{"id":578,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-247-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-247-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-93\/","title":{"rendered":"T 247 93"},"content":{"rendered":"<p>T-247-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-247\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se consagr\u00f3 no como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que se ajusta a patrones particulares, entre otros, que no exista otro medio de defensa judicial del derecho que se pretende salvaguardar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Apertura &nbsp;<\/p>\n<p>El petente dispone de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y efectivo para lograr lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios. El s\u00f3lo hecho de que se abra o se adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n judicial o administrativa, no implica la amenaza de los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando este ha sido infringido con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no es materia que \u00fanica y exclusivamente est\u00e9 radicada en el Juez de tutela, pues como sucede en el caso objeto de estudio, esa posible vulneraci\u00f3n puede evitarse o repararse, en la sentencia que ponga fin al correspondiente proceso contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 9595. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 El s\u00f3lo hecho de adelantar una investigaci\u00f3n judicial o administrativa, no amenaza los derechos de la intimidad, honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado sesenta y cuatro (64) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela ejercida por JAIRO JOSE PINEDA CEPEDA, la cual fue fallada por los Juzgados Sesenta y Ocho Penal Municipal y Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los d\u00edas veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente de tutela se desprenden los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, dispuso no proponer para alf\u00e9rez al Cadete del curso 63, se\u00f1or Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, aprob\u00f3 el Manual de Instrucci\u00f3n para Cadetes, Alf\u00e9reces y Oficiales de la Polic\u00eda Nacional, en el cual se orienta el proceso acad\u00e9mico, el comportamiento disciplinario tanto dentro como fuera del plantel, las formas de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los educandos, las atribuciones de los diferentes \u00f3rganos directivos y las exigencias de orden acad\u00e9mico y disciplinario para ascender en los diferentes rangos. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 74 del referido Manual, el Consejo de Disciplina de la Escuela, tiene entre otras obligaciones, recibir los informes de car\u00e1cter disciplinario que se traigan a debate por sus integrantes, evaluarlos y tomar la decisi\u00f3n correspondiente y estudiar las hojas de vida de los cadetes que van a ser promovidos a alf\u00e9reces y de decidir acerca de su proposici\u00f3n, con tal finalidad. Adicionalmente se prev\u00e9, de conformidad con el art\u00edculo 48 del Manual, en concordancia con el art\u00edculo 18, ibidem, que la Direcci\u00f3n de la Escuela podr\u00e1 suspender el curso a los alumnos, que determinen los Consejos Acad\u00e9micos o de Disciplina, y se abstendr\u00e1 de proponer a los alumnos para el ascenso a alf\u00e9reces, cuando, entre otros motivos, los Cadetes durante el correspondiente curso hubieren observado mala conducta y estuvieren clasificados en lista n\u00famero cuatro, o a juicio del Consejo de Disciplina, carezcan de las condiciones indispensables para el ejercicio del mando. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela apoya sus pretensiones en las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n del Consejo de Disciplina se fund\u00f3, entre otras consideraciones, en una investigaci\u00f3n que se le inici\u00f3 por hechos ocurridos en Suba el d\u00eda 29-02-92, la cual se encuentra totalmente viciada, pues descarta las declaraciones que algunos testigos rindieron en su contra, quienes afirmar\u00f3n que el petente y un acompa\u00f1ante suyo, les quitaron dinero a algunas personas, hicieron disparos y observaron conductas homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que est\u00e1 &#8220;dispuesto a comprobar que s\u00ed cumplo los requisitos seg\u00fan el art\u00edculo 18, pues nunca he pertenecido a lista No. 4, siempre he estado en lista No. 2; adem\u00e1s, s\u00ed aprob\u00e9 los cursos seg\u00fan las libretas de calificaciones y si es necesario pueden ser solicitadas a la escuela por el se\u00f1or Juez, tambi\u00e9n poseo condiciones especiales indispensables para el ejercicio del mando seg\u00fan las calificaciones del cuarto periodo acad\u00e9mico ya que dictan la materia de Mando policial (sic). Con respecto al art. 74 literales b y d, me han hecho un proceso parcializado, precipitado y sin derecho a defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa: &#8220;yo tengo una sanci\u00f3n de un d\u00eda de arresto simple pero ya esta caducada, seg\u00fan el reglamento de disciplina para la Polic\u00eda Nacional la cual prescribe al a\u00f1o en su T\u00edtulo I Capitulo III art. 106 y no son acumulables. Adem\u00e1s aparte de los tres d\u00edas de arresto severo por el incidente de Suba, no tengo ninguna otra sanci\u00f3n