{"id":5778,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-144-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-144-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-00\/","title":{"rendered":"T-144-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ingreso de calentador \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud del peticionario adquiere relevancia de derecho fundamental constitucional, por la circunstancia de que si bien el electrodom\u00e9stico mencionado no va a curar su enfermedad y, en consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo menos le permite paliar sus efectos y gozar de unas condiciones de existencia digna, pese a las limitaciones normales que comporta el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario, pues el derecho a la salud no s\u00f3lo implica la posibilidad de que la persona pueda demandar las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales para curar las enfermedades o lesiones que lo aquejan, sino que pueda vivir y sobrellevarlas en condiciones dignas. Es cierto que en el reglamento interno del centro penitenciario no se menciona expresamente el uso de calentadores como objetos permitidos; pero en cambio si hace referencia a ventiladores cuando las condiciones clim\u00e1ticas lo exigen, raz\u00f3n por la cual estima la Sala que, s\u00ed es permitido este tipo de electrodom\u00e9sticos en zonas de clima caliente, no existe ninguna raz\u00f3n para prohibir el uso de calentadores en zonas fr\u00edas y en sitios donde existe humedad, m\u00e1xime cuando el fr\u00edo puede acentuar una determinada sintomatolog\u00eda del recluso, y el uso de aqu\u00e9llos puede permitir mantenerlo en condiciones mas favorables y dignas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259522 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Serna Gil contra el I.N.P.E.C. y la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Serna Gil contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Abelardo Serna Gil, quien se encuentra recluido desde hace 14 meses en la Penitenciar\u00eda Central \u201cLa Picota\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protejan y restablezcan los derechos constitucionales de petici\u00f3n y a la salud, contra el INPEC y la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que padece de asma cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el ingreso de un calentador, pero a pesar de la f\u00f3rmula m\u00e9dica y de la autorizaci\u00f3n del teniente del penal se le neg\u00f3 el ingreso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n del establecimiento carcelario inform\u00f3 que con fundamento en el Acuerdo 011 de 1995, que prohibe el ingreso a las celdas de cualquier electrodom\u00e9stico a excepci\u00f3n de un televisor a color, un radio y un ventilador si las condiciones clim\u00e1ticas lo exigen, se neg\u00f3 el ingreso del calentador del interno, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que la f\u00f3rmula m\u00e9dica condicionaba la entrada del mismo a lo previsto en el reglamento del penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En su respuesta al juez de tutela, el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que hab\u00eda formulado el calentador de ambiente a petici\u00f3n del interno, siempre y cuando no estuviera prohibido en el reglamento interno y no presentara problemas de seguridad puesto que pod\u00eda generar incendio, alto consumo de energ\u00eda o una sobrecarga de la red el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante se dirige a que se ordene a las entidades demandadas, autorizar el ingreso de un calentador de ambiente para evitar ser atendido con tanta frecuencia de un asma cr\u00f3nica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se le ha violado el derecho de petici\u00f3n porque su solicitud fue respondida, inform\u00e1ndolo de las razones que se tuvieron para no acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se le ha violado su derecho a la salud, toda vez que de la historia cl\u00ednica aportada al proceso se desprende que se le ha prestado por parte de la Secci\u00f3n de Sanidad de la c\u00e1rcel la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que su afecci\u00f3n bronquial requiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de utilizaci\u00f3n de un calentador en su celda, \u00e9sta fue formulada a petici\u00f3n del interno y bajo la condici\u00f3n de ser permitido por reglamento de la instituci\u00f3n y no como un elemento de primera necesidad para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el INPEC y la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia La Picota, desconocieron a Abelardo Serna Gil los derechos de petici\u00f3n y a la salud, al no autorizar el uso de un calentador de ambiente en