{"id":5773,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-143-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-143-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-00\/","title":{"rendered":"T-143-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Diligencias extraprocesales de cobro \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de servicios comunes siempre que no se afecten necesidades vitales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Copia del acta de asamblea, entrega de correspondencia y restablecimiento de servicios comunales \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Retenci\u00f3n y no entrega de correspondencia por incumplimiento pago de cuotas de administraci\u00f3n de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Recepci\u00f3n de correspondencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-238681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Su\u00e1rez Rueda contra Jaime Rodr\u00edguez en su doble condici\u00f3n de representante legal de la Inmobiliaria Rodr\u00edguez D\u00edaz Ltda., y administrador del Edificio Zulied.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior &#8211; Sala Civil, de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Su\u00e1rez Rueda contra Jaime Rodr\u00edguez en su doble condici\u00f3n de representante legal de la Inmobiliaria Rodr\u00edguez D\u00edaz Ltda., y administrador del Edificio Zulied. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Su\u00e1rez Rueda es el representante legal de la Sociedad \u201cTexahoma S.A.\u201d, propietaria del apartamento 201 del edificio Zulied, situado en la calle 85 No. 9-70 de esta ciudad, en el cual reside. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 22 de febrero de 1999 recibi\u00f3 una invitaci\u00f3n para asistir a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios que deb\u00eda realizarse el 2 de marzo de ese mismo a\u00f1o, en la cual se indicaba que los deudores morosos no pod\u00edan asistir. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Jaime Rodr\u00edguez, gerente de la Inmobiliaria Rodr\u00edguez D\u00edaz Ltda., administradora del edificio Zulied, se ha negado a recibirle las cuotas de administraci\u00f3n, vi\u00e9ndose en la necesidad de consignar en el \u00a0Banco Popular el dinero por tal concepto y a iniciar un proceso de pago por consignaci\u00f3n en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que el juez declare que no es deudor moroso y que se encuentra a paz y salvo con la administraci\u00f3n del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El administrador del edificio le ha impedido el ingreso a las asambleas de copropietarios, no le hace entrega de su correspondencia ni le presta los dem\u00e1s servicios comunales y se ha negado a expedirle copia del acta de la asamblea general celebrada el 2 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega, que requiere la copia aludida con el fin de demandar ante la justicia ordinaria las decisiones tomadas en la referida asamblea, las cuales afectan sus derechos patrimoniales y constitucionales, por lo que acude a la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se le ocasionar\u00eda si por el transcurso del tiempo prescribiera tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la demanda no contempla una petici\u00f3n concreta, de los hechos expuestos la Sala infiere que la pretensi\u00f3n del demandante se dirige a que se ordene al administrador del Edificio Zulied, expedirle copia del acta de la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el d\u00eda 2 de marzo de 1999, y a que cesen las restricciones impuestas en cuanto a la entrega de la correspondencia y a la prestaci\u00f3n de los servicios comunales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, neg\u00f3 la tutela impetrada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen otros recursos o medios de defensa judicial para lograr el fin perseguido con la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la expedici\u00f3n de la copia del acta de la \u00faltima asamblea para poder presentarla como prueba con la demanda, tal requisito no se hace necesario si se tiene en cuenta que los arts. 283 y 284 del C.P.C., se\u00f1alan la procedencia de exhibici\u00f3n de un documento cuando \u00e9ste tiene como finalidad la de servir de prueba y \u00e9sta se halle en poder de la otra parte o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n impetrada resulta improcedente por cuanto en el presente caso no se da ninguna de las condiciones previstas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia del 19 de julio de 1999 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la observancia de los hechos y pruebas aportadas al proceso, no se advierte que se hallen comprometidos derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. En efecto, si la empresa accionada no le proporciona al demandante la copia solicitada, esa circunstancia por s\u00ed sola no vulnera ni amenaza derechos que puedan considerarse de rango constitucional. Se trata en este caso de una controversia de car\u00e1cter legal, para la que la ley ha establecido procedimientos aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala igualmente, que si el objetivo del accionante es demandar el contenido del acta aludida, cuenta con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, prevista en el art. 421 del C.P.C., para la cual ni siquiera es requisito presentar con la demanda la copia del acta impugnada, puesto que se trata de un proceso en que se puede solicitar la obtenci\u00f3n del documento, acudiendo a la figura de la exhibici\u00f3n, cuando este se encuentra en poder de la otra parte o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas durante