{"id":5776,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1432-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1432-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1432-00\/","title":{"rendered":"T-1432-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1432\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Implicaciones sobre la calidad de vida\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reinstalaci\u00f3n servicio de energ\u00eda a propietaria \u00a0<\/p>\n<p>La propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. Si bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:expediente: T-335796 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. octubre diecinueve (19) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Cleofe Guevara de Mera interpuso acci\u00f3n de tutela contra CODENSA S.A., con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n y al debido proceso que considera violados por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que el 13 de noviembre de 1998 inform\u00f3 a CODENSA S.A. que no le era posible hacerse cargo de la factura de energ\u00eda de un bien inmueble de su propiedad, que se encontraba arrendado y desconoc\u00eda si los arrendatarios cancelaban el suministro de ese servicio, por tanto solicit\u00f3 que \u00e9ste fuera suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La solicitud de suspensi\u00f3n no fue atendida por la entidad, y se le dio respuesta el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole que hasta la fecha no hab\u00eda saldos pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 16 de noviembre de 1999, reiter\u00f3 la misma solicitud a la entidad, a la cual se le respondi\u00f3 que a la fecha, su inmueble presentaba una deuda de $1.637.840 y que adem\u00e1s, se le dar\u00edan instrucciones a la Oficina de Inspecci\u00f3n de Domicilios para que se realizara una visita. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actualmente la factura llega a la suma de $2.362.980, correspondiente a 11 meses de servicio, de la cual la propietaria s\u00f3lo se enter\u00f3 hace poco tiempo, despu\u00e9s de que los arrendatarios fueron lanzados mediante proceso judicial, y considera que la cuenta se elev\u00f3 hasta esa cifra por la negligencia de la entidad para exigir el pago a los ocupantes del inmueble, y por la omisi\u00f3n al no suspenderles el servicio cuando se present\u00f3 mora durante tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer el servicio de energ\u00eda en su inmueble, dado que no fue por su responsabilidad que la cuenta lleg\u00f3 hasta esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de mayo de 2000, concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, considerando que la entidad no concret\u00f3 la petici\u00f3n del propietario del bien inmueble para que se suspendiera el servicio, y actu\u00f3 de manera arbitraria permitiendo que se causaran 11 per\u00edodos de facturaci\u00f3n sin cancelar, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del propietario, pero anot\u00f3 que no por ello se le debe exonerar del pago de lo causado en los tres primeros meses de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias suscitadas en desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra CODENSA S.A. porque esa entidad suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda a un inmueble de su propiedad y le ha solicitado el pago total de la deuda causada por sus arrendatarios durante 11 per\u00edodos de facturaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que ella, seg\u00fan la ley, es deudora solidaria de las cuentas causadas por concepto de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, a pesar de haberle avisado de la situaci\u00f3n y la entidad omitir su obligaci\u00f3n de suspender el servicio, tal como se lo solicitara oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios establece en su art\u00edculo 140 las causales de suspensi\u00f3n del servicio, dentro de las que se encuentra \u201cla falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone, y la omisi\u00f3n de \u00e9stas puede implicar la afectaci\u00f3n de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es dable a la empresa establecer diferencias o tratos especiales a ning\u00fan usuario en la aplicaci\u00f3n de la ley, como ser\u00eda no suspender el servicio a un usuario que no ha cancelado la facturaci\u00f3n correspondiente a los per\u00edodos establecidos para tal fin, sin que en ning\u00fan caso ese tiempo pueda exceder de tres per\u00edodos, porque estar\u00eda desconociendo el r\u00e9gimen legal y vulnerando con ello derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al conocer en sede de tutela de un caso similar al que ahora analiza esta Sala, interpret\u00f3 el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los par\u00e1metros del derecho a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario amparado por la Carta Pol\u00edtica, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. \u00a0En efecto, cuando este precepto se\u00f1ala que hay lugar a la suspensi\u00f3n en caso de &#8220;la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION&#8221;, inequ\u00edvocamente est\u00e1 consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalog\u00e1rsele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), tambi\u00e9n tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ib\u00eddem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De all\u00ed que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, su omisi\u00f3n, adem\u00e1s de indicar la asunci\u00f3n de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tard\u00edamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalaci\u00f3n de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s posteriores. Porque \u00e9stas \u00faltimas obedecen a una omisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n imputable solo a la Empresa, cuya alegaci\u00f3n, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posici\u00f3n dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalaci\u00f3n de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constituci\u00f3n y la ley, consistente en obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cancelando \u00fanicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese per\u00edodo (art. 96, ib\u00eddem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisi\u00f3n de la Empresa en su deber imperativo de suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esta Corte en la sentencia T-1016\/992 se refiri\u00f3 a la trascendencia e importancia de los servicios p\u00fablicos, en cuanto ellos constituyen un instrumento para asegurar unas condiciones de vida digna a las personas y el derecho a la igualdad e igualmente aludi\u00f3 al derecho que tiene el propietario de exigirle a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de suspender el servicio a su arrendatario, cuando \u00e9ste ha incumplido con el pago de tres facturas; en efecto, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la importancia que tienen los servicios p\u00fablicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis seg\u00fan la cual las empresas de servicios p\u00fablicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestaci\u00f3n de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligaci\u00f3n de suspender el suministro, a m\u00e1s tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada garant\u00eda tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la pr\u00e1ctica colombiana, el propietario pone a la disposici\u00f3n de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos b\u00e1sicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. As\u00ed, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplir\u00e1 con esta obligaci\u00f3n contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar f\u00e1cilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del art\u00edculo 140 de la ley de servicios p\u00fablicos puede ser entendida como una &#8220;regla de equilibrio contractual&#8221;, tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestar\u00e1 el servicio a los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia a que antes se hizo referencia, en el sentido de que cuando la empresa a cargo del servicio p\u00fablico domiciliario no suspende \u00e9ste, en caso de falta de pago por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso 2 del art. 140 de la ley 142\/94, e impone en forma arbitraria a los responsables solidarios de la obligaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del servicio, y el cobro de la deuda acumulada, les vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesi\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A., en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado, adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar a CODENSA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, previo el pago de la deuda de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexi\u00f3n correspondientes y los recargos de esos per\u00edodos, se reinstale el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble de propiedad de la actora, ubicado en la calle 60 Bis # 81A &#8211; 52 Apto. 201 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de octubre 6 de 1998. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 5439. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1432\/00 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Implicaciones sobre la calidad de vida\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reinstalaci\u00f3n servicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}