una raz\u00f3n de Estado, en un campo que no incumbe a \u00e9ste y que no causa da\u00f1o a terceros. La protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P. , art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su \u00e1mbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opci\u00f3n sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual. La sociedad patrimonial en s\u00ed misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. En todo caso, la orientaci\u00f3n sexual, en modo alguno empece (sic)a las personas a celebrar v\u00e1lidamente con sus pares o con terceros, contratos o negocios de contenido patrimonial, inclusive de naturaleza asociativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 As\u00ed la sexualidad heterosexual corresponda al patr\u00f3n de conducta m\u00e1s generalizado y la mayor\u00eda condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley, sin violar la Constituci\u00f3n, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en condiciones que no afecten los est\u00e1ndares m\u00ednimos y generales de decencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual, sustrae al proceso democr\u00e1tico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a trav\u00e9s de la ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos (C.P. art. 15), pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no est\u00e1 en juego un inter\u00e9s p\u00fablico que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un da\u00f1o social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n pol\u00edtica y cooperativa de la comunidad, que en muchos aspectos demanda pautas y pr\u00e1cticas generalizadas de conducta con miras a su cabal integraci\u00f3n y funcionamiento, es compatible con la existencia y el respeto por comportamientos libres, diferenciados e individualizados, de conducta sexual. El aporte individual a la vida social y pol\u00edtica discurre de manera enteramente independiente a la orientaci\u00f3n sexual de la persona y no se torna m\u00e1s o menos valioso en raz\u00f3n de esta \u00faltima. El campo sobre el cual recaen las decisiones pol\u00edticas en el Estado, no puede por tanto ser aqu\u00e9l en el que los miembros de la comunidad no est\u00e1n obligados a coincidir como ocurre con la materia sexual, salvo que se quiera edificar la raz\u00f3n mayoritaria sobre el injustificado e ileg\u00edtimo recorte de la personalidad, libertad, autonom\u00eda e intimidad de algunos de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no considera que el principio democr\u00e1tico pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categor\u00eda. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La democracia se ocupa ciertamente de promover por la v\u00eda del consenso los intereses generales. Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monol\u00edtica, debe dejar un adecuado margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa y la sexual. La opci\u00f3n soberana del individuo en estos dos \u00f3rdenes no concierne al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los sujetos objetivamente produzca da\u00f1o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no prohiben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatizaci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulaci\u00f3n, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que \u00e9stas queden sojuzgadas o dominadas por una mayor\u00eda que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patr\u00f3n de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desv\u00edan del modelo tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que la ley viola el principio de igualdad (C.P. art. 13), al no extender a las uniones homosexuales el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, no obstante que en aqu\u00e9llas tambi\u00e9n se da una comunidad de vida y sus miembros concurren a la formaci\u00f3n de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y socorro mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se asume que antes de la expedici\u00f3n de la ley, ambas uniones libres -heterosexuales y homosexuales-, desde el punto de vista patrimonial carec\u00edan de protecci\u00f3n en la legislaci\u00f3n civil y que \u00e9sta se cumple con la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen semejante al de la sociedad patrimonial dispuesto por la ley, cabe preguntarse si su posterior reconocimiento legislativo en relaci\u00f3n con las parejas heterosexuales, significa discriminaci\u00f3n sexual respecto de las homosexuales que, materialmente (comunidad de vida), enfrentaban id\u00e9ntica necesidad de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se admita, en gracia de discusi\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n sugerido por el demandante (la comunidad de vida), y se pase de largo sobre las notables diferencias fundadas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que separan los dos tipos de parejas, habr\u00eda que concluir &#8211; en el supuesto adoptado como premisa &#8211; que se trata de personas pertenecientes a grupos minoritarios o discriminados por la sociedad. En este orden de ideas, sin pretender santificar o perpetuar las injusticias existentes, no parece razonable que se supedite la soluci\u00f3n de los problemas que enfrenta una clase o grupo de personas, a que simult\u00e1neamente se resuelvan los de otros grupos o se extienda de manera autom\u00e1tica la misma medida a aquellas personas que si bien no est\u00e1n cobijadas por la norma legal soportan una injusticia de un g\u00e9nero m\u00e1s o menos af\u00edn. Si as\u00ed debiera forzosamente proceder el Legislador, la soluciones ser\u00edan m\u00e1s costosas y pol\u00edticamente m\u00e1s discutibles, y en \u00faltimas sufrir\u00edan m\u00e1s todos los desvalidos y grupos d\u00e9biles que ver\u00edan alejadas las posibilidades reales de progreso y reivindicaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda deseable que el Legislador, en un \u00fanico acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ileg\u00edtimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todav\u00eda no han sido favorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la definici\u00f3n legal de uni\u00f3n marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d (C.P. art. 43) y las \u201crelaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d (C.P. art. 42). Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la uni\u00f3n marital de hecho, responde a una concepci\u00f3n de equidad en la distribuci\u00f3n de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. El hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n la norma constitucional que le da sustento (art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del Legislador que le endilga el demandante, podr\u00eda ser objeto de un m\u00e1s detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 estipula que el Plan de Salud Obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar. Agrega que ser\u00e1n beneficiarios del Sistema, entre otros, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado, siempre que la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, sin detenerse en su sexo. Es el art\u00edculo 111 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del sistema de pensiones, el que dispone que para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ostenta la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la \u00faltima persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con \u00e9l, durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resulta pertinente precisar que por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en los t\u00e9rminos de la Ley 100, debe entenderse la persona de diferente sexo que convive con el afiliado, conforme a lo precisado por el Decreto 1889 de 1994 y no por lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, como va a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda ley debe referirse a un misma materia, de tal suerte que no por la utilizaci\u00f3n de vocablos que aparentan amplitud es dable afirmar que en una ley destinada a regular las uniones maritales de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial6, se encuentran disposiciones aplicables al Sistema de Seguridad Social, porque mientras los mentados \u201cefectos civiles\u201d deben necesariamente circunscribirse al contexto mismo de la ley que los invoca: las relaciones patrimoniales existentes entre el hombre y la mujer que mantienen entre si uni\u00f3n permanente y singular, la Ley 100 de 1993 reglamenta el Sistema de Seguridad Social erigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participaci\u00f3n en forma progresiva, de toda la poblaci\u00f3n colombiana, circunstancia que de suyo excluye aplicarle a las disposiciones que regulan el acceso a dicho Sistema precisiones propias de una instituci\u00f3n de derecho privado7. \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9nticas razones, no ser\u00eda dable afirmar que como la Ley 100 de 1993 no determina el sexo de quien ostenta la calidad de compa\u00f1ero permanente, cabr\u00eda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, aplicar la precisi\u00f3n -ya referida- \u00a0utilizada por la ley para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho porque, sabido es, y as\u00ed lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica requiere, de manera ineludible, no solo la existencia de un vacio legislativo sino que el asunto legislado que se pretende aplicar sea semejante al carente de regulaci\u00f3n, de tal manera que el segundo caso permita el mismo raciocinio que el primero y -como qued\u00f3 dicho-, la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes no pertenece al mismo orden en el cual se ubican aquellas normas que regulan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como la seguridad social8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para establecer qu\u00e9 se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, resulta aplicable lo dispuesto por el art\u00edculo 111 del Decreto 1889 de 1994, por cuya virtud se debe entender que el vocablo distingue a la \u00faltima persona, de sexo diferente al del causante, que hizo vida marital con \u00e9l. Lo anterior por cuanto al parecer de la Sala la ratio juris que acompa\u00f1a a esta \u00faltima disposici\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a la necesidad de que el Estado dise\u00f1e mecanismos que permitan el acceso gradual de la poblaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en concordancia con la pol\u00edtica social del Estado, con el prop\u00f3sito de que la asunci\u00f3n de riesgos responda a la posibilidad cierta de atenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si le asiste raz\u00f3n al accionante al invocar su derecho a vincular al Sistema de Seguridad Social en salud a la persona del mismo sexo con quien hace vida marital, hace mas de tres a\u00f1os, con el objeto de que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que debido a su falta de recursos y a los altos costos que la enfermedad que padece demanda, est\u00e1 en imposibilidad de atender. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al parecer de la Corte, con las precisiones ya realizadas, corresponde confirmar la decisi\u00f3n del Juez de instancia, puesto que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura, subordinada a la existencia de los recursos que as\u00ed lo permitan, ha de entenderse que la inclusi\u00f3n del compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, en calidad de beneficiarios, al Sistema de Seguridad Social obedeci\u00f3, en sus inicios, al imperativo constitucional de darle a la persona de distinto sexo, que hace vida marital con el afiliado, el mismo tratamiento que se le ve\u00eda dando al c\u00f3nyuge. Y que, la persona del mismo sexo, que hace vida marital con el afiliado, en cuanto no fue constitucionalmente asimilada al c\u00f3nyuge, no puede acceder al Sistema como beneficiario, porque las normas que rigen la Seguridad Social no lo tienen previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de &#8220;universalidad&#8221;, impuesto al Sistema de Seguridad Social por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993 mediante la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en uno de dos reg\u00edmenes: el contributivo o el subsidiado, de tal manera que ninguna persona pueda estar sin protecci\u00f3n, como tampoco puede quedar doblemente protegida. Al primero acceden quienes se afilian mediante el pago de una cotizaci\u00f3n financiada por el afiliado o por \u00e9ste y el empleador, al segundo se vinculan quienes no est\u00e1n en capacidad de cotizar, a trav\u00e9s del pago de una unidad por capitaci\u00f3n, subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no le asiste raz\u00f3n al actor al invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona con quien convive por haberse negado el Seguro Social a inscribirlo como beneficiario, en raz\u00f3n a que las entidades prestadoras de salud no pueden vincular al r\u00e9gimen contributivo a quienes no cumplen los requisitos legales previstos para el efecto. Y, adem\u00e1s, porque su compa\u00f1ero puede vincularse y obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en el r\u00e9gimen subsididado. Vinculaci\u00f3n que al parecer no ha sido solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estima que en el presente asunto no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n Rinc\u00f3n, tampoco del se\u00f1or Otoniel Sarmiento, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2000, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Otoniel Sarmiento Moreno, en defensa de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Alex\u00e1nder Beltr\u00e1n Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras C-815\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s T-1168\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-T-555\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-999\/00M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-098\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-098\/96 la Corte sostuvo respecto de la materia de que trata la Ley 54 de 1990: \u201cEl texto de la ley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras T-7114\/98 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 C-083\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1426\/00 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n de homosexuales \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Definici\u00f3n legal \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliaci\u00f3n de parejas homosexuales \u00a0 Referencia: expediente T-331.186 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otoniel Sarmiento Moreno contra el Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}