{"id":5771,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1428-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1428-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1428-00\/","title":{"rendered":"T-1428-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1428\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-328221, T-328222, \u00a0T-328223 y T-328224. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mary Cielo L\u00f3pez Rincones, Marozia Mar\u00eda Murillo Mosquera, Ledys del Carmen Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez y Adalgira Osorio Molina contra el Departamento de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Mary Cielo L\u00f3pez Rincones, Marozia Mar\u00eda Murillo Mosquera, Ledys del Carmen Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez y Adalgira Osorio Molina, como docentes del Departamento de Cesar, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente territorial, pues les adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre de 1999 y las primas de navidad y vacaciones de ese mismo a\u00f1o, dineros que debieron ser cancelados en los primeros d\u00edas del mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que el Departamento les cancele los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de revisi\u00f3n, obra respuesta del Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Cesar, en los cuales expone los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el pago de los dineros reclamados por los accionantes. Manifiesta que el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 1999 y las primas de navidad y de vacaciones de ese mismo a\u00f1o, no se ha podido hacer, pues tal y como lo certifica el mismo Jefe de Presupuesto del Fondo Educativo Departamental, los recursos correspondientes al situado fiscal no han ingresado a la tesorer\u00eda del mencionado Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 8 y 9 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 para sus decisiones, que no se demostr\u00f3 por parte de los demandantes que su vida y la de las personas a su cargo se hubiere puesto en peligro, y mucho menos que se \u00a0les haya causado un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, los actores disponen de otras v\u00edas judiciales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la Contencioso Administrativa para hacer valer all\u00ed sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para el pago concreto de acreencias laborales, cuando se atenta contra las condiciones m\u00ednimas de vida digna,1 en raz\u00f3n al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general, se constituye \u00a0en la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El salario, y m\u00e1s espec\u00edficamente el pago puntual del mismo, hacen \u00a0parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, el cual se considerar\u00e1 \u00a0vulnerado cuando el pago de dicha remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas. Es por ello, que \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Magistrado Ponente, solicit\u00f3 prueba acerca de s\u00ed \u00a0ya se hab\u00edan efectuado los pagos de las acreencias laborales reclamadas por las accionantes, recibi\u00e9ndose respuesta, v\u00eda fax, el d\u00eda 17 de octubre del presente a\u00f1o, en la cual \u00a0la Doctora Mar\u00eda Sagrario Rivero Mart\u00ednez, Asesor Asistente del Gobernador del Departamento del Cesar, envi\u00f3 copias de las n\u00f3minas firmadas por las accionantes, en las cuales consta el efectivo pago del salario del mes de diciembre de 1999, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la prima de navidad y de las vacaciones del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llev\u00f3 a los accionantes a iniciar esta acci\u00f3n de tutela, ya se encuentra superado, y que el Departamento del Cesar no ha presentado un nuevo retraso en sus obligaciones laborales, cabe confirmar el fallo de instancia, que neg\u00f3 la tutela. Sin embargo, se prevendr\u00e1 al Departamento del Cesar para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de todas las sumas derivadas de la relaci\u00f3n laboral que adeude a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos del ocho (8) y nueve (9) de febrero del presente a\u00f1o, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1428\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-328221, T-328222, \u00a0T-328223 y T-328224. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Mary Cielo L\u00f3pez Rincones, Marozia Mar\u00eda Murillo Mosquera, Ledys del Carmen Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez y Adalgira Osorio Molina contra el Departamento de Cesar. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}