la celda donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte en diferentes oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que las personas condenadas o detenidas preventivamente y recluidas en centros carcelarios, aun cuando tienen restringidos algunos derechos no se encuentran inhabilitados o imposibilitados para gozar de lo que constituye el n\u00facleo esencial de la generalidad de los derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia T- 535\/982, la Corte se refiri\u00f3 en concreto a los derechos a la salud y a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios, a las correlativas obligaciones a cargo del Estado y a la continuidad en el prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y asistenciales en las c\u00e1rceles, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es cierto, que en el caso que nos ocupa el actor no demanda de las accionadas ni la asistencia m\u00e9dica ni la quir\u00fargica ni hospitalaria ni el suministro de medicamentos que le hayan sido prescritos, con el fin de recuperar su salud, pues el problema se contrae a determinar la procedencia de la petici\u00f3n de aqu\u00e9l en el sentido de que se le suministre un calentador de ambiente, con el fin de paliar los efectos propios de la enfermedad (asma bronquial) que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de determinar si al actor se le ha violado su derecho a la salud, es necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El peticionario rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la tutela, donde manifest\u00f3 que esta siendo atendido por el m\u00e9dico de Sanidad de la C\u00e1rcel por el asma cr\u00f3nica que padece, pero que a pesar de tener una celda para el solo, \u00e9sta es muy h\u00fameda por un ba\u00f1o que tiene al lado, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 se le permitiera la entrada de un calentador, porque con el evitar\u00eda que su enfermedad se agravara y tuviera que ir con mas frecuencia a la enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que el m\u00e9dico le orden\u00f3 aislarse de los malos olores, protegerse de las brisas fr\u00edas y abstenerse de trabajar en artesan\u00edas, debido a la laca, el polvo y los olores que estas expiden. Al pregunt\u00e1rsele si el traslado a un sitio de reclusi\u00f3n en tierra c\u00e1lida mejorar\u00eda sus condiciones de salud expuso: \u201cNo, yo mantengo muy enfermo all\u00e1, por ejemplo en Palmira permanec\u00eda en el hospital o en sanidad y es tierra caliente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) El doctor Jos\u00e9 Manuel Zamudio Vargas, Coordinador de la Secci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d, en respuesta a lo solicitado por el Juzgado de instancia, en relaci\u00f3n con los hechos que determinaron la demanda de tutela expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por solicitud verbal del interno que me pidi\u00f3 el favor de que le diera una orden para poder entrar un calentador de ambiente ya que en la celda de reclusi\u00f3n donde se encuentra hac\u00eda mucho fr\u00edo, por este motivo le di una f\u00f3rmula donde se autorizaba la entrada del mismo siempre y cuando no estuviera prohibido por el reglamento interno o presentara problemas de seguridad puesto que esto puede generar un incendio, un alto consumo de energ\u00eda y sobrecarga de la red. Lo anterior se hizo en raz\u00f3n a que el fr\u00edo si puede acentuar las exacerbaciones de su sintomatolog\u00eda. La situaci\u00f3n anterior se puede solucionar con el traslado del interno a una ciudad con clima c\u00e1lido.\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>c) Las directivas del centro carcelario aducen que se le neg\u00f3 el ingreso del calentador en la celda, teniendo en cuenta que el concepto m\u00e9dico condicionaba su uso a las condiciones de seguridad y a que el reglamento interno lo permitiera, y de conformidad con el Acuerdo 00111\/95 est\u00e1 prohibido el ingreso a la c\u00e1rcel de cualquier tipo de electrodom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala estima, que en el caso concreto, el derecho a la salud del peticionario adquiere relevancia de derecho fundamental constitucional3, por la circunstancia de que si bien el electrodom\u00e9stico mencionado no va a curar su enfermedad y, en consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo menos le permite paliar sus efectos y gozar de unas condiciones de existencia digna, pese a las limitaciones normales que comporta el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario, pues el derecho a la salud no s\u00f3lo implica la posibilidad de que la persona pueda demandar las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales para curar las enfermedades o lesiones que lo aquejan, sino que pueda vivir