por ning\u00fan motivo; por el contrario he tenido trece felicitaciones por mi buen desempe\u00f1o en las diferentes actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice: &#8220;quiero dejar constancia que yo nunca supe de la acusaci\u00f3n de homosexualismo hecha por parte del Capit\u00e1n Villamizar Carrillo cuando rindi\u00f3 su informe y ratificaci\u00f3n, en mi declaraci\u00f3n y en mis descargos rendidos ante el comando de la compa\u00f1\u00eda nunca me preguntaron ni supe nada relacionado con esa acusaci\u00f3n por lo cual no me hab\u00eda preocupado al respecto, solo me enter\u00e9 cuando recib\u00ed las copias del proceso solicitadas el 23 de Noviembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Pretensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos que consigna en su petici\u00f3n, el accionante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordene su &#8220;reintegro inmediato a la instituci\u00f3n y se le permita ponerse al d\u00eda con los estudios, pr\u00e1cticas y ex\u00e1menes correspondientes, para de este modo, ser ascendido a los respectivos rangos y cargos, y con retroactividad para el ascenso dentro de su curso, el cual corresponde al n\u00famero 63, que por orden presidencial fue adelantado o promovido para otorgar el grado de oficiales en el mes de mayo de 1993&#8221;. Igualmente, solicita se le devuelva su dignidad, honra, honorabilidad, e intimidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al proceso, documentaci\u00f3n variada, entre la cual, cabe destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u23afEl acta de la reuni\u00f3n del Consejo de Disciplina, del 10 de noviembre de 1992 y en la cual se estudiaron hojas de vida del personal propuesto para alf\u00e9reces. En ella se incluye, en lo pertinente, lo siguiente: &#8220;6o. Pineda Cepeda Jairo: Por unanimidad el consejo de disciplina no lo propone y decide suspenderle definitivamente el cupo por los siguientes motivos: a- En su hoja de vida le figuran cinco (5) correctivos disciplinarios. b- En el primer periodo habilit\u00f3 dos (2) materias y en el segundo (2) habilit\u00f3 una (1) materia, calificado en lista numero 4. c- El concepto del Comandante de secci\u00f3n es negativo. Persona retra\u00edda, regular su rendimiento acad\u00e9mico y ha demostrado poco inter\u00e9s por la profesi\u00f3n; de aplicaci\u00f3n Art. 18 de la Resoluci\u00f3n 1774\/85, Literal C.y Art. 48 del Cap\u00edtulo VIII, Literales A y C de la norma antes citada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u23afCopia de lo consignado por el oficial investigador dentro del disciplinario seguido contra Pineda Cepeda. En \u00e9l se afirma: Es un hecho evidente que el Cadete Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda, el d\u00eda 29 02 92, en horas de la madrugada aproximadamente a las 04:30 horas se encontraba en la calle 145 con carrera 92 en el sector de la &#8220;CAMPI\u00d1A&#8221;, en compan\u00eda del Agente del DAS Gilberto Lozano Lozano, que hubo disparos realizados con un rev\u00f3lver, el cual fue encontrado en un aula de la escuela Liceo TIELHARD DE CHARDIN, donde fue capturado el Cadete en menci\u00f3n; dicha arma al igual que unas esposas son de dotaci\u00f3n del DAS. Ciertamente el arma hab\u00eda sido disparada ya que ten\u00eda cinco (5) vainillas. Los ofendidos manifestaron en el momento del hecho ante la patrulla policial colocar un denuncio ya que hab\u00edan sido objeto de maltrato y requisa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es igualmente evidente que el Cadete s\u00ed particip\u00f3 en el registro que se les efectu\u00f3 a los sujetos, ya que esta actividad fue vista por el se\u00f1or LAURENCIO MORA DIAZ, quien se desempe\u00f1aba como vigilante del CARULLA, para la hora de los hechos y afirma haber visto &nbsp;la forma como los cuatros sujetos amenazaban con armas de fuego y ordenaban recostarse contra la pared a tres individuos desconocidos, aduciendo que ellos eran del DAS y que por tal motivo no se asustaran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En igual forma el se\u00f1or Capit\u00e1n Comandante de la patrulla evidenci\u00f3 durante el desarrollo del procedimiento, que tanto el Cadete como el Agente del DAS, compa\u00f1ero del anterior ejecutaban actividades poco usuales entre personas de un mismo sexo tales como besos y caricias en momentos en que eran trasladados a la Estaci\u00f3n. Los aludidos dicen que no desean perjudicar al Cadete y que, por este motivo, hicieron el informe a solicitud del padre del Cadete, comprometi\u00e9ndose a decir que no hab\u00eda ocurrido nada, que hab\u00eda sido una discusi\u00f3n sin trascendencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los fallos que se revisan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 24 de diciembre de 1992, rechaz\u00f3 la solicitud de tutela, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af El peticionario no cumpli\u00f3 con los reglamentos de la Escuela de Cadetes General Santander, pues la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, lo cual a su vez exige al educando el cumplimiento de un deber y una carga como contraprestaci\u00f3n al servicio p\u00fablico recibido, por lo tanto, Pineda Cepeda no cumpli\u00f3 con esas exigencias de orden disciplinario, como son las de atender los reglamentos internos de la Escuela en el proceso de formaci\u00f3n de oficiales, que demandan un comportamiento decoroso tanto al interior de la instituci\u00f3n, como al exterior de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af Encuentra justas las razones aludidas en el acta n\u00famero 12 del diez de noviembre de 1992, y considera, que el procedimiento adelantado por el Consejo de Disciplina, para suspender del curso y retirar de la Escuela al se\u00f1or Pineda Cepeda, corresponde a las atribuciones dadas por el Manual de Instrucci\u00f3n para Cadetes, Alf\u00e9reces y Oficiales de la Polic\u00eda Nacional, en su art\u00edculo 74. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af En lo que concierne a los derechos fundamentales de la intimidad, honra y honorabilidad, que igualmente se consideran vulnerados seg\u00fan las manifestaciones del accionante, estim\u00f3 que el hecho mismo de someter el comportamiento desarrollado por el petente, en los hechos ocurridos el d\u00eda 29 de febrero de 1992, a una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario que no sali\u00f3 a la luz p\u00fablica porque se tuvo al interior del comando de la Compa\u00f1\u00eda Gabriel Gonz\u00e1lez, no constituye violaci\u00f3n o amenaza a dichos derechos, pues se pretend\u00eda esclarecer las quejas formuladas por los ciudadanos del barrio Suba, sin que la investigaci\u00f3n tuviera siquiera trascendencia externa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u23af Finalmente, y con respecto al derecho fundamental del debido proceso que argumenta el peticionario le fue vulnerado durante el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria, considera el a-quo que la decisi\u00f3n tomada por el comando se hizo acorde a las pruebas allegadas, la cual pudo ser recurrida, en su tiempo, por el actor, lo cual no lo hizo; agrega el Juzgado que como dicha providencia -la que fall\u00f3 el proceso disciplinario- fue expedida hace m\u00e1s de dos meses, con fundamento en lo normado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2591, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la providencia del Juzgado que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, y expuso, entre otras razones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto si bien el se\u00f1or Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda tuvo acceso al sistema educativo que brinda la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, su permanencia en la instituci\u00f3n no pod\u00eda ser suspendida bajo el procedimiento efectuado por el Consejo Disciplinario, pues desconoci\u00f3 fundamentales normas contempladas en el Manual de Instrucci\u00f3n para Cadetes, Alf\u00e9reces y oficiales de la Polic\u00eda Nacional, por lo que comprometieron seriamente los derechos fundamentales de la educaci\u00f3n y el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, en primer lugar, se anota, que &#8220;en el Consejo de Disciplina participaron un n\u00famero mayor de integrantes de los que posibilita o permite el art\u00edculo 73 del tantas veces citado Manual de Instrucci\u00f3n, y que dentro del mismo, uno de los participantes, hizo uso de la palabra para arg\u00fcir que &#8220;el alumno frecuenta sitios que no van acordes con su nivel (prostituci\u00f3n) y considera no reunir los requisitos para continuar el curso, afirmaciones muy personal\u00edsimas que no tienen ning\u00fan respaldo probatorio y que fueren tenidas en cuenta por el Consejo de Disciplina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se apunta que la decisi\u00f3n del Consejo de Disciplina es arbitraria pues &#8220;para nada se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del Manual de Instrucci\u00f3n para Cadetes, Alf\u00e9reces y Oficiales de la Polic\u00eda Nacional, esto porque el acto no registra la verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum y la decisi\u00f3n no es producto de la mayor\u00eda de votos, pues al parecer ni siquiera se someti\u00f3 a elecci\u00f3n de los Integrantes del Consejo de Disciplina, no aparece consignado quienes votaron a favor o en contra de la suspensi\u00f3n &nbsp;del curso y retiro de la Escuela del Cadete Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, se comenta que &#8220;es totalmente claro, conforme al acervo probatorio, que en aplicaci\u00f3n ex\u00e1cta de las normas contenidas en el Manual, para la proposici\u00f3n para ascenso a Alf\u00e9reces, el Cadete Pineda cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 18. Tal como lo demuestran las pruebas, el Cadete aprob\u00f3 el curso en cuanto hace a la parte acad\u00e9mica; y en cuanto al literal a), que al parecer, porque el acta no lo refiere, fue la raz\u00f3n esgrimida para suspender el curso y ordenar el retiro del Cadete, no es solamente el concepto subjetivo de la mala conducta el que debe ser tenido en cuenta, si no que requiere indispensablemente, la inclusi\u00f3n o clasificaci\u00f3n del alumno en lista n\u00famero (4), cosa que no sucedi\u00f3 con Pineda, pues aparece clasificado en su \u00faltima calificaci\u00f3n en lista n\u00famero (3)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se glosa, que &#8220;el peticionario no ten\u00eda otro medio de defensa judicial al cual poder acudir porque obs\u00e9rvese que las decisiones del Consejo de Disciplina no son suceptibles de recurso alguno, o al menos, el Manual para cadetes, alf\u00e9reces y oficiales de la Polic\u00eda Nacional, no