la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de noviembre de 1999, la Sala orden\u00f3 oficiar al administrador del Edificio Zulied a fin de que aportara copia del reglamento de propiedad horizontal, copia del acta de la asamblea que solicita el peticionario, certificaci\u00f3n de las cuotas adeudadas por el se\u00f1or Carlos Su\u00e1rez Rueda, y copia del acta de la asamblea donde se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no autorizar el acceso de los copropietarios morosos a las asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, Jaime A. Rodr\u00edguez G., en escrito de fecha noviembre 18 de 1999, respondi\u00f3 a nombre de la Inmobiliaria Rodr\u00edguez D\u00edaz Ltda. anexando los documentos solicitados y manifest\u00f3 que la deuda del actor asciende a la suma de $8.475.144 y que no existen actas de Asamblea donde se haya tomado la decisi\u00f3n de no autorizar el acceso de los copropietarios morosos a las Asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0el mismo auto, se orden\u00f3 al peticionario que aportara las pruebas correspondientes con el fin de establecer que no se le hace entrega de su correspondencia y que no se le prestan los dem\u00e1s servicios comunales. \u00a0<\/p>\n<p>Con su respuesta, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la invitaci\u00f3n a la Asamblea General de Copropietarios a celebrarse el d\u00eda 2 de marzo de 1999, que contiene al final la siguiente observaci\u00f3n: \u201cSe ruega solicitar a la administraci\u00f3n el paz y salvo correspondiente a las cuotas de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha noviembre 24 de 1992, suscrita por el jefe de contabilidad de Dur\u00e1n y C\u00eda. Ltda. Propiedad Horizontal donde se le comunica: \u201cComo es de su conocimiento los Organos de decisi\u00f3n de la comunidad, Asamblea General de Propietarios &#8211; Consejo de Administraci\u00f3n, ha establecido para los deudores morosos, entre otras medidas, la suspensi\u00f3n de los servicios de porter\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de copias de varias Asambleas de Copropietarios, de fecha marzo 18 de 1999, suscrita por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la anterior solicitud, suscrita por el administrador del edificio que dice: \u201cCon relaci\u00f3n a su solicitud efectuada en carta del pasado 18 de marzo, nos permitimos comunicarle que dado que ustedes se encuentran en mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, no podemos dar curso a su solicitud, hasta tanto se encuentre el apartamento al d\u00eda con dichas cuotas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta va dirigida contra un particular que administra una copropiedad, y en caso afirmativo, establecer si aqu\u00e9lla es el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer la pretensi\u00f3n del demandante tendiente a obtener la expedici\u00f3n de una copia del acta de la Asamblea General de Copropietarios llevada a cabo el d\u00eda 2 de marzo de 1999 y que se le ordene a los demandados entregar la correspondencia y restablecer los servicios comunales al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales la Corte1 ha considerado que ella es procedente, en la medida en que en raz\u00f3n del reglamento de copropiedad, de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ileg\u00edtimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte tambi\u00e9n ha avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley que lo rige, las diligencias extraprocesales de cobro, siempre que los m\u00e9todos empleados para la recuperaci\u00f3n de la cartera, no sean lesivos de los valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de la copropiedad los administradores pueden suspender los servicios comunes, pero siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios y residentes, ni sus derechos fundamentales. En tal virtud, se ha considerado que los administradores de la propiedad horizontal no pueden suspender por dicha causa los servicios p\u00fablicos, ni restringir el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, mediante la utilizaci\u00f3n de medidas irrazonables y desproporcionadas, v.gr. la circulaci\u00f3n por las zonas comunes o al acceso a los inmuebles de uso privado3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aduce el peticionario que se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por no hab\u00e9rsele entregado copia del acta de la asamblea. Al respecto la Sala estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 001\/984:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el derecho de petici\u00f3n tiene como sujeto pasivo a la autoridad p\u00fablica no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a \u00e9stos, depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio art\u00edculo 23, como el inciso final del art. 86 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, corresponde a \u00e9ste determinar las condiciones, el \u00e1mbito y extensi\u00f3n de su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia se reitera el criterio de la Corte5 en el sentido de que es viable proteger el derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela frente a particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No ha desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante los administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no resultar\u00eda viable aqu\u00e9l, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el derecho de petici\u00f3n podr\u00eda dar lugar a una tutela definitiva o transitoria, seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable como elemento esencial para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, cuando existan v\u00edas judiciales distintas para la protecci\u00f3n de los derechos, no