{"id":5779,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-145-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-145-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-00\/","title":{"rendered":"T-145-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano. Se ha precisado que, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que toda persona ten\u00eda derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela, no distingui\u00f3 entre personas naturales y jur\u00eddicas, lo cual habilita a estas \u00faltimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional est\u00e1 llamado a definir cu\u00e1les son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Rechazo de tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n\/ALCALDE-Entrega de bien fiscal \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIENES FISCALES-Cumplimiento de labor de entrega \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carencia de competencia en diligencia de cumplimiento de entrega de bienes fiscales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA CONSEJO DE JUSTICIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la empresa &#8220;Despachos Internacionales Ltda.&#8221; contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la empresa &#8220;Despachos Internacionales Ltda.&#8221; contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Despachos Internacionales Ltda., mediante apoderado formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y defensa, al negarse a tramitar una apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en el escrito de tutela que, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 109 de 1997, la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n no decret\u00f3 la nulidad solicitada por la empresa &#8220;Despachos Internacionales Ltda.&#8221; dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble fiscal promovido por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil contra la citada empresa, advirtiendo que ello corresponde a la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, siendo resuelto desfavorablemente el primero por parte de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n y concedi\u00e9ndose el de apelaci\u00f3n ante el Consejo Superior de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, al cual le fue remitido el expediente para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan anot\u00f3 la sociedad accionante, el 29 de octubre de 1998, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 por improcedente la apelaci\u00f3n, sin detenerse a estudiar siquiera el motivo de la nulidad propuesta y desconociendo el debido proceso que la misma alcald\u00eda hab\u00eda pregonado al reconocer los recursos de ley contra su negativa de nulidad. Posteriormente se interpuso un recurso de queja que igualmente fue negado por el Consejo de Justicia, conculc\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que la acci\u00f3n de tutela era la \u00fanica v\u00eda para obtener justicia, el 14 de abril de 1999 el abogado de la compa\u00f1\u00eda present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue resuelta negativamente mediante fallo del 23 de abril de 1999, por considerar que al accionante, que era el abogado de la empresa, no se le hab\u00eda violado derecho alguno, ya que el titular de los derechos que se dec\u00edan desconocidos era la persona jur\u00eddica denominada \u201cDespachos Internacionales Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en esta ocasi\u00f3n se formul\u00f3 una nueva demanda de tutela por parte del representante legal de \u201cDespachos Internacionales Ltda.\u201d, para pedir que se ordenara al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 revocar sus prove\u00eddos de noviembre de 1998 y enero de 1999, dictados dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble fiscal promovido por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil en contra de \u201cDespachos Internacionales Ltda\u201d. y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se diera tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n inadmitida mediante tales resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante fallo del dieciocho (18) de junio de 1999, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n en el presente asunto s\u00ed era competente para adelantar el proceso de restituci\u00f3n del inmueble. Por ello, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 109 de 26 de mayo de 1997, que decidi\u00f3 no decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues no se estaba poniendo fin a una actuaci\u00f3n administrativa, porque la competencia del Alcalde Local en este asunto se limitaba a ejecutar una restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 447 del Acuerdo 18 de 1989, al Alcalde le corresponde \u00fanicamente efectuar la diligencia de restituci\u00f3n de bienes fiscales. Por ello no puede aceptarse que en el presente caso se est\u00e9 en presencia de un juicio policivo, ya que no se trata de un conflicto entre dos partes que deba ser dirimido por una autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, no se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa porque el recurso de apelaci\u00f3n y el de queja no eran procedentes, habida consideraci\u00f3n de que la facultad legal de la cual dispon\u00eda el Alcalde Local de Fontib\u00f3n era s\u00f3lo la de practicar la diligencia de restituci\u00f3n de bien del Estado. Por tanto, carec\u00eda de competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con otros asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Resoluci\u00f3n 109 de 1996, mediante el cual se abstuvo la administraci\u00f3n de decretar la nulidad solicitada por el accionante, no est\u00e1 agotando la v\u00eda gubernativa, ni mucho menos poniendo fin a una actuaci\u00f3n administrativa. En este orden de ideas, dijo la providencia de primer grado, tal decisi\u00f3n, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 49 C.C.A., no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Tribunal que el actor contaba con la posibilidad de demandar ante la justicia contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n proferida por la Aerocivil, ya que esa era la decisi\u00f3n que lo afectaba directamente, al disponerse a trav\u00e9s de ella la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la sociedad peticionaria, y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que la confirm\u00f3 mediante providencia del 26 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado que la tutela es improcedente por cuanto la interpone una persona jur\u00eddica, ya que ella s\u00f3lo es ejercitable por las naturales, ya que los derechos fundamentales se predican \u00fanicamente respecto del ser humano y no de entes