lo posibilita as\u00ed. All\u00ed no se habla a qu\u00e9 medio o entidad puede acudir quienes se ven afectados por la decisi\u00f3n del Consejo de Disciplina, mutil\u00e1ndose de esta forma la orientaci\u00f3n de los procedimintos jur\u00eddicos modernos que establecen la segunda instancia como mecan\u00edsmo que brinda certeza y transparencia a las decisiones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dispuso por el juzgador de segunda instancia, tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ordenando a la Direcci\u00f3n de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, el reintegro inmediato del Cadete Pineda para que contin\u00fae sus estudios universitarios en la Instituci\u00f3n, y la promoci\u00f3n al grado de Alf\u00e9rez, por reunir los requisitos a que alude el art\u00edculo 18 del Manual de Instrucci\u00f3n para Cadetes, Alferec\u00e9s y Oficiales de la Pol\u00edcia Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el Art\u00edculo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ib\u00eddem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>De la materia objeto de las actuaciones y de los antecedentes narrados se deduce que la pretensi\u00f3n del accionante, est\u00e1 encaminada a obtener, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, el reintegro a la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, con la finalidad de poder continuar y conclu\u00edr sus estudios de formaci\u00f3n profesional en dicho establecimiento, lo cual necesariamente implica, en la pr\u00e1ctica, que el juez de la tutela desconozca los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n contenida en el acta No. 12 de fecha 10 de noviembre de 1992, originaria del Consejo de Disciplina, en virtud de la cual se dispuso, &#8220;por unanimidad&#8221;, no proponer para alf\u00e9rez al Cadete del curso 63, se\u00f1or JAIRO JOSE PINEDA CEPEDA y, consecuencialmente, retirarlo del correspondiente curso de formaci\u00f3n de oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n aludida es, sin lugar a dudas, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, emanado de una autoridad administrativa, con contenido y esencia administrativa, y que afecta la esfera jur\u00eddica del peticionario de la tutela, por cuanto sus efectos jur\u00eddicos lo privan del derecho de continuar sus estudios de formaci\u00f3n profesional en la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Medio de defensa existente contra el acto administrativo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra la llamada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al expresar que: &#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda ordinaria para la reclamaci\u00f3n de derechos; esto es, ella no es un medio com\u00fan entre los dem\u00e1s medios de defensa judicial,, pues dadas sus caracter\u00edsticas, la tutela se consagr\u00f3 no como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que se ajusta a patrones particulares, entre otros, que no exista otro medio de defensa judicial del derecho que se pretende salvaguardar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, precis\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan dispone el inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido \u00e9ste, seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Improcedencia de la Tutela en el caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Existe otro medio de defensa (judicial y eficaz).: Seg\u00fan el inciso 1o. del numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 &#8220;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar las circunstancias de la situaci\u00f3n particular en que se encuentra el petente de la tutela, considera esta Sala que \u00e9ste dispone de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y efectivo para lograr lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que la aludida acci\u00f3n &#8220;no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, con respecto al retiro del accionante. (art\u00edculo 152 del C. C. A). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No se vislumbra un perjuicio irremediable: Aun cuando el peticionario no invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, tal omisi\u00f3n, dado el informalismo procesal que inspira dicha acci\u00f3n, no constituir\u00e1, en principio, un obst\u00e1culo para que el juzgador, interprete la pretensi\u00f3n en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal. No obstante, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se entiende como aquel que &#8220;solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela como mecanismo transitorio, el inciso 1o. del art\u00edculo 8o., ib\u00eddem, expresa que: &#8220;aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable&#8221;, precepto que reitera en el inciso final de la misma norma, al decir que &#8220;cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) &nbsp;un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa el alcance del inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el sentido de que la tutela como medio definitivo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniendo otro medio de esta naturaleza utilice la tutela &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, es posible obtener no s\u00f3lo la nulidad del acto administrativo cuestionado sino el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del