se vislumbra en este caso, porque no se dan los elementos constitutivos de \u00e9ste, es decir, la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas que deber\u00edan adoptarse para impedir su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido como irremediable aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables, y se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que se juzga id\u00f3neo y eficaz, como es el de solicitar, como prueba anticipada, la exhibici\u00f3n del acta mencionada con el fin de obtener copia de la misma, de acuerdo con el art. 297 del C.P.C. y con arreglo del procedimiento establecido en los arts. 283 y s.s de la misma obra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la persona que reclama el amparo constitucional, puede perfectamente obtener del demandado lo que solicita sin necesidad de que el Juez de tutela invada competencias de los jueces ordinarios para satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda de tutela expone que interpuso la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se le ocasionar\u00eda si por el transcurso del tiempo prescribiera el derecho a impugnar el acta, pero los argumentos que expone son los mismos que podr\u00eda justificar para solicitar la copia de dicha acta acudiendo al mecanismo de la prueba anticipada. Adem\u00e1s, dentro del proceso verbal sumario al cual puede acudir para impugnar el acta de la asamblea, de conformidad con el art. 435, par\u00e1grafo 1, numeral 1 del del C.P.C., es posible solicitar como prueba la copia de dicha acta, previo el tr\u00e1mite de la exhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto al derecho reclamado por el demandante, respecto a la entrega de su correspondencia, es de observar que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, conforme a lo anotado anteriormente, que el incumplimiento en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n de la copropiedad no justifica la restricci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a que alude el inciso 3 del art. 15 de la Constituci\u00f3n, que se encuentra vinculado igualmente en el derecho a la intimidad, y que se traduce en la facultad de enviar y recibir correspondencia, a que no sea objeto de interceptaci\u00f3n o registro sin orden judicial y, en fin, de injerencias arbitrarias o ilegales (art. 17-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), que comporten desconocimiento del principio de su inviolabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ajeno completamente a las atribuciones propias del administrador de la propiedad horizontal, la de retener y no entregar la correspondencia a los habitantes del edificio, sin que exista orden judicial, emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho que tiene toda persona de recibir su correspondencia, esta Corte en sentencia T-630\/97, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Sala considera que la orden que impide la recepci\u00f3n de correspondencia y toda forma de comunicaci\u00f3n privada de los residentes de conjuntos residenciales es arbitraria, pues transgrede de manera desproporcionada el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. No ocurre lo mismo con el servicio de selecci\u00f3n de la correspondencia, lo cual no transgrede el n\u00facleo esencial del derecho ni afecta una necesidad vital de la persona. Igualmente, sucede con servicios como la piscina y otro tipo de comodidades que no desconozcan necesidades vitales de los residentes.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En lo atinente a la negativa del administrador del Edificio Zulied de prestar los servicios comunales al peticionario, considera la Sala que con ello no se le ha violado derecho fundamental alguno al peticionario, pues como se observ\u00f3 antes, es leg\u00edtimo que ante la mora del pago de las cuotas se suspendan dichos servicios, pero siempre que no se afecten las necesidades vitales del afectado con esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, conforme a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n y se modificar\u00e1 en el sentido de conceder la tutela de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Jaime Rodr\u00edguez, Gerente de la Inmobiliaria Rodr\u00edguez D\u00edaz Ltda, administrador del Edificio Zulied, que entregue la correspondencia que haya retenido al actor y que en lo sucesivo se abstenga de interceptarla y de impedir que \u00e9ste la reciba. Para esto \u00faltimo, deber\u00e1 impartir las instrucciones correspondientes para que al demandante se le entregue oportunamente la correspondencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de Carlos Su\u00e1rez Rueda, y MODIFICARLA en el sentido de conceder la tutela de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Jaime Rodr\u00edguez, Gerente de la Inmobiliaria Rodr\u00edguez D\u00edaz Ltda, administrador del Edificio Zulied, que entregue la correspondencia que haya retenido al actor, y que en lo sucesivo se abstenga de interceptarla y de impedir que \u00e9ste la reciba. Para esto \u00faltimo, deber\u00e1 impartir las instrucciones correspondientes para que al demandante se le entregue oportunamente la correspondencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-333\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-228\/94, T-360\/95 y T-035\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-540\/92, T-630\/97, T-454\/98, \u00a0T-418\/99 y T-470\/99,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-107\/96 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Diligencias extraprocesales de cobro \u00a0 ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de servicios comunes siempre que no se afecten necesidades vitales \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}