y sobrellevarlas en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe responder por la salud y la vida de los internos en las c\u00e1rceles desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusi\u00f3n y hasta cuando recuperan su libertad; es por ello que se les debe proporcionar las prestaciones y \u00a0elementos esenciales que se requieran para el cuidado, asistencia, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud, acorde con las condiciones m\u00ednimas que aseguren una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de la libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de \u00e9stos a los centros m\u00e9dico-hospitalarios, y se contribuye a la organizaci\u00f3n y seguridad del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el hecho de que si bien la direcci\u00f3n del centro penitenciario le dio una respuesta negativa al recluso para el uso del calentador que mejorar\u00eda sus condiciones de salud, no se adujo ninguna raz\u00f3n expresa de seguridad, de inconveniencia o de otra \u00edndole para justificar la negativa. Simplemente aqu\u00e9lla se limit\u00f3 a se\u00f1alar en abstracto las limitaciones impuestas por los reglamentos en lo relativo a la utilizaci\u00f3n de electrodom\u00e9sticos, pero no valor\u00f3 en concreto la situaci\u00f3n particular en que se encontraba el actor, debido a su estado de salud, ni la necesidad del calentador de ambiente que se requer\u00eda para mitigar los efectos de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez de tutela debe respetar la prudente y no arbitraria \u00a0discrecionalidad de las directivas de los centros carcelarios para tomar decisiones, en las condiciones previstas en la ley y los reglamentos, en lo que concierne a su organizaci\u00f3n, funcionamiento interno y seguridad, como tambi\u00e9n a la seguridad y bienestar de los reclusos en todos los \u00f3rdenes, ello no significa que dichas decisiones puedan ir en contrav\u00eda del respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el reglamento interno del centro penitenciario no se menciona expresamente el uso de calentadores como objetos permitidos; pero en cambio si hace referencia a ventiladores cuando las condiciones clim\u00e1ticas lo exigen, raz\u00f3n por la cual estima la Sala que, s\u00ed es permitido este tipo de electrodom\u00e9sticos en zonas de clima caliente, no existe ninguna raz\u00f3n para prohibir el uso de calentadores en zonas fr\u00edas y en sitios donde existe humedad, m\u00e1xime cuando el fr\u00edo puede acentuar una determinada sintomatolog\u00eda del recluso, y el uso de aqu\u00e9llos puede permitir mantenerlo en condiciones mas favorables y dignas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse entonces, que la petici\u00f3n del actor no es un capricho, sino que est\u00e1 de por medio su derecho fundamental a tener una vida digna dentro de las limitaciones de su reclusi\u00f3n y de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos del fallo de instancia, en el sentido de que no se le ha violado el derecho a la salud al peticionario, por el hecho de que se le ha prestado la asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica requerida, pues en el caso descrito, impedir el uso de un calentador implica no s\u00f3lo una negativa infundada, sino tambi\u00e9n el desconocimiento del derecho a una vida digna, como ser\u00eda mejorarle al actor sus condiciones de salud durante su permanencia en el centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se acceder\u00e1 a la tutela impetrada del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER a Abelardo Serna Gil la tutela del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, permita al interno Abelardo Serna Gil el uso del calentador que requiere para evitar las exacerbaciones de su sintomatolog\u00eda, seg\u00fan el dictamen de la Secci\u00f3n de Sanidad de la Penitencia Central de Colombia La Picota. Dicho calentador debe reunir las condiciones t\u00e9cnicas que a juicio del INPEC sean necesarias para garantizar la seguridad del centro carcelario. Igualmente el peticionario debe adoptar las medidas de seguridad que para el uso de dicho electrodom\u00e9stico se requieran, seg\u00fan lo determine dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-219\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-517\/98 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T535\/98 y T-606\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ingreso de calentador \u00a0 El derecho a la salud del peticionario adquiere relevancia de derecho fundamental constitucional, por la circunstancia de que si bien el electrodom\u00e9stico mencionado no va a curar su enfermedad y, en consecuencia, a poner fin a sus padecimientos, por lo menos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}