perjuicio que eventualmente se le pudo causar al peticionario; ello &nbsp;indica, que la referida acci\u00f3n, adem\u00e1s de los objetivos reparatorios de los perjuicios causados, tiene otros, como son el restablecimiento del derecho consistente en obtener el reintegro a la instituci\u00f3n de la cual fue excluido el petente, y la declaraci\u00f3n de que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad durante el tiempo en que el actor &nbsp;permaneci\u00f3 separado de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0. del art\u00edculo 6o del decreto 2591 de 1991, no se dan los presupuestos normativos que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues como se ha explicado antes, el perjuicio presuntamente causado al peticionario no se repara en su integridad, mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante las acciones ante lo contencioso administrativo se pueden proteger no s\u00f3lo derechos de rango legal sino constitucional, como el &#8220;debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, estima esta Sala, que el Juez administrativo al conocer de la correspondiente acci\u00f3n contenciosa, determinara, si al adoptarse la decisi\u00f3n de retirar al se\u00f1or Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda de la Escuela de Cadetes de Pol\u00edcia General Santander, se viol\u00f3 o no tal derecho, pues es obvio, que de concluirse la violaci\u00f3n de este o de alg\u00fan otro derecho, de naturaleza legal o constitucional, se anular\u00e1 el acto y se haran las condenaciones consecuenciales ya mencionadas, lo que equivaldr\u00eda a la protecci\u00f3n integral del derecho quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando este ha sido infringido con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no es materia que \u00fanica y exclusivamente est\u00e9 radicada en el Juez de tutela, pues como sucede en el caso objeto de estudio, esa posible vulneraci\u00f3n puede evitarse o repararse, en la sentencia que ponga fin al correspondiente proceso contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala desea resaltar, que la acci\u00f3n de tutela prosperar\u00eda en el presente caso, si se hubiere podido entrever un perjuicio irremediable, seg\u00fan la definici\u00f3n que del mismo trae el decreto por el cual se reglamenta este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El s\u00f3lo hecho de que se abra o se adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n judicial o administrativa, no implica la amenaza de los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de &#8220;la intimidad, honra y honorabilidad&#8221;, por el hecho de haberse determinado su retiro de la Escuela General Santander de Cadetes de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento, seg\u00fan sus afirmaciones, en apreciaciones falsas que afectan su esfera intima como persona, esta Sala considera, que no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no hubo violaci\u00f3n de dichos derechos constitucionales, toda vez que la investigaci\u00f3n fue totalmente reservada, y nadie mas, que quienes tuvieron acceso a ella, se enteraron de las afirmaciones hechas contra el Cadete Jairo Jose Jose Pineda Cepeda. Aparte de ello, el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administraci\u00f3n y de las facultades que posee para adelantar diferentes actuaciones administrativas, dentro de los cauces se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y el legislador, no puede constituir una violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo, pues los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591, sobre caducidad y efectos de la misma, fueron declarados inconstitucionales desde el 1o. de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el Juzgado de primera instancia, esto es, el Juzgado Sesenta y ocho Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de las razones para rechazar la tutela en el caso sub-lite, aduce el acaecimiento del fenomeno jur\u00eddico de la caducidad de la tutela, con fundamento en lo normado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 DE 1991, esta Sala advierte a ese despacho, que la referidad figura, no opera respecto a la acci\u00f3n de tutela, pues tanto el art\u00edculo 11 como el art\u00edculo 12 del susodicho decreto, fuer\u00f3n declarados inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia No C-543 de fecha 1o. de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferido el d\u00eda primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del cual se concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: NO CONCEDER la tutela solicitada por Jairo Jos\u00e9 Pineda Cepeda, en contra de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221;, por las razones aludidas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de las Corte y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-247-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-247\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La tutela se consagr\u00f3 no como herramienta para dirimir y controvertir derechos litigiosos, ordinarios y corrientes, sino que es un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n y defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que se ajusta a patrones particulares, entre otros, que no exista otro medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}