distintos, aunque puedan ser sujetos de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona jur\u00eddica como sujeto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado que, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que toda persona ten\u00eda derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela, no distingui\u00f3 entre personas naturales y jur\u00eddicas, lo cual habilita a estas \u00faltimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional est\u00e1 llamado a definir cu\u00e1les son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las personas jur\u00eddicas. Uno de ellos es, indudablemente, el del debido proceso, que aqu\u00ed se invoca, que en el art\u00edculo 29 de la Carta se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ellas participan normalmente personas morales y no se entender\u00eda, al amparo de la norma, que las garant\u00edas m\u00ednimas all\u00ed previstas fueren monopolio exclusivo de quienes como personas naturales tienen inter\u00e9s o son afectados por tales actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, \u00a0ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisi\u00f3n en que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las \u00a0jur\u00eddicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho p\u00fablico, para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violaci\u00f3n o de amenaza de violaci\u00f3n de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atenci\u00f3n a que aquellas tambi\u00e9n son titulares de derechos constitucionales fundamentales, seg\u00fan su propia naturaleza social y seg\u00fan el derecho de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ha sostenido, no s\u00f3lo porque la Carta Pol\u00edtica de 1991 no distingue el \u00e1mbito subjetivo de los titulares de la mencionada acci\u00f3n, de directo origen y de inicial regulaci\u00f3n constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudici\u00f3n alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noci\u00f3n contempor\u00e1nea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, seg\u00fan su contenido, \u00a0la materia de que se ocupen y los \u00a0\u00e1mbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricci\u00f3n normativa expresa o delimitaci\u00f3n espec\u00edfica en casos determinados, tambi\u00e9n son predicables de las personas jur\u00eddicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico, sean gremiales, con \u00e1nimo de lucro, o con fines sociales y altruistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensi\u00f3n, que los mencionados derechos no s\u00f3lo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no \u00a0pueden examinarse como si fuesen \u00fanicamente derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jur\u00eddicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, si lo \u00a0son de aquellos que le correspondan seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate, como se ver\u00e1 enseguida, y que, adem\u00e1s, algunos de los derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, el de la no extradici\u00f3n de nacionales y el de los derechos pol\u00edticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogm\u00e1ticas respectivas, se ha conclu\u00eddo que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos pol\u00edticos que, en principio, s\u00f3lo corresponden a los ciudadanos y el de asociaci\u00f3n sindical que es s\u00f3lo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza p\u00fablica, entre otros.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior se reiteraron estos criterios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Definida la titularidad de las personas jur\u00eddicas para ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales est\u00e1n amenazados o han sido vulnerados, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, objeto de la acci\u00f3n, que se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso en el caso concreto en estudio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El objeto de tutela en esta ocasi\u00f3n se centra en el rechazo del tr\u00e1mite, por parte del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, de un recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la sociedad afectada frente a la negaci\u00f3n de nulidad hecha por el Alcalde Local y relativa a su falta de competencia en el proceso de restituci\u00f3n de bien fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se desprende, que mediante Resoluci\u00f3n 00009 de 1988 se declar\u00f3 la caducidad del contrato de arrendamiento n\u00famero 4250 celebrado entre &#8220;AEROCIVIL&#8221; y la sociedad &#8220;Despachos Internacionales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 1989, contentivo del C\u00f3digo de Polic\u00eda Distrital, corresponde a los Alcaldes Locales efectuar la diligencia de restituci\u00f3n de bienes fiscales, fijando fecha y hora para tal fin, limit\u00e1ndose exclusivamente a esa diligencia. No se trata entonces de un juicio policivo, sino \u00fanicamente del cumplimiento de una labor de entrega de un bien. De aqu\u00ed se desprende que, si la sociedad afectada con tal diligencia consideraba que el Alcalde Local carec\u00eda de competencia para adelantarla, debi\u00f3 acudir ante la justicia contencioso administrativa en demanda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en el art\u00edculo 49 que no habr\u00e1 recurso contra los actos de ejecuci\u00f3n, excepto en los casos previstos en norma expresa. Es claro que la actuaci\u00f3n del Alcalde se limita a una ejecuci\u00f3n, cual es en este proceso la de llevar a cabo la entrega de un bien fiscal, despu\u00e9s de todo un tr\u00e1mite administrativo adelantado en la v\u00eda gubernativa ante la entidad correspondiente, en este caso &#8220;AEROCIVIL&#8221;, tr\u00e1mite dentro del cual s\u00ed se dispuso de todos los recursos inherentes a la v\u00eda gubernativa los cuales pudieron ejercerse con toda libertad por parte de la sociedad afectada. Ya en este momento no cabe recurso alguno contra una simple diligencia de entrega con que culmina todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, pero \u00a0por \u00a0las \u00a0razones \u00a0\u00faltimamente \u00a0expuestas, \u00a0mas \u00a0no \u00a0por \u00a0la \u00a0tesis -rechazada por la Corte- de que las personas jur\u00eddicas no sean sujetos activos de la acci\u00f3n de tutela respecto de ciertos derechos fundamentales aplicables a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, proferido el 26 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por &#8220;Despachos Internacionales Ltda.&#8221; contra el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/00 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano. 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