{"id":5774,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1430-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1430-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1430-00\/","title":{"rendered":"T-1430-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1430\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-328415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Wilson Rodr\u00edguez Montes, en representaci\u00f3n de Wendy Zulay Rodr\u00edguez Ochoa, contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Rodr\u00edguez Montes, en representaci\u00f3n de su hija menor, Wendy Zulay Rodr\u00edguez Ochoa, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar desconocida la dignidad humana y violados los derechos a la vida, a la protecci\u00f3n especial que merece la ni\u00f1ez, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario que su hija, de cinco a\u00f1os de edad, sufre una afecci\u00f3n en ambos o\u00eddos, y que en febrero de 1997 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 un implante coclear. No obstante, dicha intervenci\u00f3n no se ha efectuado, alegando el Seguro que carece de presupuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara al ente demandado practicar la operaci\u00f3n para salvaguardar la integridad de la ni\u00f1a y proteger su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado m\u00e9dico expedido el 29 de marzo de 2000, en el que consta que la menor padece una &#8220;hipoacusia neurosensorial profunda bilateral&#8221; y que el tratamiento indicado es el implante coclear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de Wendy Zulay Rodr\u00edguez Ochoa, en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por el Seguro, seg\u00fan la cual el peticionario ha venido haciendo sus aportes al sistema de seguridad social desde marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n contra la cual fue instaurada la acci\u00f3n de amparo, mediante oficio del 25 de abril de 2000, contest\u00f3 que el tratamiento solicitado no se encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-, y que el Seguro no contaba con el presupuesto necesario para asumir ese costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que de conformidad con lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 508 de 1999 y en el Decreto 806 de 1998, la acci\u00f3n de tutela en referencia no pod\u00eda prosperar. Adem\u00e1s, hizo alusi\u00f3n a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999 y por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varias providencias, por medio de las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n en casos semejantes al que ahora es objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de abril de 2000, neg\u00f3 la tutela por estimar que, seg\u00fan lo establecido en la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se aprob\u00f3 el plan de desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, es indispensable obtener la autorizaci\u00f3n previa del Consejo Nacional de Seguridad Social para que se presten servicios de salud que no hayan sido contemplados por el POS, para lo cual el usuario deber\u00e1 demostrar la necesidad del tratamiento, su exclusi\u00f3n del POS, la afectaci\u00f3n del derecho a la vida y la incapacidad para sufragar los costos. Si se cumplen tales requisitos, el Fosyga asumir\u00e1 esa carga econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Lucas Quevedo D\u00edaz salv\u00f3 su voto, pues consider\u00f3 que la sentencia hac\u00eda una apolog\u00eda de la ley, olvidando de esta forma los preceptos constitucionales as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Expres\u00f3 que la normatividad legal comercializaba los derechos a la vida y a la salud, los que, por su naturaleza, deb\u00edan estar por fuera de toda aspiraci\u00f3n de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la omisi\u00f3n del Seguro Social consistente en no practicar una cirug\u00eda a una menor que presenta grave deficiencia auditiva -con el argumento de que dicho tratamiento se encuentra expresamente excluido del plan obligatorio de salud -POS- y de que no tiene presupuesto- es admisible visto el asunto desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jur\u00eddico que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jur\u00eddico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A ese concepto le es inherente el principio de igualdad material y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 ib\u00eddem), en tanto que la Constituci\u00f3n parte de la base de que es necesaria la justicia social y la concesi\u00f3n de tratos preferentes para los m\u00e1s desvalidos o desfavorecidos. Se quiere aplicar en efecto un concepto de igualdad que supere el meramente formal y alcance en la pr\u00e1ctica un orden social m\u00e1s justo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar \u00e9tico fundamental de nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este concepto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo esta perspectiva, se imponen reglas y decisiones especiales a favor de los grupos sociales que, por sus especiales caracter\u00edsticas, se encuentran en condiciones reales de abandono, indefensi\u00f3n o inferioridad (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, debe entenderse como un desarrollo de los mencionados valores y postulados, que inspiran el nuevo orden constitucional. Lo mismo sucede con la previsi\u00f3n superior seg\u00fan la cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Y lo propio se puede afirmar respecto del art\u00edculo 16 superior, norma que reconoce que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar los siguientes criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad&#8221; (Fallo ya citado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 47 constitucional ha de verse como una expresi\u00f3n m\u00e1s de esos principios fundamentales, en tanto dispone que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n social que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no sobra recordar que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, fundada a su vez en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los derechos a la salud, a la seguridad social y al adecuado desarrollo f\u00edsico y mental del ni\u00f1o son para los menores verdaderos derechos fundamentales, susceptibles, por ello, de ser reclamados por la v\u00eda de la tutela (ver Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la E.P.S. demandada se ha negado a practicar el tratamiento que necesita la hija del actor para recuperar su audici\u00f3n, con el argumento consistente en que esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica se encuentra excluida del plan obligatorio de salud -POS-, y alegando que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998, es necesario que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud emita una autorizaci\u00f3n al respecto si encuentra que est\u00e1 en peligro el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala estima que en el presente asunto, por tratarse de una menor, para quien los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren un car\u00e1cter fundamental (art\u00edculo 44 C.P.), y teniendo adem\u00e1s en consideraci\u00f3n que la ni\u00f1a padece una disminuci\u00f3n sensorial, motivo por el cual la cirug\u00eda se constituye en un medio id\u00f3neo para obtener su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (art\u00edculos 13 y \u00a047 ibidem), deben inaplicarse las normas de rango inferior que excluyen el tratamiento m\u00e9dico del plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que en un caso similar esta misma Sala en reciente sentencia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso bajo estudio, la Corte encuentra injustificada la negativa a brindar el tratamiento que requiere el ni\u00f1o, pues est\u00e1n de por medio los enunciados derechos fundamentales de \u00e9ste. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que el menor tiene una disminuci\u00f3n sensorial y que, por tanto, merece un trato especial, tendiente precisamente a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. La omisi\u00f3n atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al abandono del ni\u00f1o. Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a examen, se aplicar\u00e1n los citados criterios, es decir que, teniendo en cuenta que se hallan de por medio la dignidad humana, el principio de igualdad y varios derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tales como la salud y la seguridad social, as\u00ed como el derecho al adecuado desarrollo -que \u00a0tambi\u00e9n han sido reconocidos por tratados internacionales ratificados por Colombia (art\u00edculos 44 y 93 C.P.)-, a la luz del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta, es procedente inaplicar las normas legales y reglamentarias que excluyen el tratamiento que requiere la menor a favor de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por ser contrarios a las normas constitucionales que consagran los citados valores y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de anotarse que la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se INAPLICAN, por contrariar la Constituci\u00f3n en el caso concreto, el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, del Ministerio de Salud, y se CONCEDE la tutela de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al adecuado desarrollo f\u00edsico de la menor Wendy Zulay Rodr\u00edguez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si as\u00ed lo estima el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que \u00e9l lo indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirug\u00eda coclear que requiere la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1430\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0 PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0 Referencia: expediente T-328415 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela 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